Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 780/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 235/2018 de 27 de Diciembre de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 780/2019

Núm. Cendoj: 28079330082019100727

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:14740

Núm. Roj: STSJ M 14740/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2018/0008231
Procedimiento Ordinario 235/2018 O - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 235/2018
S E N T E N C I A Nº 780/2019
Ilmos/as Sres/as.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistrados/as:
D. Rafael Botella García-Lastra
Dª María Dolores Galindo Gil
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente
recurso contencioso-administrativo número 235/2018, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan
Luis Cárdenas Porras, en nombre y representación de la entidad mercantil SUMA & MAS FORMACIÓN
INTEGRAL, S.L. contra la Orden de 14 de marzo de 2018, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda,
de la Comunidad de oRTMadrid, recaída en el expediente NUM000 , por la que se dispone el reintegro de la
subvención concedida a la ahora demandante para la realización de la Acción Formativa 14/7725.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios
Jurídicos.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.



SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.



TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de vista o formulación de conclusiones escritas, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 23 de diciembre de 2019, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Orden de 14 de marzo de 2018, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, de la Comunidad de oRTMadrid, recaída en el expediente NUM000 , por la que se dispone el reintegro de la subvención concedida a la ahora demandante para la realización de la Acción Formativa 14/7725, denominada 'Gestión de Unidades de información y distribución turísticas', impartida dentro de las acciones de formación profesional para el empleo dirigidas prioritariamente a trabajadores desempleados en el marco del subsistema de formación para el empleo para el año 2014.

La Orden recurrida, acogiendo en parte las alegaciones formuladas por la mercantil en vía administrativa, minora la cantidad a reintegrar hasta la cifra de 1.948,35 euros, de los que 1.758,20 corresponden a principal, y 190,15 a intereses de demora, y explica así las razones de la decisión adoptada: - En cuanto a los gastos de arrendamiento del local donde se impartió la acción formativa, tiene en cuenta que la misma 'se imparte únicamente por la mañana, no es subvencionable el coste vespertino de la misma. Resultando por todo lo anterior una cantidad subvencionable en concepto de alquiler de local en el período de desarrollo del curso de 371,21 euros'. Se estimó parcialmente la alegación de la recurrente en el sentido expuesto.

- En cuanto a los gastos de arrendamiento financiero de equipos didácticos soportados en la ejecución de acciones formativas, razona la Orden que hay que tener en cuenta que el curso en cuestión se imparte sólo por la mañana, por lo que quedan tales equipos a disposición de la recurrente para cualesquiera otros cursos, no siendo aplicable en este caso 'el coste vespertino del arrendamiento financiero de los mismos y no siendo por tanto subvencionable su coste'.

- En relación con los costes directos, imputables a formadores en el ejercicio de las actividades de preparación, tutoría y evaluación a los participantes en las acciones formativas, la Orden recurrida sostiene que, dado que Dª Eufrasia ' no es formadora del curso porque no ha impartido clase en el mismo, no son subvencionables los gastos por ella imputados en concepto de preparación, tutoría y evaluación' - En cuanto a los gastos de personal de apoyo interno, la Orden entiende que 'habiéndose minorado las facturas NUM001 , NUM002 y NUM003 de Francisco de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.1 de la orden 2838/2012, de 8 de marzo (...) y revisado el expediente, se constata que el artículo en el cual se basa la minoración practicada no es aplicable al gasto en cuestión. No obstante, las facturas mencionadas no son subvencionables (...) puesto que son gastos anteriores en más de un mes a la fecha de inicio de la acción formativa' .

- Por último, en cuanto a los gastos de aval abonados con posterioridad a la finalización del plazo de justificación, ' no es subvencionable la cuantía de 356,51 euros correspondiente a los intereses futuros del aval'.



SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda que se deje nulo y sin efecto el acto impugnado, acordando no haber lugar a la liquidación ordenada por la Administración al no haber sido confeccionada conforme a la norma, con los demás pronunciamientos inherentes a tal declaración y con imposición de costas a la demandada, si se opusiera a tal pretensión. En esencia, la parte actora apoya tales pretensiones en los argumentos impugnatorios que expone y que, en síntesis, se resumen en lo siguiente: (a) en relación con los gastos de arrendamiento del local donde se impartió la acción formativa, considera procedente la imputación de todo el periodo pues el arrendamiento es mensual y no por utilización; si bien la aplicó en los meses durante los que impartió la formación la parte proporcional del mes posterior y anterior, resultando un importe mensual por este gasto de 795,46 euros y un total por el periodo considerado de 1.431,82 euros. (b) En cuanto al arrendamiento de los equipos informáticos, considera que, aplicando el artículo 5.1 de la Orden 2838/2012, de 8 de marzo, el coste total a subvencionar es de 765,69 euros, teniendo el arrendamiento del local la consideración de operativo y siéndole aplicable la amortización en función de su duración (10 años). (c) Respecto a los costes de formadores, entiende la actora que la normativa de aplicación que cita y reproduce establece que los conceptos de impartición y preparación son exclusivamente aplicables al formador, admitiendo, no obstante, personal interno para la realización de las actividades propias de tutorías y evaluación, por lo que, en definitiva, no procedería minoración alguna en el importe de 430,49 euros correspondientes a Dª Eufrasia , a quien define como ' personal interno cualificado'. (d) En cuanto a los costes asociados, no procede, según la demanda, la minoración del importe de 268,15 euros en las facturas NUM001 , NUM002 y NUM003 emitidas por D.

Francisco . Ello es así porque los preceptos en que los se basa la Orden demandada para proceder así habrían sido aplicados de manera errónea. (e) Finalmente, en relación con los costes financieros, la parte actora sostiene que, conforme a la normativa que cita, presentó ante la Comunidad de Madrid la documentación acreditativa de la constitución del aval solidario con fecha 30 de marzo de 2015, desde la cual comenzaría a imputarse el derecho a percibir el importe del anticipo del 75% de la subvención. De tal modo, dice, si la Administración igual que exige al administrado que cumpla con el resto de las disposiciones sobre el particular, cumpliera con las suyas, habría percibido el interesado el anticipo citado en fecha 30 de abril de 2015 y no el 1 de junio de 2015 (un mes posterior a la fecha de su vencimiento) y no habría tenido que abonar la demandada ninguna contraprestación por tal demora, que sólo a ella le es imputable.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos que expuso su representación procesal en el escrito de contestación a la demanda, de lo que queda literal constancia en autos y así se tiene ahora por reproducido.



TERCERO.- La cuestión de fondo sobre al que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la resolución que dispuso el reintegro parcial de la subvención concedida a la mercantil ahora demandante.

Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del presente recurso, según se derivan del expediente administrativo, los siguientes: 1º) Por Orden de 22 de diciembre de 2014, la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura de la Comunidad de Madrid, concedió a la ahora demandante una subvención en cuantía de 7.668,00 euros para la realización de la acción formativa denominada 'Inglés profesional para turismo', todo ello al amparo de lo dispuesto en la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, y en la Orden 16140/2014, de 3 de septiembre, de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura, por la que se convocaron subvenciones para la financiación de acciones de formación de oferta conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad, dirigidas prioritariamente a trabajadores desempleados en el marco del subsistema de formación para del empleo para el año 2014.

2º) En fecha 1 de junio de 2015 se liquidó a la recurrente un anticipo en cuantía de 7.668,00 euros, correspondiente al 75% del total de la subvención.

3º) En fecha 18 de julio de 2917 se dispuso el inicio del expediente de reintegro, formulando la interesada alegaciones en fecha 1 de agosto de 2017.

4º) Acogiendo en parte tales alegaciones, se dicta la Orden que es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional.



CUARTO.- Situados en este caso en el ámbito de la actividad de fomento hay que recordar que la subvención es una técnica administrativa de intervención en la esfera de los particulares, tendente a lograr el estímulo de determinados comportamientos o actividades de aquéllos (o de otras Administraciones Públicas), considerados de interés general, y que integra dentro de sí, como elementos esenciales, el de tipo material, patrimonial (la subvención es una atribución de carácter económico), los de carácter personal (que definen la personalidad jurídica del otorgante de la subvención y del beneficiario) y el elemento finalista (relativo a la afectación de la subvención al fin para el que se concede).

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se definen éstas como 'toda disposición dineraria realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados en el artículo 3 de esta Ley, a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos: a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios. b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido. c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública'.

En torno a la naturaleza jurídica de la subvención, es comúnmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que aquélla puede calificarse de acto administrativo unilateral -a lo sumo, acto necesitado de aceptación, conforme a la doctrina clásica alemana- en cuya elaboración actúa la Administración ejerciendo potestades tanto regladas como discrecionales. Así lo ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo en jurisprudencia de la que resulta representativa la STS de 19 de diciembre de 2013 (Rec. Cas. 3125/2010) y que se pronuncia al respecto del modo que se reproduce a continuación: 'Según resulta de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003 (RC 11328/1998 ), 4 de mayo de 2004 (RC 3481/2000 ), 17 de octubre de 2005 (RC 158/2000 ) y 15 de noviembre de 2006 (RC 2586/2004 ), la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan: 'En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.

En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

Por último, la subvención no responde a una 'causa donandi', sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un 'modus', libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr. SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 'ad exemplum')'.

En relación con lo anterior, más recientemente, el propio Tribunal Supremo en STS de 2 de julio de 2018 (Rec.

1140/2017) nos recuerda que '... el fundamento y finalidad de las ayudas y subvenciones, según resulta de la regulación general establecida en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, viene referido, como se indica en la exposición de motivos, al objetivo de dar respuesta, con medidas de apoyo financiero, a demandas sociales y económicas de personas y entidades públicas o privadas, que se sujeta, en consecuencia, a la asignación y gestión de los recursos presupuestarios correspondientes, conforme a los principios rectores de la Ley de Estabilidad Presupuestaria, precisando que desde la perspectiva administrativa, 'las subvenciones son una técnica de fomento de determinados comportamientos considerados de interés general e incluso un procedimiento de colaboración entre la Administración pública y los particulares para a gestión de actividades de interés público', añadiendo que existe una gran diversidad de subvenciones de distinta naturaleza y señalando como elemento diferenciador del concepto de subvención de otros análogos, 'la afectación de los fondos públicos entregados al cumplimiento de un objetivo, la ejecución de un proyecto específico, la realización de una actividad o la adopción de un comportamiento singular', de manera que su efectividad queda supeditada a la justificación de la realización del proyecto o la actividad de que se trate, bajo la responsabilidad del interesado, que está sujeto en caso de incumplimiento al reintegro de las cantidades recibidas e incluso al correspondiente régimen sancionador'.



QUINTO.- Como se ha dejado expuesto, son varias las partidas sobre las que recae la orden de reintegro parcial de la subvención concedida a la actora para la acción formativa de la que se trata en este recurso. No obstante la individualidad que presenta este recurso por venir referido a una concreta acción formativa, lo cierto es que las razones generales esgrimidas por la Orden de reintegro así como los argumentos de impugnación y defensa de las mismas, vertidos respectivamente por la mercantil demandante y la Administración demandada en este recurso, son plenamente coincidentes con los ya examinados y resueltos por esta misma Sala y Sección en Sentencias anteriores dictadas en asuntos litigiosos en los que intervinieron las mismas partes que en éste.

Conviene, pues, que en lo procedente en cada caso nos remitamos a lo ya razonado y decidido en aquellas sentencias en virtud del principio de unidad de criterio y en aras de la necesaria seguridad jurídica. Pueden citarse a modo de ejemplo de tales pronunciamientos anteriores las Sentencias dictadas por esta Sección Octava en los autos de Procedimiento Ordinario números 233/2018, 234/2018 y 236/2018.

Así, en relación con el concepto de gastos de arrendamiento del local donde se imparte la acción formativa en cuestión, recordemos que la parte actora considera que no hay razón para que se deduzca la mitad del importe, pues sostiene que su contrato de arrendamiento lo es por meses y no horas o días de utilización.

Respecto a esto hay que recordar que el Anexo II de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo (por la que se desarrolla el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, en materia de formación de oferta y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación), relativo a los 'Costes financiables y criterios de imputación', dispone en su artículo 1, referido a los 'Costes directos de la actividad formativa' que 'd) Los gastos de alquiler, arrendamiento financiero, excluidos sus intereses, o amortización de las aulas, talleres y demás superficies utilizadas en el desarrollo de la formación.

Estos gastos deberán presentarse debidamente desglosados por acción formativa y se imputaran por el periodo de duración de la acción.

Los gastos de amortización se calcularán según normas de contabilidad generalmente aceptadas, siendo aplicable el método de amortización según las tablas aprobadas por el Reglamento del Impuesto de Sociedades'.

La referencia a los gastos de alquiler de aulas y superficies utilizadas 'en el desarrollo de la formación' y la siguiente expresión que utiliza la Orden 'por el periodo de duración de la acción', permiten entender que no es posible subvencionar el importe de las aulas por día completo, habida cuenta que la acción formativa se desarrolló en horario de mañana y que el tiempo restante, podía haber sido destinado por la actora a cualquier otra actividad diferente, dentro de las variadas que ofrece, de la acción formativa ahora analizada.

Por otra parte, es lógica esta limitación pues de no hacerse, podría, hipotéticamente, estar satisfaciéndose por la Administración dos veces el mismo importe del arrendamiento en actividades formativas distintas si se diera el caso de que la interesada impartiese dos acciones formativas subvencionadas, una en horario de mañana y otra en horario de tarde.

Por otra parte hemos de señalar que este criterio de imputación de la parte proporcional de la renta por mitad de día fue también declarado conforme a derecho en nuestra reciente sentencia de 25 de febrero de 2019 (Rec.

236/2018), referida a la convocatoria realizada por la Orden 16140/2014, de 3 septiembre, que convocaba las mismas ayudas que la ahora en debate.



SEXTO.- En relación con la minoración de los gastos por arrendamiento financiero de los equipos informáticos, hemos de acudir de nuevo al Anexo II de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, que, en su artículo 1 dispone que 'b) Los gastos de amortización de equipos didácticos y plataformas tecnológicas, calculados con criterios de amortización aceptados en las normas de contabilidad, así como el alquiler o arrendamiento financiero de los mismos, excluidos sus intereses, soportados en la ejecución de las acciones formativas.

Estos gastos deberán presentarse debidamente desglosados por acción formativa y se imputarán por el número de participantes en el caso de uso individual de los equipos o plataformas'.

Partiendo, pues, de tal disposición son reiterar ahora los mismos razonamientos ya hechos sobre el horario de mañana en el que se ha impartido la acción formativa. Y es que, como dijimos también en la Sentencia de 25 de febrero de 2019 (PO 236/2018), que no resulta ajustado a tal disposición que se impute como gasto la amortización de los equipos, calculada por días completos, cuando el uso de los mismos ha estado limitado a media jornada, que era la duración en horas de la actividad formativa. La expresión que utiliza la Orden TAS/718/2008, arriba citada, de gastos 'soportados en la ejecución de las acciones formativas' conduce a una interpretación como la sostenida por la Administración, pues, de otro modo sería posible, al menos teóricamente y como ya se dijo más arriba, que la Administración subvencionara dos veces el mismo importe en distintas actividades formativas prestadas por la misma entidad beneficiaria, lo que no resulta de recibo tratándose de la eficiente gestión de fondos públicos.

SÉPTIMO.- En cuanto a la cuestión relativa a los costes de formadores, en particular, respecto a la minoración en el importe de la subvención de la cuantía de 430,49 euros, sostiene la actora que Dª Eufrasia es personal interno cualificado y participó efectivamente en las labores de tutoría y evaluación.

En relación con ello hay que tener presente que el artículo 1 de la repetida Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, prevé en su apartado a) lo siguiente: 'a) Las retribuciones de los formadores internos y externos pudiéndose incluir salarios, seguros sociales, dietas y gastos de locomoción y, en general, todos los costes imputables a los formadores en el ejercicio de las actividades de preparación, impartición, tutoría y evaluación a los participantes de las acciones formativas.

Estos gastos deberán presentarse debidamente desglosados por horas dedicadas a la actividad que se imputen'.

Al respecto considera la Administración demandada que la mencionada Sra. Eufrasia no podía considerarse formadora en este curso puesto que no había impartido docencia en el mismo, siendo por ello imposible subvencionar los gastos imputados por la misma en concepto de preparación, tutoría y evaluación.

En relación con esta misma cuestión razonamos y resolvimos en Sentencia de 25 de febrero de 2019 (PO 236/2018), citando la de 23 de enero de 2019 (PO 233/2018), lo que ahora es de reproducir también para acoger el motivo examinado: 'En este punto sostiene la actora que vendría a ser aplicable la Resolución de 19 de agosto de 2014, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se aprueba la convocatoria para la concesión, con cargo al ejercicio presupuestario de 2014, de subvenciones públicas para la ejecución de planes de formación, de ámbito estatal, dirigidos prioritariamente a las personas ocupadas, en aplicación de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo (BOE 27 de agosto, pese a la errónea cita de la actora) y por ello la cantidad correspondiente a Eufrasia sería perfectamente subvencionable, pues el punto 5.1 del Anexo VIII de la meritada resolución expresa lo que transcribimos: 'Se imputarán por este concepto el coste de las horas de personal propio y/o externo dedicadas a la preparación de clases, tutorías y evaluación de la impartición de las acciones formativas. El personal cuyo coste se imputa en concepto de preparación deberá figurar como formador en la acción.

Se admitirá en concepto de preparación de clases hasta el límite de las horas imputadas por cada formador en impartición (siempre con el límite que suponen las horas certificadas por acción formativa); si un formador imparte más de un grupo en la misma acción formativa, se admitirá la imputación de las horas de duración correspondiente a un grupo. En el caso de que se supere el citado límite se deberá justificar mediante memoria explicativa del proveedor, en caso de personal externo, o del beneficiario, en caso de personal propio.

Para costes de personal interno, se admitirá la imputación en concepto de tutorías y evaluación, de un máximo del 10% de las horas de la acción formativa, calculadas en número de horas por número de personas participantes.

El coste de estas horas será el coste/hora del personal interno cuyo gasto se imputa.

Para costes de facturación externa, se admitirá la imputación, en concepto de tutorías y evaluación, de un máximo del 10% de las horas de la acción formativa, calculadas en coste/hora persona participante x horas aprobadas para la acción formativa x personas participantes certificadas de la acción.

No obstante, los costes imputados deberán corresponderse con los sistemas de tutorías y evaluación indicados en la solicitud o, en su caso, mejorarlos; esta circunstancia se justificará mediante memoria anexa'.

Pues bien, aceptamos que la resolución indicada es aplicable, y que los costes imputados a la misma no exceden del 10% de las horas de acción formativa, por lo que en este punto se ha de dar la razón a la recurrente, no existiendo razón para la deducción de la cantidad referida a esta trabajadora, estimándose el recurso en este punto'.

El motivo examinado será, pues, acogido dando lugar a una estimación parcial del presente recurso en cuanto a lo solicitado respecto a la cantidad de 430,49 euros.

OCTAVO.- En el capítulo de 'costes asociados', en el que la Orden impugnada ha minorado el importe correspondiente a las facturas números NUM001 , NUM002 y NUM003 emitidas por D. Francisco , hay que tener presente lo dispuesto en el artículo 5.1 de la Orden 2838/2012, de 8 de marzo, de la Consejería de Educación y Empleo, por la que se regula la justificación de subvenciones destinadas a la financiación de acciones formativas dirigidas prioritariamente a trabajadores desempleados: '1. Podrán ser imputados y admitidos como gastos subvencionables los realizados tanto en el período de impartición de la actividad formativa, como en el período de un mes anterior a su inicio y de un mes posterior a su finalización. (...) 2. Podrán ser imputados y admitidos como gastos subvencionables los costes de la actividad del tutor del módulo de formación práctica que hayan sido realizados en el período de un mes anterior al inicio de la primera práctica y de un mes posterior a la finalización de la última práctica'.

En este caso, tal como obra en el expediente administrativo (archivo 1, Documentos liquidación NUM004 ', folios 346,350 y 354), las facturas emitidas son de fechas 25 de marzo de 2015, 27 de abril de 2015 y 25 de mayo de 2015.

Teniendo en cuenta, por tanto, que la acción formativa comenzó el día 29 de julio de 2015 no cabe duda que las facturas se refieren a gastos devengados en más de un mes antes inicio de aquélla no pueden ser subvencionados, por lo que en este punto la Orden impugnada resulta ajustada a Derecho al excluir de la subvención las cantidades correspondientes a este concepto y facturas.

NOVENO.- Decidido ya todo lo anterior, queda tan sólo por examinar el capítulo referente a la minoración que hace la Orden impugnada por el concepto de gastos financieros; una cuestión que, ya se adelanta, también fue tratada y resuelta por el acto recurrido de modo conforme a la normativa de aplicación ya que el artículo 21, apartado 2, párrafo primero, de la Orden 2838/2012, de 8 de marzo, dispone que '2. Serán subvencionables los gastos derivados de la constitución y del mantenimiento del aval o seguro de crédito y caución cuando sean exigibles y estén pagados con anterioridad a la finalización del plazo de justificación'.

Tal decisión se apoya en lo que ya razonamos al respecto en las repetidas Sentencias de 23 de enero de 2019 (PO 233/2018) y 25 de febrero de 2019 (PO 236/2018) y que ahora será preciso reproducir para cerrar este Fundamento y los razonamientos de esta Sentencia que, como se anunció, pronunciará un Fallo de estimación parcial. Dijimos en aquellas Sentencias que ' Como bien sostiene el Letrado de la Comunidad de Madrid no serían subvencionables los intereses futuros del aval pagados con posterioridad a la finalización del plazo de justificación, y sin que, por lo demás, sea aplicable al caso la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, ni se prevea imputación alguna en el artículo 18 de Orden 16140/2014, de 3 septiembre, por la que se convocan subvenciones para la financiación de acciones de formación de oferta conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad, dirigidas prioritariamente a trabajadores desempleados en el marco del subsistema de formación para el empleo para el año 2014 (BOCM de 12 de septiembre de 2014).

Finalmente el recurrente hace unas alusiones sobre la aplicación de la Ley 15/2010 y la demora de la Administración en la liquidación de la subvención, lo que le ha generado soportar los costes de mantenimiento del aval. No dudamos que ello haya sido así, pero no nos cabe duda que no es posible subvencionar tal partida porque la tantas veces citada Orden 2838/2012 fija un límite temporal a tal partida que es la finalización del plazo de justificación. Si la recurrente considera que se le irroga un perjuicio por la demora en la liquidación deberá, si lo estima pertinente, reclamar por vía de responsabilidad patrimonial de la Administración tal cantidad, pero lo que no puede es pretender que se le subvencione esa partida, que, como decimos, no es subvencionable.

Todo lo anterior nos lleva a estimar en parte el presente recurso, debiendo por la Administración realizarse una nueva liquidación en la que se excluya las cantidades referidas a la trabajadora Eufrasia por las razones expresadas en el fundamento séptimo de esta sentencia '.

DÉCIMO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la estimación parcial del presente recurso hace improcedente cualquier especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en el mismo.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo número 235/2018, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil SUMA & MAS FORMACIÓN INTEGRAL, S.L. contra la Orden de 14 de marzo de 2018, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, de la Comunidad de oRTMadrid, recaída en el expediente NUM000 , por la que se dispone el reintegro de la subvención concedida a la ahora demandante para la realización de la Acción Formativa 14/7725, denominada 'Gestión de Unidades de unidades de información y distribución turísticas'.

2.- ANULAR la resolución recurrida en el extremo relativo a las cantidades referidas a la trabajadora Dª Eufrasia , debiendo la Administración demandada realizar una nueva liquidación en las que se excluyan dichas cuantías.

3.- Sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en el presente recurso.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0235 18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0235 18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Rafael Botella y García-Lastra Fdo.: María Dolores Galindo Gil Fdo.: María del Pilar García Ruiz
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.