Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 780/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 814/2015 de 17 de Mayo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 780/2017
Núm. Cendoj: 46250330042017100908
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:3302
Núm. Roj: STSJ CV 3302:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
En la ciudad de Valencia a diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS, Presidente D. MIGUEL A. OLARTE MADERO, y D ANTONIO LOPEZ TOMAS, Magistrados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 780/17
En el recurso contencioso-administrativo con el número 814/2.015, interpuesto por la mercantil Alida Promociones SL, representada por el Procurador Vanessa Alarcon Alapont y defendida por el Letrado Doña Nuria Puebla Agramunt,contra las resoluciones del Tribunal Economico Administrativo Central de 24 de febrero de 2.015, dictada en la reclamación económico administrativa 00/5407/2012/S que declaraba inadmisible la solicitud de suspensión de la liquidación 03/2012/LZT/10580/2, y de 10 de diciembre de 2.015 que desestima la reclamación económico administrativa nº 00/05407/2012 interpuesta contra la liquidación señalada por importe de 263.605,05 €por ITP y AJD.
Han sido parte en los autos la Administración Tributaria, asistida por el Abogado de Estado, y la Generalidad Valenciana, representada y defendida por el Letrado de la Generalidad., y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don.MIGUEL A. OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites legales, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia por la que se declarasen nulas las resoluciones recurridas, dejándola sin efecto, en el sentido de que se dé lugar a la suspensión de la liquidación sin garanttias y a que se estime la reclamación anulando la liquidación, con condena en costas..
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SEGUNDO.-Por las partes demandadas se contestó a la demanda, solicitando el Abogado de Estado se declarase la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada, dejando la defensa a la Generalidad valenciana al tratarse de un Impuesto transferido, y esgrimiendo la Generalidad, solamente respecto a la segunda de la resoluciones, la conformidad a derecho de la misma.
TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 17 de mayo de 2.017.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso las contra las resoluciones del Tribunal Economico Administrativo Central de 24 de febrero de 2.015, dictada en la reclamación económico administrativa 00/5407/2012/S que declaraba inadmisible la solicitud de suspensión de la liquidación 03/2012/LZT/10580/2, y de.
Antes de entrar a examinar la demanda y la contestación debemos señalar que en el presente procedimiento se recurren dos resoluciones, una de justicia cautelar y otra de justicia definitiva, que inciden sobre la misma liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales derivados de la escritura de 7 de febrero de 2.012, en virtud de la cual la la mercantil actora amplia su capital social en 425.000 €, siendo suscrito por la también mercantil Promociones y Urbanizaciones del Vinalopo SL, quien aporta dos finca de su propiedad valoradas en la cantidad referida después de deducir las cargas hipotecari¡as que pesaban sobre ellas y que asumía la actora. La primera de las resoluciones esta claramente ligada a la segunda, de modo que si se estimara el recurso contra la liquidación quedaría sin objeto el recurso contra la inadmisión de la medida cautelar.
Con lo dicho habar que examinar en primer lugar la demanda contra la resolución de 10 de diciembre de 2.015.
La citada resolución desestima el recurso, señalando en síntesis que con la escritura de 7 de febrero de 2.012 se plasman dos negocios jurídico, uno la operación societaria de ampliación de capital y otro la transmisión de las dos fincas con asunción de deuda sujeta al ITP y AJD en su modalidad de TPO en base a lo que indica el art 7 2 A) del TRLITP y AJD, y por tanto la liquidación reclamada es conforme a derecho.
La parte actora ataca tal resolución esgrimiendo en síntesis los siguientes motivos:: 1.- Nulidad por inadecuación del procedimiento para llevar a cabo la liquidación; 2.- Nulidad por cuanto que la liquidación impugnada no está sujeta al ITP y AJD modalidad TPO, sino al IVA; 3.- nulidad por cuanto que la liquidación impugnada no esta sujeta al ITP y AJD modalidad TPO al estar sujeta a la modalidad de operaciones societarias; y 4.- nulidad de la referida liquidación por ser contraria a la Directiva 2008///CE del Consejo de 12 de febrero de 2.008.
La Generalidad se opone afirmando la conformidad a derecho de la resolución del TEAC por los propios fundamentos del mismo, sin oponer argumento alguno respecto a los motivos de impugnación 1, 2 y 4 señalados, analizando el fondo del recurso y manteniendo en síntesis que en la referida escritura existen dos convenciones y por tanto la liquidación por ITP y AJD es conforme a derecho y cita en apoyo de su tesis la Sentencia del TSJ de Madrid de fecha 2 de julio de 2.013 , que recogía a su vez el tesis de la Sentencia de 4 de jubio de 2.013, que mantenía el mismo criterio propugnado por la Generalidad, y que fue confirmado por la Sentencia del TS de 1 de julio de 2.013 , que confirma la sentencia del TSJ de Madrid de 23 de enero de 2.012 , y señala que en una operación igual a la que es objeto de enjuiciamiento existen dos convenciones y por tanto dos hechos imponibles, uno el de operaciones societarias por la ampliación de capital y otro de transmisionespor entrega de inmuebles con asunción de deudas.
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SEGUNDO.-Planteado el debate, y para analizar la primera de las impugnaciones planteadas,, la de la inadecuación procedimental hemos de partir de los hechos mas relevantes que resultan del expediente, y que en síntesis podemos concretar en los siguientes: 1,.en 17 de febrero de 2.01 la actora presenta autoliquidación por operaciones societarias derivada de la escritura de 7 de febrero de 2.012; 2.- la Administración inicio procedimiento de verificación de datos (folio 35 del cuerpo 2/2 del expediente), y 3.- en fecha 321 de junio de 2.012 se notifico la liquidación objeto del presente recurso (folios 42 y siguientes del mismo cuerpo de expediente.
Partiendo de tales indiscutibles e indiscutidos hechos, es evidente que la liquidación que nos ocupa, objeto de reclamación ante el TEAC y cuya desestimación dio lugar al presente recurso, se realizo en un procedimiento de verificación de datos, suscitándose por la actora si es válida la utilización de tal procedimiento para realizar la determinación de la base imponible del ITP en el supuesto que nos ocupa.
En el presente caso al constar que el procedimiento iniciado fue el de verificación de datos cabe afirmar que iniciado el mismo no cabe en sede de verificación iniciar el procedimiento de comprobación de valores, pues el procedimiento de verificación de datos está regulado en los artículos 131 a 133 LGT , el primero de los cuales establece que: 'La Administración tributaria podrá iniciar el procedimiento de verificación de datos en los siguientes supuestos:
a) Cuando la declaración o autoliquidación del obligado tributario adolezca de defectos formales o incurra en errores aritméticos.
b) Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado o con los que obren en poder de la Administración tributaria.
c) Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma.
d) Cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades económicas.'
A tenor de lo expuesto hemos de afirmar que las actuaciones a desplegar la por administración tributaria en sede de verificación de datos se encuentran tasadas y entre ellas no se contempla la posibilidad de acudir a la comprobación de valores. Por otra parte la exposición de Motivos de la Ley General Tributaria al respecto señala '(...) el procedimiento de verificación de datos, para supuestos de errores o discrepancias entre los datos declarados por el obligado y los que obren en poder de la Administración, así como para comprobaciones de escasa entidad que, en ningún caso, pueden referirse a actividades económicas'.
El alcance y objeto del procedimiento de verificación de datos como procedimiento de gestión tributaria, es el previsto en la norma y se circunscribe a un mero control de carácter formal de una declaración tributaria o autoliquidación presentada y de su coincidencia con los datos provenientes de otras declaraciones o en poder de la Administración. Por ello si el procedimiento escogido por la administración para la fiscalización de la autoliquidación es el de verificación de datos, al amparo del mismo la misma no puede acudir a ninguno de los cauces del art 57 LGT , no previsto para dicho ámbito, para el que la propia Ley General Tributaria prevé otros procedimientos (comprobación de valores, comprobación limitada o comprobación e investigación, esto es procedimiento de inspección), los cuales son de elección para la administración y a ellos puede acudir para incluir dentro del mismo el examen del objeto del procedimiento de verificación de datos, tal y como establece el artículo 133.1.e) LGT al reconocer, como forma de terminación del procedimiento de verificación de datos, el que se acuerde dar inicio a un procedimiento de comprobación limitada o de inspección que incluya el objeto de aquél. Las divergencias valorativas que pueden suscitarse en el procedimiento de verificación de datos a tenor de la ta citada regulación deben solventarse y derivarse directamente de los datos incluidos en la propia declaración tributaria.
A ello cabe añadir que el artículo 159 del RD 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprobó el Reglamento de Gestión e Inspección, en desarrollo del artículo 131 de la Ley, no incluye a este procedimiento (el de verificación de datos) al relacionar los distintos procedimientos tributarios en cuyo seno puede realizarse como actuación concreta la comprobación de valores. 'Actuaciones de comprobación de valores.
1. La comprobación de valores también podrá realizarse como una actuación concreta en alguno de los siguientes procedimientos:
a) Procedimiento iniciado mediante declaración.
b) Procedimiento de comprobación limitada.
c) Procedimiento de inspección.
2. Cuando la comprobación de valores se realice en alguno de los procedimientos a que se refiere el apartado anterior y dicha comprobación no se realice por el órgano que tramita el procedimiento, el valor comprobado se incorporará al procedimiento del que trae causa.
3. Cuando la comprobación de valores se realice conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y en la subsección siguiente de este reglamento, salvo lo relativo al plazo máximo de resolución, que será el del procedimiento que se esté tramitando.
Cuando las actuaciones de comprobación de valores se realicen en un procedimiento de inspección, las facultades de la Administración tributaria serán las reconocidas por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y por este reglamento a los órganos de inspección.
4. Cualquiera que sea el procedimiento en el que se realice la comprobación de valores, los obligados tributarios tendrán derecho a promover la tasación pericial contradictoria en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en la subsección 3.ª siguiente de este reglamento.
5. No se considerarán actuaciones de comprobación de valores aquellas en las que el valor de las rentas, productos, bienes o elementos de la obligación tributaria resulte directamente de una ley o de un reglamento.'
Lo expuesto nos conduce a la consecuencia de que la Administración excede los límites del procedimiento y las consecuencias jurídicas que el mencionado incumplimiento genera, produciéndose un incumplimiento frontal, evidente, manifiesto y ostensible de las normas aplicables reguladoras de los procedimientos administrativos; el procedimiento no ha sido el legalmente previsto, abordando materias reservadas de manera clara y terminante a otros procedimientos, vulnerando el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos, al inaplicar en casos concretos el artículo 159 del RGGI.
El invocado principio de inderogabilidad singular de los reglamentos se recoge en nuestro ordenamiento en el artículo 52.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , LRJPAC. La infracción de este principio y los efectos de su quebranto por la Administración, determina la nulidad radical o de pleno derecho, y a este supuesto se ha referido el Tribunal Supremo en la Sentencia de 6 de abril de 2004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Rec. n.º 30/2002 ), en la que se subraya: 'Un principio de larga tradición en nuestro derecho proclama la inderogabilidad singular de los reglamentos, invocado a veces con el aforismo latino tu patere legem quam fecisti (sométete a la ley que tú mismo hiciste) y concretado hoy en la fórmula del artículo 23.2 de la Ley del Gobierno , con arreglo al cual «son nulas las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en un reglamento, aunque hayan sido dictadas por órganos de igual o superior jerarquía que el que lo haya aprobado».
Así lo ha venido reconociendo el TEAC, entre otras en las siguientes resoluciones: de 19 de Enero de 2012 (RG.1151/2011), de 23 de Febrero de 2012, (RG 2498/2010), de 25 de Octubre de 2012 (RG.2348/2012), Resolución de 11 de Abril de 2013, de esta misma Sala (RG 00/06355/2011) y Resolución de 13 de mayo 2015.
Con lo argumentado es evidente que la primera causa de nulidad, que la Generalidad Valenciana no ha combatido, debe ser apreciada, haciendo innecesaria el análisis de las restantes planteadas, trayendo como consecuencia la anulación del acuerdo del TEAC de 10 de diciembre de 2.015 que desestima la reclamación económico administrativa nº 00/05407/2012 interpuesta contra la liquidación señalada por importe de 263.605,05 € por ITP y AJD, anulación que acarrea al ser estimatoria como dijimos, la anulación de la otra resolución del TEAC, la de fecha 24 de febrero de 2.015, dictada en la reclamación económico administrativa 00/5407/2012/S que declaraba inadmisible la solicitud de suspensión de la liquidación 03/2012/LZT/10580/2.
Por todo lo dicho la demanda debe ser estimada.
TERCERO.-Conforme al art. 139.1 de la Ley Reguladora , modifica¬da por la Ley de 10 de octubre de 2.011 procede condenar en costas a la demandadas, limitándolas a un máximo de 1.200 € por todos los conceptos.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Alida Promociones SL contra las resoluciones del Tribunal Economico Administrativo Central de 24 de febrero de 2.015, dictada en la reclamación económico administrativa 00/5407/2012/S que declaraba inadmisible la solicitud de suspensión de la liquidación 03/2012/LZT/10580/2, y de 10 de diciembre de 2.015 que desestima la reclamación económico administrativa nº 00/05407/2012 interpuesta contra la liquidación señalada por importe de 263.605,05 € por ITP y AJD, que se anulan y dejan sin efecto en los términos del a fundamentación jurídica de esta sentencia; y todo ello condenando en costas a las demandadas con el limite máximo de 1.200 € por todos los conceptos.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.
