Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 780/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 187/2018 de 06 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: SASTRE LEGIDO, RAMÓN

Nº de sentencia: 780/2018

Núm. Cendoj: 47186330022018100209

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:3069

Núm. Roj: STSJ CL 3069/2018

Resumen:
MEDIO AMBIENTE

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Segunda
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
SENTENCIA: 00780/2018
N56820 - JVA
N.I.G: 47186 45 3 2017 0000306
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000187 /2018
Sobre: MEDIO AMBIENTE
De DIESEL SERVICES & TRUKC-2012, SL
Representación: D.ª MARIA AURORA PALOMERA RUIZ
Contra AYUNTAMIENTO DE ZARATAN
Representación: D. JOSE MIGUEL RAMOS POLO
Recurso de apelación núm. 187/2018
Dimanante del Procedimiento Ordinario n.º 23/2017
Juzgado de lo Contencioso-administrativo
Número Dos de Valladolid
SENTENCIA N.º 780
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
MAGISTRADOS:
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
En Valladolid, a 6 de septiembre de 2018.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
con sede en Valladolid, el presente recurso de apelación, interpuesto contra: La sentencia de 2 de febrero de
2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valladolid en el Procedimiento Ordinario
(P.O.) nº 23/2017.

Son partes: como apelante DIESEL SERVICES TRUCK-2012, S.L., que ha comparecido ante esta Sala
representada por la Procuradora Dª Aurora Palomera Ruiz, bajo la dirección del Letrado D. Vicente Diz Varela.
Como apelada EL AYUNTAMIENTO DE ZARATÁN (VALLADOID), que ha comparecido ante esta Sala
representado por el Procurador D. José Miguel Ramos Polo, bajo la dirección del Letrado D. José Luis Barca
Sebastián.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 2 de Valladolid se dictó sentencia, cuya parte dispositiva, aclarada por auto de 13 de febrero de 2018, dice: Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Sra. Aurora Palomera Ruiz en nombre y representación de DIESEL SERVICES TRUKCS 2012 SL contra Resolución de la Alcaldía de Zaratán con número 126/2017, dictada en fecha de 6 de marzo de 2017, por la que se acuerda, entre otros, suspender definitivamente los efectos de la Licencia Ambiental y de Obras de Adecuación para la Realización de la Actividad de Estación de Servicio en el solar sito en el Camino de Arrieros, núm. 1 bis, de Zaratán (Valladolid), concedida mediante Resolución de la Alcaldía de Zaratán con número 772/2016 de 19 de octubre, cuyos efectos fueron suspendidos cautelarmente mediante Resolución de la Alcaldía de Zaratán con número 936/2016 de 19 de diciembre, declarando la conformidad de la misma al ordenamiento jurídico salvo en el extremo indemnizatorio, condenando al Ayuntamiento de Zaratán a abonar a la actora la cantidad 18.142,84 €) comprensiva de las tasas, impuestos, gastos y garantías, más los intereses generados, así como al pago de los honorarios técnicos relacionados con el Proyecto Básico, Proyecto de Ejecución y el Proyecto Técnico, importe que se fijara en ejecución de sentencia de acuerdo con lo que certifiquen como honorarios razonables los informes del Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla y León-Este Demarcación de Valladolid y el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de León, sobre los baremos de honorarios aplicables a la redacción del Proyecto Básico y de Ejecución y a los Proyectos Técnicos Industriales, respectivamente para Estación de Servicio, así como de las tasas de visado exigibles a estos proyectos, informe este que se solicitara en ejecución de sentencia.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se ha interpuesto por la representación de la entidad mercantil Diesel Services Truck-2012, S.L., recurso de apelación del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito de oposición al mismo.



TERCERO.- Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, se acordó la formación y registro del presente recurso de apelación. Declarada conclusa la presente apelación se señaló para votación y fallo el día 4 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN SASTRE LEGIDO.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso de apelación por la representación procesal de la entidad mercantil Diesel Services Truck-2012, S.L., la sentencia de 2 de febrero de 2018 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valladolid, dictada en el P.O. nº 23/2017. En esa sentencia se estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución nº 126/2017, de 6 de marzo de 2017, dictada por la Alcaldía de Zaratán que, en los términos que en ella se indican, estima los recursos de reposición que se mencionan y deja sin efecto -en realidad anula, como se admite por la representación municipal en el escrito de oposición al recurso de apelación- la resolución de dicha Alcaldía nº 772/2016, de 19 de octubre de 2016, que había otorgado a dicha mercantil licencias urbanística y ambiental para una estación de servicio en la parcela sita en el nº 1 bis del camino Arrieros de ese municipio, y cuyos efectos habían sido suspendidos por resolución de la Alcaldía nº 936/2016, de 19 de diciembre, que también fue impugnada ante el Juzgado.

En la citada sentencia de 2 de febrero de 2018 se mantienen las resoluciones impugnadas, pero se estima en parte la pretensión indemnizatoria formulada por la demandante y se condena al Ayuntamiento de Zaratán a abonarle la cantidad de 18.142,84 €, comprensiva de las tasas, impuestos, gastos y garantías, más los intereses generados, así como al pago de los honorarios técnicos relacionados con el Proyecto Básico, Proyecto de Ejecución y el Proyecto Técnico, importe que se fijará en ejecución de sentencia de acuerdo con lo que certifiquen como honorarios razonables los informes del Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla y León-Este Demarcación de Valladolid y del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de León, sobre los baremos de honorarios aplicables a la redacción del Proyecto Básico y de Ejecución y a los Proyectos Técnicos Industriales, respectivamente, para Estación de Servicio, así como de las tasas de visado exigibles a estos proyectos, informes que se solicitarán en ejecución de sentencia.



SEGUNDO.- Para la resolución del presente recurso de apelación debemos destacar que la citada resolución de la Alcaldía de Zaratán nº 126/2017, de 6 de marzo de 2017, que dejó sin efecto las licencias ambiental y urbanística que habían sido concedidas el 19 de octubre de 2016 para la estación de servicio litigiosa, se fundamenta en el informe emitido por el Servicio de Urbanismo de la Diputación Provincial de Valladolid el 30 de diciembre de 2016, que había sido solicitado por el Ayuntamiento demandado -aquí apelado- ante los recursos de reposición interpuestos contra dichas licencias.

En ese informe del Servicio de Urbanismo de la Diputación se pone de manifiesto que la parcela donde se pretende instalar la estación de servicio está clasificada por las Normas Urbanísticas Municipales (NUM) de Zaratán como 'suelo urbano consolidado' y calificada como 'industria', en el grado de 'pequeña industria'.

También se indica en ese informe que el uso pormenorizado aplicable a esa calificación urbanística es el de 'industria', constituido por el uso básico de 'industria' que, al ser el predominante o principal, ha de materializarse al menos en el 50% del aprovechamiento urbanístico correspondiente a esa parcela. De esta forma, los otros usos básicos permitidos no pueden representar más del citado 50% de dicho aprovechamiento.

Por ello, se considera en dicho informe que la estación de servicio no puede constituir el uso principaly menos exclusivo de la finca.

En el mismo sentido, en el informe del Arquitecto Municipal de 3 de marzo de 2017 -que también se cita en la mencionada resolución de 6 de marzo de 2017- se señala que en la parcela de que se trata, calificada como 'industrial (pequeña industria)' en las normas urbanísticas municipales, no puede ubicarse la estación de servicio, al no poder considerarse como un uso industrial, sino comercial.



TERCERO.- La pretensión de la parte apelante de que se revoque la sentencia de instancia por incurrir en incongruencia, vulnerando el art. 33 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, no puede prosperar.

Como ha señalado el Tribunal Supremo en la sentencia de 23 de marzo de 2010 (casación 6404/2005) -que se reitera en la de 20 de diciembre de 2017 (casación 3125/2016)- la incongruencia omisiva se produce ' cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia', lo cual requiere la comprobación de que 'existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes', debiendo, no obstante, tenerse en cuenta 'que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva', pues resulta 'preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva'. En consecuencia, se insiste en que 'debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones', sin que las primeras requieran 'una respuesta explícita y pormenorizada', mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen 'de respuesta congruente sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse'. Y, a todo lo anterior, habremos de añadir que 'la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables' (extractado de la STC 8/2004, de 9 de febrero ).

En el presente caso no se ha producido incongruencia omisiva en la sentencia de instancia, y mucho menos se ha causado indefensión a la parte recurrente, toda vez que se han resuelto las pretensiones formuladas, estimando en parte las de la parte demandante y analizando las cuestiones planteadas, debiendo añadirse que no es necesario una respuesta explicita y pormenorizada de todas las alegaciones y argumentaciones aportadas por las partes. En este aspecto debe señalarse que en la sentencia de instancia se hace referencia a los citados informes del Servicio de Urbanismo de la Diputación Provincial de Valladolid de 30 de diciembre de 2016 y del técnico municipal de 3 de marzo de 2017 que determinan la improcedencia de la estación de servicio en la parcela de que se trata por razones urbanísticas, que llevaron al Ayuntamiento demandado a dejar sin efecto y, en definitiva, a anular las licencias municipales que habían sido otorgadas al estimarse los recursos de reposición formulados contra ellas.



CUARTO.- La primera pretensión subsidiaria que se formula por la parte apelante de que se revoque la sentencia de instancia y se anule la citada resolución de la Alcaldía de Zaratán nº 126/2017, de 6 de marzo de 2017, tampoco puede prosperar por las razones que se indican a continuación.

Las licencias urbanísticas tienen carácter reglado como ha señalado la jurisprudencia ( SSTS de 11 de octubre de 1999 y de 23 de febrero de 2005, entre otras) y así resulta de lo dispuesto en el art. 98.1 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León (LUCyL), pues han de otorgarse de conformidad con lo dispuesto en la legislación y ' en el planeamiento urbanístico'.

En este caso las NUM de Zaratán clasifican la parcela donde se pretende la estación de servicio como 'suelo urbano consolidado' y la califican como 'industria' en el grado de 'pequeña industria', como resulta del informe del Servicio de Urbanismo de la Diputación Provincial de Valladolid de 30 de diciembre de 2016 al que antes se ha hecho referencia, lo que no ha sido desvirtuado. Y como se indica acertadamente en ese informe el uso pormenorizado previsto en las normas urbanísticas para dicha parcela es el de 'industria', cuyo uso básico también es el de 'industria'. Esto comporta que ese uso básico, al ser el predominante o principal, ha de materializarse en esa parcela al menos con el 50% del aprovechamiento urbanístico de la misma, lo que aquí no se cumple, ya que la estación de servicio litigiosa abarca toda la parcela, no siendo así un uso complementario del principal de 'industria'. En este aspecto debe señalarse que esa estación de servicio no es una industria, pues con ella no se lleva a cabo una transformación de productos sino la venta de los ya transformados, tratándose, por tanto, de una actividad comercial como se indica en el citado informe municipal de 3 de marzo de 2017, aunque se trate de una actividad comercial con peculiaridades propias que exige el cumplimiento de la normativa específica aplicable, entre otros aspectos para garantizar la seguridad exigible.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de junio de 1986 en la que se señala que la actividad de una estación de servicio no es una actividad industrial propiamente dicha, sino 'puramente comercial', razón por la cual considera que no puede ubicarse en una zona destinada en el Plan para usos industriales.

En consecuencia, al no poder ubicarse la estación de servicio en la parcela de que se trata en virtud de lo previsto en el planeamiento urbanístico aplicable en el municipio de Zaratán, no fue improcedente la resolución de la Alcaldía de Zaratán de 6 de marzo de 2017 que anuló y dejó sin efecto tanto la licencia urbanística como la ambiental, que habían sido concedidas para la citada estación de servicio, al resolver los recursos de reposición interpuestos contra ellas.



QUINTO.- No impide las anteriores conclusiones lo dispuesto en el art. 43 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, que se cita por la apelante, toda vez que en el número 2 de ese precepto se establece que las instalaciones utilizadas para el ejercicio de la actividad de distribución al por menor de carburante y combustibles petrolíferos, aunque pueda ser ejercida libremente por cualquier persona física o jurídica, ' deberán' cumplir con los actos de control preceptivos para cada tipo de instalación, de acuerdo con las instrucciones técnicas complementarias que establezcan las condiciones técnicas y de seguridad de dichas instalaciones, así como cumplir con el resto de la normativa vigente que en cada caso sea de aplicación, como ha señalado acertadamente la representación del Ayuntamiento demandado -aquí apelado-, y entre esa normativa está el planeamiento urbanístico aplicable -en este caso las NUM de Zaratán- que es 'vinculante' para la Administración y los particulares, como dispone el art. 62.1 LUCyL.

Lo dispuesto en los fundamentos jurídicos anteriores, tampoco viene impedido por lo dispuesto en el art. 3 del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, que se cita por la apelante, pues se refiere a ' Instalaciones de suministro al por menor de carburantes a vehículos en establecimientos comerciales y otras zonas de desarrollo de actividades empresariales e industriales', lo que aquí no concurre. Lo que se establece en el art. 3.1 de ese Real Decreto-Ley (el número 4 del mismo ha sido anulado por la STC 34/2017, de 1 de marzo) es que se puede incorporar una estación de suministro de productos petrolíferos a vehículos entre los equipamientos correspondiente a los 'establecimientos comerciales individuales o agrupados, centros comerciales, parques comerciales, establecimientos de inspección técnica de vehículos y zonas o polígonos industriales', lo que aquí no acontece, pues no se pretende incorporar la estación de servicio de que se trata a un establecimiento comercial o a un polígono industrial y tampoco a los demás establecimientos a los que se refiere ese precepto.

En esos casos la instalación del suministro de productos petrolíferos es accesoria del establecimiento comercial o del polígono industrial o de los demás establecimientos que se mencionan en el citado art. 3.1 (ITV, parque comercial...), lo que aquí, como se ha dicho, no concurre.

Por todo ello, ha de desestimarse íntegramente la primera pretensión subsidiaria que se formula en el suplico del recurso de apelación.



SEXTO.- Distintas son las cosas en relación con la segunda pretensión subsidiaria que se formula por la parte apelante, toda vez que el pago de la indemnización que corresponde abonar al Ayuntamiento de Zaratán por los daños y perjuicios causados a la recurrente por la anulación de las citadas licencias ha de fijarse en la cantidad que se reclama por la apelante de 25.337,50 € por ese concepto, sin necesidad de los informes que se mencionan en la sentencia de instancia, al estar acreditados esos perjuicios y dicho importe por la documentación aportada con la demanda (documentos núms. 5 y ss. que constan en el pen drive que se acompaña con la demanda). Esa cantidad es a mayores de los 18.142,84 € reconocidos en la sentencia de instancia por los conceptos que en ella se indican.

A tenor de lo establecido en el art. 48.d) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (TRLSRU) las lesiones en los bienes y derechos dan lugar a indemnización en el supuesto, por lo que aquí importa, de 'anulación de los títulos administrativos habilitantes de obras y actividades'. Debe añadirse que no concurren en este caso los supuestos de 'dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado' al que también se refiere ese precepto. Así también se establecía en el art. 35.d) del anterior texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio. El derecho de indemnización que se reconoce en el citado art. 48.d) TRLSRU por la anulación de los títulos habilitantes de obras y actividades no es sino una concreción de la responsabilidad patrimonial de la Administración que se contiene en los arts. 32 y ss. de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) -que antes se establecía en los arts. 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común-.

Como señala la STS de 18 de febrero de 2003 (casación 2249/2000) la responsabilidad de la Administración Pública se origina siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 139.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, es decir, daño efectivo, individualizado, evaluable económicamente, nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado dañoso y lesión antijurídica en el sentido de ausencia de deber jurídico del administrado de soportar el resultado lesivo. Esos requisitos, que ahora se contienen en el art. 32 LRJSP, concurren en el presente caso como consecuencia de la anulación de las licencias que se habían otorgado por el Ayuntamiento a la mercantil recurrente para la estación de servicio de que se trata. En realidad, no se cuestiona por el Ayuntamiento el deber de indemnización a dicha mercantil, pues ya fue reconocido en la sentencia de instancia que dicho Ayuntamiento no ha apelado.

Pues bien, no es procedente diferir al momento de ejecución de la sentencia de instancia la cantidad que procede reconocer en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados a la recurrente por la anulación de las licencias, toda vez que esos daños en la cantidad que se reclama -25.337,50 €, como se ha dicho- están acreditados con la documentación aportada con la demanda, como antes se ha puesto de manifiesto.

En consecuencia, procede revocar la sentencia de instancia en cuanto a la indemnización que en ella se reconoce en favor de la recurrente, pues ha de condenarse al Ayuntamiento de Zaratán al abono, además de los 18.142,84 € que se reconocen en esa sentencia, de la cantidad de 23.337,50 € en concepto de daños y perjuicios causados por la anulación de las licencias urbanística y ambiental que habían sido previamente concedidas para la estación de servicio de que se trata.

SÉPTIMO.- Por todo lo anteriormente expuesto, ha de estimarse en parte el presente recurso de apelación, sin que proceda hacer una especial imposición de costas en ninguna de las dos instancias ( art.

139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998).

OCTAVO.- Contra esta sentencia puede interponerse el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

NOVENO.- De conformidad con lo establecido en el núm. 8 de la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse en parte el presente recurso de apelación procede disponer la devolución a la parte recurrente de la totalidad del depósito constituido para su interposición.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el presente recurso de apelación, registrado con el número 187/2018, interpuesto por la representación de entidad mercantil Diesel Services Truck-2012, S.L., debemos: 1) Revocar y revocamos la sentencia de 2 de febrero de 2018 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valladolid, dictada en el P.O. nº 23/2017, únicamente en cuanto al importe de la indemnización a cuyo pago a la recurrente se condena al Ayuntamiento de Zaratán pues, a la cantidad que se señala en esa sentencia de 18.142,84 euros, ha de añadirse la cantidad de 23.337,50 euros en concepto de daños y perjuicios, y en ambos casos con los intereses que procedan. 2) Se desestiman las demás pretensiones de la parte apelante.

3) No se hace una especial imposición de costas en ninguna de las dos instancias. 4) Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para la interposición del presente recurso de apelación.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos exigidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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