Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 78/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4152/2019 de 05 de Febrero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTINEZ QUINTANAR, ANTONIO
Nº de sentencia: 78/2020
Núm. Cendoj: 15030330022020100002
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:68
Núm. Roj: STSJ GAL 68/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00078/2020
RECURSO DE APELACIÓN 4152/2019
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres:
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
A Coruña, a 5 de febrero de 2020
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
el recurso de apelación nº 4152/2019 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por DÑA. Pilar
representada por el Procurador D. José María Moreda Allegue, y defendida por el Letrado D. Alberto José
Massa Calleja, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número nº 1 de Pontevedra
nº 89/2019, de fecha 1 de abril de 2019 en el procedimiento ordinario 330/2018.
Son partes apeladas el CONCELLO DA AVOGACÍA GALEGA representado por el Procurador D. Jaime del Río
Enríquez y defendido por el Letrado D. Sergio Aramburu Guillán; y la Letrada DÑA. María Virtudes , representada
por la Procuradora Dña. Nuria Ageitos Pereira y defendida por la Letrada Dña. Rocío Rivas Mato.
Es Ponente el Magistrado D. Antonio Martínez Quintanar.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra dictó la sentencia nº 89/2019, de fecha 1 de abril de 2019 en el procedimiento ordinario 330/2018 por la que se acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Pilar contra el acuerdo de 9 de julio de 2018 del Pleno del Consello de la Avogacía Galega desestimatorio de recurso de alzada presentado frente al acuerdo de 12 de diciembre de 2017 de la Junta de Gobierno del Colexio de Avogados de Pontevedra que dispuso el archivo de la queja formulada frente a la Letrada Dña. María Virtudes (expediente IP NUM000 ).
SEGUNDO: La representación procesal de Dña. Pilar interpuso recurso de apelación contra la sentencia, solicitando que ' se declare no conforme a Derecho la Resolución del Pleno de la Abogacía Gallega de 9 de julio de 2018, por la que se inadmite a trámite el recurso interpuesto contra el acto del ICA de Pontevedra de 12 de diciembre de 2017 y en consecuencia resuelve y pone fin a la vía administrativa del expediente ICA. NUM000 y con expresa imposición de costas a la administración demandada y demás pronunciamientos favorables, concretamente: - La irrelevancia de la libertad e independencia de criterio de los letrados designados por el Turno, frente las posibilidades que prevee la ley, en interés del propio cliente.
- Que el Artículo 3. del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, del Estatuto General de la Abogacía Española , faculta en todo momento a los letrados del turno, para presentar la Insostenibilidad de la pretensión, prevista en el artículo 32. de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita.
- Que se declara conforme a derecho, la queja formulada.
- Que se ANULE la sentencia dictada de fecha 1 de abril de 2019 .
- Que se Ordene la retroacción de las actuaciones del procedimiento al inmediato momento anterior a dictarse la sentencia recurrida.
- Que se condene a la demandada a las costas de esta segunda instancia en caso de que impugne el presente recurso de apelación.'
TERCERO: El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes.
La representación procesal de Dña. María Virtudes presentó escrito de oposición a la apelación, solicitando su inadmisión -por falta de legitimación del recurrente- y subsidiariamente su desestimación, con imposición de costas al recurrente.
La representación procesal del CONSELLO DA AVOGACÍA GALEGA presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando que se dicte sentencia por la que se confirmen los acuerdos recurridos.
CUARTO: Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron todas las partes, mediante auto de 06.09.2019 se acordó la admisión del recurso de apelación y quedaron las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo; y para tal efecto, mediante providencia ulterior, se señaló para votación y fallo el día 30 de enero de 2020.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en apelación, en todo lo que no contradigan los que se pasan a exponer.PRIMERO: Sobre el recurso de apelación.
La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra de 1 de abril de 2019, dictada en el procedimiento ordinario 330/2018, desestima recurso el contencioso-administrativo interpuesto por Dña.
Pilar contra el acuerdo de 9 de julio de 2018 del Pleno del Consello de la Avogacía Galega desestimatorio de recurso de alzada presentado frente al acuerdo de 12 de diciembre de 2017 de la Junta de Gobierno del Colexio de Avogados de Pontevedra que dispuso el archivo de la queja formulada frente a la Letrada Dña.
María Virtudes (expediente IP NUM000 ).
La parte apelante alega que la sentencia no se pronuncia sobre las pretensiones deducidas, poniendo de manifiesto que del escrito de la solicitante se colegía que su intención desde el primer momento fue el cambio de abogado. Esta petición fue atendida, sin resolución motivada, determinando que la actora entendiese que el cambio se fundamentaba en una petición de separación cautelar ex artículo 43 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
Manifiesta la disconformidad con el fundamento de derecho primero de la sentencia, aduciendo la 'infracción del artículo 24 de la LO 6/1985, de 1de julio, del Poder Judicial', por ausencia de congruencia, exponiendo que ' todo el debate se ha centrado en si fue lícita o no la actuación de la letrada, y no, en el fondo del asunto que no es otro que la obligatoriedad de los letrados del turno a obedecer a sus clientes'. Y por ello insiste en las pretensiones declarativas del suplico de la demanda. También reprocha al acuerdo de cambio de letrado la falta de motivación y expone la disconformidad con los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia, defendiendo la legitimación de la recurrente.
SEGUNDO: Sobre el principio de congruencia. Consideraciones jurisprudenciales.
La resolución del recurso de apelación requiere la toma en consideración de los criterios jurisprudenciales sobre la aplicación del principio de congruencia como requisito de las resoluciones judiciales.
La sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, S 14-3-2012, rec. 2368/2010 , se expresa en estos términos: '
CUARTO.- Para responder al motivo debemos partir de que el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).
La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son solo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es preciso una respuesta explicita y pormenorizada de todas las cuestiones planteadas no sustanciales ( STC 51/2010, de 4 de octubre , FJ 3º), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 24/2010, 27 abril FJ 4º) en que no cabría la respuesta conjunta y global. E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos ( STC 29/2008, de 20 de febrero ). No cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( STC 114/2003 de 16 de junio ). Si se desatiende un aspecto con posible incidencia en el fallo puede darse lugar a una denegación de justicia ( STC 24/2010, de 27 de abril , FJ4).
Constatamos que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en: a) Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( STS de 8 de julio de 2008, rec. casación 6217/2005 , STS 25 de febrero de 2008 , rec. casación 3541/2004 , STS 23 de marzo de 2011, recurso de casación 2302/2009 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto que conculca el art. 67 LJCA que obliga a decidir sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( STS de 24 de mayo de 2010 , rec. casación 6182/2006, STS de 23 de diciembre de 2010 , rec. casación 4247/2006).
b) El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( STS 17 de julio de 2003,rec. casación 7943/2000 ). En consecuencia el principio 'iuris novit curia' faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.
c) Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( STS 3 de noviembre de 2003, rec. casación 5581/2000 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.
d) No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso ( STS 3 de julio de 2007, rec. casación 3865/2003 ).
e) No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( STS de 27 de enero de 1996, rec. de casación 1311/1993 ).
f)) Es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna que dé lugar a contradicción entre el fallo de la sentencia y los fundamentos que justifican su decisión ( STS 23 de abril de 2003 , rec. de casación 3505/1997, STS 29 de mayo de 2007 , rec. casación 8158/2003). Contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC 127/2008, de 27 de octubre , FJ2), si bien este Tribunal (STS 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008 , FJ4) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso). ' También resulta procedente la cita del siguiente pasaje de la sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 5ª, S 26-10-2012, rec. 2062/2010 : 'El primer motivo de casación no puede prosperar, porque la sentencia de instancia EDJ2009/273412 cumple holgadamente los requisitos de motivación y congruencia de las resoluciones judiciales.
Según jurisprudencia constante, el principio de congruencia no alcanza a limitar la libertad de razonamiento jurídico de los Tribunales, ni les obliga a seguir el íter lógico seguido, propuesto o esperado por las partes. Por eso, el hecho de que un órgano judicial no desarrolle una determinada cuestión en paralelo a los concretos argumentos de la demanda o con su misma extensión o planteamiento, no quiere decir que se incurra en incongruencia omisiva, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva no implica dar respuesta detallada y exhaustiva a todo argumento formulado por las partes. En este sentido, el derecho a recibir una respuesta judicial motivada no requiere de forma ineludible una respuesta específica a todas las alegaciones y cuestiones planteadas, dado que en muchos casos las mismas pueden resultar reiterativas o irrelevantes, o haber recibido respuesta implícita que puede deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión. Concretamente, no se produce incongruencia omisiva cuando la falta de respuesta judicial se refiere a pretensiones cuyo examen está subordinado a la decisión que se adopta respecto de otras pretensiones que, siendo de enjuiciamiento preferente, determinen que su estimación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre esta...'.
TERCERO: Sobre la congruencia de la sentencia apelada y los motivos de impugnación alegados.
La aplicación al caso que nos ocupa de las anteriores consideraciones permite concluir que la sentencia realiza un adecuado enfoque del objeto litigioso, dando respuesta a las pretensiones que serían admisibles en función de la actuación administrativa recurrida, consistente en la resolución del Consello da Avogacía Galega por el que se inadmite el recurso interpuesto contra el acuerdo del Ilustre Colegio de Abogados de Pontevedra de 12 de diciembre de 2017 por el que se acuerda el archivo de la queja formulada por Dña. Pilar contra la letrada Dña. María Virtudes , por no existir infracción deontológica.
Esa inadmisión del recurso de alzada resultaba conforme a derecho, y así lo aprecia la sentencia apelada, en la medida en que se basaba en la falta de legitimación de la recurrente para pretender que se imponga una sanción disciplinaria a la letrada, criterio que la sentencia apelada confirma con cita de la jurisprudencia existente en la materia. Ello determina la necesidad de recordar cuál es el criterio jurisprudencial en la materia, sintetizado en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28.01.2019, recurso 4580/2017 , citada en la sentencia apelada: ' Específicamente, y por lo que respecta a la legitimación del denunciante, la jurisprudencia existente puede sintetizarse en los siguientes puntos: - Como regla general, el denunciante, por el simple hecho de su denuncia, no tiene interés legitimador para exigir la imposición de sanciones, sean pecuniarias o de otro tipo. Así, se ha afirmado de forma reiterada que 'ciertamente, de la condición de denunciante, únicamente y por sí misma, no se deriva legitimación para impugnar la resolución que pone fin al procedimiento sancionador, pues como se viene reiteradamente sosteniendo por la jurisprudencia el concepto de denunciante no es coincidente con el de parte interesada o titularidad de un derecho o interés legítimo en palabras del art. 19 de la LJCA '. ( STS, Sala Tercera de 18 de mayo de 2001 -recurso 86/1999 - que recoge sentencias anteriores de 16 de marzo de 1982 y 28 de noviembre de 1983 ).
- Este principio general no implica, sin embargo, que el denunciante carezca legitimación en todos los casos, pues la tendrá cuando, además de ser denunciante, sea titular de un interés legítimo. En este sentido, la STS de 24 de enero de 2000 , sostiene que el denunciante puede tener legitimación activa cuando 'la anulación del acto que se recurre produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro para el legitimado'. Es por ello, que en la determinación de cuando existe o no ese beneficio o perjuicio hay que acudir a cada supuesto concreto. El Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de enero de 2001 , ha señalado que '[...] el dato de si la imposición de una sanción puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera, y será así, en cada caso, y en función de lo pretendido, como pueda darse la contestación adecuada a tal cuestión, no siéndolo la de que la imposición de la sanción constituye por sí misma la satisfacción de un interés'. ( SSTS de 21 de noviembre de 2005 , 30 de noviembre de 2005 y más recientemente STS de 22 de mayo de 2007 (rec. 6841/2003 ).
- Se ha reconocido la legitimación activa del denunciante cuando el interés que hace valer en la demanda se centra en que se desarrolle una actividad de investigación y comprobación a fin de constatar si se ha producido una conducta irregular que merezca una respuesta en el marco de atribuciones del órgano competente para sancionar ( SSTS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 13 de octubre de 2004 (rec. 568/2001 ), 17 de marzo de 2005 (rec.
44/02 ), 5 de diciembre de 2005 (rec. 131/2002 ), 26 de diciembre de 2005 , 19 de octubre de 2006 (rec. 199/2003 ) y 12 de febrero de 2007 (rec. 146/2003 ), entre otras). Por ello, se ha admitido legitimación para impugnar el archivo de un procedimiento sancionador cuando lo que se pretende en el proceso no es la imposición de una sanción sino que el órgano administrativo desarrolle una actividad de investigación y comprobación suficiente a fin de constatar si se ha producido una conducta irregular que merezca una respuesta en el marco de las atribuciones que dicho órgano tiene encomendadas (por todas STS, Sala Tercera, Sección Séptima, de 12 de febrero de 2007 (rec. 146/2003 ).
- Sin embargo, se ha negado legitimación para solicitar la imposición de una sanción o agravación de la ya impuesta. La jurisprudencia se asienta en la idea de que la imposición o no de una sanción, y con mayor motivo cuando lo que se pretende es cuestionar la gravedad de la sanción impuesta, no produce, como regla general, efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera ( SSTS de 25 de marzo de 2003 y las que en ella se citan de 12 de diciembre de 2012 , 19 de diciembre de 2017 y STS nº 1033/2018, de 18 de junio (rec. 178/2017 ). Partiendo de esta consideración, se afirma que 'el interés determinante de la legitimación de un denunciante no comprende, [...] que esa actuación investigadora termine necesariamente con un acto sancionador' ( STS, Sala Tercera, Sección Séptima, de 14 de diciembre de 2005 (rec.
101/2004 ) y STS de 13 de octubre de 2004 (rec. 568/01 ). Esta jurisprudencia ha llevado a esta Sala a denegar la legitimación en numerosos supuestos de actores que reclamaban alguna sanción ante el Consejo General del Poder Judicial, en materia de disciplina de entidades bancarias ( STS de 24 de enero de 2.007 rec. 1.408/2.004 ) o en materia de contabilidad ( STS de 11 de abril de 2.006 -RC 3.543/2.003 -), entre otras.
Así, la jurisprudencia ha descartado que puedan considerarse como beneficios o ventajas la mera alegación de que 'la imposición de la sanción constituye por sí misma la satisfacción de un interés' ( STS de 23 de mayo de 2003 y 3 de noviembre de 2005 ). La STS de 26 de noviembre de 2002 ha afirmado que 'el denunciante ni es titular de un derecho subjetivo a obtener una sanción contra los denunciados, ni puede reconocérselo un interés legítimo a que prospere su denuncia, derecho e interés que son los presupuestos que configuran la legitimación, a tenor del artículo 24,1 de la Constitución y del art. 31 de la Ley 30/92 , sin que valgan como sostenedores de ese interés los argumentos referidos a que se corrijan las irregularidades, o a que en el futuro no se produzcan, o a la satisfacción moral que comportaría la sanción, o la averiguación de los hechos, para el denunciante [...]'.
Jurisprudencia que ha permanecido constante en las STS de 12 de diciembre de 2012 , de 19 de diciembre de 2017 y de 14 de junio de 2018 (rec. 474/2017 ) entre otras muchas, afirmándose que no se ostenta legitimación para la imposición o no de una sanción por entender que 'no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera'.
- Ello no impide apreciar la existencia de un interés legítimo en algunos casos. Así, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 11 de abril de 2006 (rec. 2543/2003 ) señalaba que '[...] Así, si bien no existe legitimación para pretender en abstracto la imposición de una sanción y, por tanto, para incoar un expediente sancionador, no puede excluirse que en determinados asuntos el solicitante pueda resultar beneficiado en sus derechos o intereses como consecuencia de la apertura de un expediente sancionador (reconocimiento de daños, derecho a indemnizaciones), lo que le otorgaría legitimación para solicitar una determinada actuación inspectora o sancionadora (en este sentido, sentencia de 14 de diciembre de 2005, recurso directo 101/2004 )' y la STS 21 de septiembre de 2015 (rec. 4179/2012 ) lo ha admitido cuando el interés en que se imponga una sanción pudiese tener incidencia directa en su esfera patrimonial. También se ha reconocido cuando le reporte ventajas que no necesariamente ha de vincularse con la posibilidad de obtener una reparación por los daños y perjuicios causados por la conducta denunciada, sino que puede traducirse en la adopción de diversas medidas correctoras en defensa de la competencia, como las destinadas a acordar el cese de la conducta infractora que le perjudica ( STS de 19 de octubre de 2015 (rec. 1041/2013 ) o la obtención de beneficios competitivos ( STS de 18 de junio de 2014 (rec. 2096/2013 ), 17 de julio de 2014 (rec. 3471/2013 ).
- Finalmente, se ha negado esa legitimación cuando se invoca un mero interés moral afirmándose que 'sin que valgan como sostenedores de ese interés los argumentos referidos a que se corrijan las irregularidades, o a que en el futuro no se produzcan, o a la satisfacción moral que comportaría la sanción, o la averiguación de los hechos, para el denunciante, [...]' ( STS, de 26 de noviembre de 2002 y de 22 de mayo de 2007 (rec. nº 6841/2003 ).
La queja contra la letrada fue estudiada y resuelta con una resolución, que le fue notificada a la interesada, y por ello la sentencia no aprecia motivo de anulación de la actuación recurrida, ya que la inadmisión del recurso de alzada formulado contra la queja es conforme con el criterio jurisprudencial sobre la legitimación de los denunciantes en materia sancionadora, especialmente disciplinaria. La propia recurrente no manifiesta en su recurso la concurrencia de ninguna infracción deontológica que determinase la procedencia de la incoación de un expediente disciplinario, ya que la apelante considera que la cuestión que debía ser abordada no era la de la licitud de la actuación de la letrada, sino la cuestión relativa a la debida 'obediencia' por el abogado del turno de las directrices del cliente (y si no acatar tales directrices conlleva asumir un cambio en la dirección del asunto).
Sin embargo, ante la queja formulada por el cliente frente al letrado designado por el turno lo que correspondía al Colegio de Abogados era decidir si incoaba algún procedimiento (información previa, expediente disciplinario) frente a la letrada denunciada, y lo que decidió fue no incoar expediente por no apreciar infracción deontológica, archivando la queja. Esta motivación no se ha desvirtuado por la apelante, que tampoco ha desvirtuado la correcta apreciación por la sentencia apelada de su falta de legitimación para pretender la imposición de una sanción disciplinaria.
Respecto a ello, la apelante manifiesta que su intención desde el primer momento fue obtener un cambio de letrado. Pero también a este alegato da adecuada respuesta la sentencia, que también analiza esa pretensión, y concluye que la misma carece de objeto porque ya antes de la interposición del recurso contencioso- administrativo la interesada había visto satisfecha esa petición. La revisión de las actuaciones pone de manifiesto que efectivamente la interesada consiguió el pretendido cambio de letrado. Carece de sentido reprochar falta de motivación a esa resolución que accede al cambio de letrado, resolución que no es la recurrida en esta vía contencioso-administrativa, y que por sí misma, lejos de generar un gravamen para la interesada, accede a lo que venía pretendiendo.
La circunstancia de que la interesada pudiese tener la creencia que se adoptaba ese cambio de letrado como medida cautelar en el marco de la incoación de un expediente disciplinario, o la duda al respecto, es un hecho completamente ajeno a lo que constituye el objeto del procedimiento contencioso-administrativo promovido por la Sra. Pilar contra la inadmisión del recurso de alzada interpuesto contra el archivo de la queja presentada contra la letrada.
La impugnación de este archivo de la queja y de la inadmisión del recurso de alzada, identificados como actos impugnados, determina el ámbito posible de las pretensiones ejercitables en vía contencioso-administrativa, que podrían consistir, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en: -la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación (en este caso, el archivo de la queja y la inadmisión del recurso de alzada interpuesto contra la misma); -el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda.
La pretensión de declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos recurridos fue desestimada, y no se aporta ningún argumento por la apelante que determine la disconformidad a derecho de las resoluciones recurridas (archivo de la queja por el ICA de Pontevedra e inadmisión del recurso de alzada interpuesto contra la misma).
En cuanto a la primera resolución, de hecho la parte apelante expone unos argumentos que revelan la conformidad a derecho de ese archivo y de inexistencia de infracción deontológica que justificase la incoación de expediente disciplinario, al señalar que: -' la actuación llevada a cabo por la compañera 'en el procedimiento civil', deontologica y legalmente es impecable, y unánimemente compartida por el resto de los letrados ante un cliente privado'.
Partiendo de este reconocimiento por la propia parte, carece de fundamento la pretensión impugnatoria de dicha resolución de archivo, impugnación que solo podría ir dirigida a conseguir la incoación de un expediente disciplinario (ya que el cambio de letrado ya lo consiguió, pero no por la vía de medida cautelar accesoria de un expediente de esa naturaleza).
Tampoco podemos apreciar ningún motivo de revocación de la sentencia en lo que se refiere a la declaración de conformidad a derecho de la resolución de inadmisión del recurso de alzada, máxime cuando la propia parte apelante manifiesta en su recurso lo siguiente: 'En otro orden, cabe decir que esta parte se adhiere en la exposición argumental de la sentencia recurrida, y de la resolución que puso fin al recurso de alzada, atinente a la Legitimación activa en un procedimiento con fundamento en que, poner unos hechos presuntamente ilegales en conocimiento de la administración no es equiparable a iniciar un procedimiento a instancias del interesado'.
Si lo pretendido hubiera sido la imposición de la sanción, o al menos la incoación del expediente disciplinario, la improcedencia de tal pretensión se deduce de la acertada motivación de la resolución de inadmisión del recurso de alzada y de la propia motivación de la sentencia apelada, ya que se ha satisfecho el derecho de la interesada a obtener una respuesta procedimental a su denuncia, en esa resolución que se valora de forma motivada la queja presentada y se concluye que la actuación no implica ninguna infracción deontológica. Ni se aporta ningún argumento que desvirtúe esta conclusión, ni tampoco la apelante estaría legitimada para pretender la adopción de otra decisión desde el punto de vista disciplinario, que es lo que justifica la inadmisión del recurso de alzada.
No existiendo ningún motivo de nulidad/anulabilidad en los actos recurridos, solo cabe concluir que la conformidad a derecho de los mismos aboca a la desestimación íntegra del recurso y hace decaer el resto de pretensiones formuladas en la demanda, en las que se insiste en el recurso de apelación. El objeto del procedimiento no podía versar, en contra de lo que se pretende en el recurso de apelación, sobre declaraciones genéricas relativas a la forma en que deben actuar los letrados designados por el turno de oficio, ni era procedente que la sentencia contuviese un pronunciamiento declarando la irrelevancia de la libertad e independencia de criterio de los letrados designados por el turno; así como tampoco era procedente que contuviese ningún pronunciamiento dedicado específicamente a realizar una interpretación del artículo 3 del Estatuto General de la Abogacía Española, que son las pretensiones declarativas en las que insiste el apelante en esta segunda instancia.
Tales declaraciones genéricas sobre la forma de actuar por los letrados del turno están desconectadas del objeto de recurso, referido a la impugnación de dos actos concretos (del Colegio de Abogados y del Consello Galego da Avogacía), en relación con los cuales se podía instar la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios. Las pretensiones declarativas formuladas no son subsumibles dentro de ninguno de los tipos de pretensiones ejercitables frente a los actos recurridos, y en todo caso, al no invocarse ni apreciarse ningún motivo de nulidad/anulabilidad en tales actos, lo procedente era la desestimación íntegra del recurso, sin que la falta de pronunciamiento expreso respecto de tales pretensiones declarativas represente ningún vicio de incongruencia en la sentencia.
Por ello no se puede considerar que la sentencia fuese incongruente, habiendo centrado de forma acertada el ámbito posible de enjuiciamiento y las pretensiones admisibles, en función del contenido de los actos recurridos.
La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo y no se aporta por la apelante ningún motivo que permita considerar disconformes a conformes a derecho los actos recurridos, razón por la cual procede confirmar de forma íntegra la sentencia apelada, al no aportarse ningún elemento de crítica específica de la misma, salvo el alegato de incongruencia, que debe ser rechazado, a tenor de lo expuesto, ya que la sentencia recurrida analiza las pretensiones admisibles en función del contenido de los actos recurridos, y no se extiende en pronunciamientos declarativos de naturaleza interpretativa de las normas rectoras de la actuación profesional de los letrados, que no correspondía realizar, máxime cuando no se aporta por la recurrente ningún motivo que permita considerar nulo o anulable alguno de los actos impugnados.
En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación.
CUARTO: Sobre las costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrá al recurrente si se desestima totalmente el recurso, por lo que en el presente caso procede su imposición al apelante, si bien haciendo uso de la facultad conferida en el referido precepto se estima prudente reducirla a la cantidad de 1.000 euros por todos los conceptos y por todas las partes.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Pilar contra la sentencia nº 89/2019 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número nº 1 de Pontevedra de fecha 1 de abril de 2019 en el procedimiento ordinario 330/2018, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE LA MISMA.Se imponen las costas procesales a la parte apelante , limitadas a la cantidad máxima de 1000 euros por todos los conceptos y por todas las partes, distribuyéndose entre las apeladas por partes iguales dicha suma global máxima.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

