Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 781/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 422/2014 de 26 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 781/2017

Núm. Cendoj: 08019330012017100767

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:11573

Núm. Roj: STSJ CAT 11573/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 422/2014
Partes: Serafina C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 781
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. EMILIO BERLANGA RIBELLES
MAGISTRADO/AS
D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN
Dª NÚRIA BASSOLS MUNTADA
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D.ª EMILIA GIMÉNEZ YUSTE
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de octubre de dos mil diecisiete .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 422/2014,
interpuesto por Dª Serafina , representada por la Procuradora Dª. SONIA ORIA PEREZ, contra TEAR,
representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por la Procuradora Dª. SONIA ORIA PEREZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: Se recurre en este proceso la resolución el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 23 de enero de 2014, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , presentadas contra los acuerdos de la Dependencia Provincial de Gestión de Lleida, de 14 de abril de 2011, por los que se desestimó la solicitud de devolución, instada por la aquí recurrente el 6 de septiembre de 2010, de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que le fueron repercutidas en aplicación del régimen de recargo de equivalencia correspondientes al 2º, 3º y 4º trimestre del 2005, y 1º y 2º trimestre del 2006.

La solicitud de devolución trae causa de la regularización practicada a la interesada en relación al IVA del 2005, en el curso de la cual se emitió propuesta de liquidación de 7 de septiembre de 2009, notificada el 29 de septiembre siguiente, en la cual se expresaba que la suma de las contraprestaciones por entregas de bienes realizadas por la interesada a quienes no tenían la condición de empresarios o profesionales no excedían del 80 por 100 del total de las entregas realizadas, por lo que no tenían la condición de comerciante minorista, de conformidad con el art. 149-uno, 2º de la Ley 37/1992 , que no constaba la presentación del Modelo 300, es decir, declaración trimestral por el régimen general, procediendo por tanto a determinar el IVA por tal régimen general.

Por la Administración en sus sucesivas instancias se consideró que el derecho a la devolución había prescrito, de conformidad con los arts. 66.c ) y 67.1 de la LGT , por cuanto el día inicial del cómputo se situaba el día en que se realizó el ingreso indebido o el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación, sin que surtiera efecto interruptivo de la prescripción la propuesta de regularización porque sólo tiene tal efecto las actuaciones del obligado tributario contempladas en el art. 68.3 de la LGT .



SEGUNDO: Ciertamente la interesada pudo conocer que las cuotas en recargo de equivalencia fueron indebidamente repercutidas por cuanto no había de ignorar los parámetros que determinaban la exclusión de tal régimen, y en consecuencia bien pudo impugnar las repercusiones que le efectuaron sus proveedores y en todo caso solicitar la devolución de las cuotas indebidamente repercutidas desde la presentación o ingreso de las autoliquidaciones.

No obstante concurre la circunstancia particular de que fue la Administración la que puso de manifiesto la indebida repercusión por los motivos antes dichos, y que no se cuestiona que la aquí recurrente, a la vista de la propuesta de liquidación, regularizara su situación de conformidad con la propuesta, por lo que la notificación de ésta se ha de tener como día inicial del cómputo para solicitar la devolución en cuanto se adquirió la certeza de la improcedencia del régimen especial y por tanto de la repercusión que le es propia.

En tal sentido se ha pronunciado esta Sala y Sección en su sentencia núm. 737/2007, de 29 de junio, recurso 1480/2003 y acumulado 1489/2003, cuyos Fundamentos expresan: "

SEXTO: Es obligado por ello entrar a analizar la segunda de las cuestiones suscitadas en la demanda, porque entre la fecha del ingreso el 27 de julio de 1995 y la fecha de las solicitudes de devolución el 20 de enero de 2000 había transcurrido el nuevo plazo prescriptorio de cuatro años.

Una interpretación puramente literal de la normativa legal aplicable al caso (LGT 230/1963) podría llegar a la conclusión aplicativa de la prescripción: el plazo comienza a contarse desde el día en que se realizó el ingreso, y no hay, estrictamente, ningún acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda la devolución del ingreso ni ningún acto de la Administración en que se reconozca su existencia.

Sin embargo, como también hemos reiterado, esa interpretación puramente literal ha de descartarse, estándose, por el contrario, a la interpretación teleológica que resulta del sentido y finalidad de la norma.

Ha de estarse, en primer lugar, a las normas jurídicas básicas que regulan el comienzo del cómputo de la prescripción ('dies a quo'), señalando a tal efecto el art. 1969 del Código Civil que: 'El tiempo para la prescripción de toda clase de accione, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse', con lo que se recoge el principio de la ' actio nata ', de forma que el plazo de prescripción ha de contarse desde que nació la acción de cuya prescripción se trata, esto es, desde el día en que pudo ejercitarse, pues resultaría absurdo que el plazo comenzase antes de que la acción o el derecho pudiera ejercitarse.

Esta tesis de la 'actio nata' es la recogida explícitamente en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Ya el 'Informe sobre el Borrador del Anteproyecto de la nueva Ley General Tributaria' señaló que 'Sobre las reglas de cómputo de los plazos de prescripción cabe apreciar la finalidad clarificadora que ha inspirado la redacción del precepto que las regula, de tal modo que queda perfectamente identificado su dies a quo'. Y en la Exposición de Motivos de la propia Ley 58/2003 se dice: 'En materia de prescripción, se mantiene el plazo de cuatro años establecido por la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y se establece una regulación más completa, con sistematización de las reglas de cómputo e interrupción del plazo de forma separada para cada derecho susceptible de prescripción, al objeto de evitar dudas interpretativas '.

Esa finalidad 'clarificadora' y de 'evitación de dudas interpretativas' excluye cualquier efecto innovativo de la nueva Ley General Tributaria, como resulta de las redacciones de la anterior Ley de 1993 y de la vigente: -- La Ley General Tributaria anterior se limitaba a señalar en su art. 64.1.d) que 'Prescribirán a los 4 años los siguientes derechos y acciones: ... d) El derecho a la devolución de ingresos indebidos'. En el art.

65.d ) se establecía que 'El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos supuestos a que se refiere el artículo anterior como sigue: (...) en el caso d), desde el día en que se realizó el ingreso indebido '.

Por fin, el art. 66.2 disponía: ' El plazo de prescripción a que se refiere la letra d) art. 64 se interrumpirá por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda la devolución del ingreso indebido o por cualquier acto de la Administración en que se reconozca su existencia '.

A Sin embargo, la nueva Ley 58/2003, General Tributaria , aclara y evita las dudas interpretativas en la materia. Según el art. 66.c ): 'Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: ... c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías. d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías '. De acuerdo con el art. 67.1: 'El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo anterior conforme a las siguientes reglas: En el caso c), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse ; desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado. En el supuesto de tributos que graven una misma operación y que sean incompatibles entre sí, el plazo de prescripción para solicitar la devolución del ingreso indebido del tributo improcedente comenzará a contarse desde la resolución del órgano específicamente previsto para dirimir cuál es el tributo procedente '. Por fin, según el art. 68.3: ' El plazo de prescripción del derecho al que se refiere el párrafo c) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe: a) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación; b) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase '.

Ha de estarse, por tanto, al día ' en que dicha devolución pudo solicitarse ', para obviar así la clara injusticia material que resultaría del cobro duplicado por la Administración de cantidades correspondientes a idéntico concepto.

SÉPTIMO: En aplicación de los criterios que acabamos de exponer, hemos tenido ocasión de declarar la no prescripción del derecho a la devolución de ingresos indebidos en varias ocasiones: 1.ª) En supuesto análogo al presente, hemos declarado en nuestra sentencia 148/2006, de 10 de febrero de 2006 lo siguiente: '
PRIMERO.- Habiendo presentado los recurrentes autoliquidación por IRPF correspondiente al ejercicio de 1994 declarando como retenciones las efectivamente practicadas por la empresa sujeto pagador, con fecha 9 de octubre de 1998 se dictó resolución administrativa que, considerando inferiores a las procedentes las retenciones practicadas e ingresadas, según cálculo conforme a las retribuciones y situaciones familiares declaradas en el resumen anual de retenciones, se practicó a la pagadora una liquidación con cuota de 529.998 pesetas como diferencia a ingresar respecto al señor Cirilo y 404.484 pesetas al señor Florencio .

Solicitada por los interesados la 'devolución de las cantidades que legalmente les correspondan', en escrito de 30 de junio de 1999, por la Administración se desestima tal petición con fundamento en la prescripción del derecho a la devolución de ingresos indebidos, conforme al artículo 8 del RD 1163/1990 de 21 de septiembre , artículo 64 a) de la Ley General Tributaria y Disposición Final Segunda del RD 136/2000 de 4 de febrero , en el entendimiento de que a la fecha de la petición había prescrito el derecho a la devolución, tomando como día inicial el del ingreso, así como el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, no teniendo efectos interruptores las actuaciones seguidas contra el pagador, como persona distinta, y añadiéndose que en todo caso los interesados pudieron haber precedido a llevar a cabo la imputación de las mayores retenciones bien cuando presentaron sus autoliquidaciones, bien impugnando las mismas.



SEGUNDO.- Vía esta última indicada que no excluye el derecho de petición a la devolución de ingresos indebidos, que se articula como un procedimiento distinto y alternativo para subsanar los efectos de una retención no ajustada a Derecho, de la misma manera que también hubiera podido impugnar el acto de retención mediante reclamación económico administrativa.

De manera que la cuestión se centra en determinar el día inicial del plazo material de ejercicio de la acción.

Considerando la Sala que no es de aplicación el indicado por la Administración al estar referido a un ingreso indebido ya en el mismo momento de efectuarse, como se desprende de los supuestos específicos contemplados en el artículo 7 del citado procedimiento regulado en el RD 1163/90 , y con carácter general de su artículo 8 en la medida en que es la propia autoliquidación la que origina lo indebido del ingreso; lo que es distinto al supuesto aquí contemplado en que el repetido carácter surge como consecuencia de la actuación administrativa tendente a la aplicación del artículo 98 de la Ley del Impuesto , esto es, a hacer efectiva la obligación de retención en la debida medida a cargo de las entidades pagadoras.

No existiendo norma específica al supuesto, habrá que acudir a la interpretación sistemática de la ley, resultando que si el derecho a la devolución se fundamenta en el enriquecimiento injusto de la Administración o duplicidad de pago, y a tal efecto el perceptor de la renta hubiera podido ampararse en la elevación al íntegro cuya aplicación requiere que se dé claramente la certeza de que la retención, fue mal aplicada, ha de deducirse que el plazo de ejercicio de la acción no puede computarse sino desde la misma certeza que aparece por la resolución administrativa que establece tal declaración; así como resulta de la aplicación subsidiaria de las normas civiles, en su carácter de Derecho Supletorio General, conforme a las cuales el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, a falta de disposición especial, se contará desde el día en que pudieran ejercitarse, tal como establece el articulo 1969 del Código Civil .

La propia resolución administrativa que giró la liquidación a la empresa pagadora, hace mención a la posibilidad de los trabajadores a regularizar su situación respecto a las retenciones establecidas en la misma, declarando pues un derecho cuyo ejercicio no se comprende sino desde la misma declaración.

En consecuencia, habiéndose solicitado la devolución dentro del plazo de cuatro años desde la repetida resolución, procede la estimación del recurso'.

2.ª) Sobre la misma cuestión relativa a retenciones, hemos dicho en nuestra sentencia 338/2006, de 31 de marzo de 2006 : 'El siguiente factor que se ha de tomar en consideración es la fecha inicial o dies a quo de que hay que partir. El artículo 3 del Real Decreto 1163/1990 esmentado prevé que el plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que se realizó el ingreso indebido y se interrumpirá por cualquier acto fehaciente del obligado tributario, o de sus herederos o causahabientes, dirigido a la obtención de la devolución del ingreso indebido o por cualquier acto de la Administración en que se reconozca su existencia.

A este respecto, no cabe considerar como pago indebido el realizado por cada uno de los contribuyentes en su momento, al hacer sus respectivas declaraciones de renta de los años 1993 y 1994, puesto que en aquel instante eran debidos y ajustados; ahora bien, se convierten en pagos indebidos en el momento en que el empresario inspeccionado deviene obligado a ingresar cantidades por retenciones no practicadas; estas retenciones añadidas o ampliadas en el quantum transforman en indebidos los ingresos que realizaran en su día los trabajadores y produce un evidente enriquecimiento injusto para la Hacienda Pública.

Por su parte, el art. 8 del RD 1163/1990 ya referido, dispone: '1. Cuando un obligado tributario entienda que una declaración-liquidación o autoliquidación formulada por él ha dado lugar a la realización de un ingreso indebido, podrá instar la restitución de lo indebidamente ingresado del órgano competente de la Administración tributaria.

'2. La solicitud podrá hacerse una vez presentada la correspondiente declaración-liquidación o autoliquidación y antes de haber practicado la Administración la oportuna liquidación definitiva o, en su defecto, de haber prescrito tanto el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación como el derecho a la devolución del ingreso indebido.

'Cuando la Administración haya girado una liquidación provisional, el obligado tributario podrá aún instar la restitución de lo indebidamente ingresado con motivo de su declaración-liquidación o autoliquidación inicial, si la liquidación provisional ha sido practicada rectificando aquéllas por motivo distinto del que ahora origina la solicitud del obligado tributario'.

Con las anteriores premisas, sin negar la autonomía de las respectivas obligaciones liquidatorias, nada impide entender que los ingresos realizados por el empresario en el año 1998 correspondientes a las nóminas de los trabajadores de los ejercicios 1993 y 1994 provocan una dualidad de ingresos a favor de la Hacienda injustamente y, siendo preceptivo legalmente que el empresario practicara las retenciones en la forma descubierta por la Inspección, deviene ilegal el ingreso realizado por cada uno de los contribuyentes que está íntimamente relacionado con el resultado del anterior.

La ineludible incidencia que tiene la determinación real de la deuda tributaria en la afectación de los intereses de los hoy recurrentes se pone de manifiesto cuando se advierte que la Administración requirió al empresario, mediante el acta levantada en 1998, el ingreso de las retenciones mal practicadas en las nóminas de sus asalariados; acta que, por otra parte, al no ser puesta en conocimiento de los mismos les causó una verdadera indefensión. Tal como se dice en la STS de 20 de enero de 2004 , desestimatoria del recurso de casación en interés de la Ley núm. 28/2003, referente en este caso a la determinación de la cuota del IBI, 'la tesis sustentada en la sentencia de instancia no es errónea, como se acaba de indicar, pues, primero, la resolución del TEAR de Cataluña de 25 de octubre de 2001 había declarado la ilegalidad del valor catastral o base imponible del IBI liquidado, con la consecuencia de ser indebido el ingreso efectuado del mismo (que, por tanto, no fue consentido, o cuya consentimiento dependía, en definitiva, del sentido de la mentada resolución económico administrativa); y, segundo, además, no está autorizada la aplicación de la jurisprudencia sobre prescripción del derecho por el transcurso de 4 años sin resolverse la reclamación económico administrativa, ya que la misma se refiere al derecho de las Administraciones (que no es el caso). (...) 'Y tampoco es «errónea» la doctrina aquí impugnada, porque, al tiempo de los hechos, el TEAR de Cataluña era el competente para resolver la virtualidad o no del valor catastral de 1997 (ex artículos 10.2.b , 38.c y 2.e del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , aprobatorio del Reglamento del Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas), de acuerdo con el artículo 78.1, último párrafo, de la Ley 39/1988 , en la redacción anterior a las Leyes 49 y 50/1998 y 51/2002, y es, precisamente, en el artículo 110.4 del citado RD 391/1996 en el que se prevé la posibilidad de que, como consecuencia de la reclamación interpuesta, hubiera que devolver cantidades ingresadas indebidamente. Y ELLO ABUNDA en la circunstancia de que el reconocimiento de lo indebido NO TUVO por qué operarse en una pretendida reclamación por pago de lo indebido y de acuerdo con el RD 1163/1990, que debía de haber promovido el contribuyente ante el Ayuntamiento de Reus (ejercicio de acciones que, al no ser realizadas, determinan a dicha Administración recurrente a considerar firme y consentida la liquidación y recaudación efectuada del IBI de 1997), SINO QUE el reconocimiento de lo indebido puede realmente derivarse de una reclamación económico administrativa como la que se realizó por el sujeto pasivo, y, por ello, al ser la resolución del TEAR de Cataluña un acto de la Administración, hállase incluido en las previsiones interruptivas del artículo 66.2 de la LGT , puesto que, en ningún caso, esta Ley excluye y limita el reconocimiento de lo indebido al organismo administrativo que haya practicado la liquidación y recaudación, y es, en ese momento, el de la citada resolución, desde el que estimamos que ha de contarse el plazo de 4 años (pues la interpretación contraria chocaría contra la actitud del legislador que, a pesar de las numerosas modificaciones de la LGT, nunca ha reformado los artículos 66.2 de la misma y contra el espíritu de la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente - artículos 10 , 11 y 12 de la Ley 1/1998 ).' En este caso, debe considerarse que el reconocimiento de lo indebido se produjo en la fecha en la que se detectó y no con anterioridad, como más arriba se dice, pues, tal como se dice en nuestra sentencia 148/06, de 10 de febrero , ha de deducirse que el plazo de ejercicio de la acción no puede computarse sino desde el momento en que aparece la misma certeza por la resolución administrativa que establece tal declaración; así como resulta de la aplicación subsidiaria de las normas civiles, en su carácter de derecho supletorio general, conforme a las cuales el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, a falta de disposición especial, se contará desde el día en que pudieran ejercitarse, tal como establece el articulo 1969 del Código Civil y, siendo evidente el perjuicio que con ello se ha causado a los recurrentes al tiempo de la comprobación inspectora -año 1998-, debe ser estimada la demanda'.

3.ª) Por fin, en nuestra sentencia 1309/2006, de 21 de diciembre de 2006 , hemos reiterado lo siguiente: 'Una vez sentado lo anterior, procederá a continuación el análisis de la existencia o no de prescripción del derecho a la devolución de ingresos indebidos, conforme al artículo 8 del RD 1163/1990 de 21 de septiembre , artículo 64 a) de la Ley General Tributaria y Disposición Final Segunda del RD 136/2000 de 4 de febrero , en el buen entendimiento de que a la fecha de la petición, había prescrito el derecho a la devolución, tomando como día inicial el del ingreso, así como el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, no teniendo efectos interruptivos las actuaciones seguidas contra la sociedad, como persona distinta del socio, actuaciones por otra parte referidas a un concepto impositivo diferente como es el Impuesto de Sociedades.

No obstante, este Tribunal ha tenido oportunidad de poner de manifiesto recientemente en sus Sentencias 148 /2006 de 10 de febrero y 338/2006 de 31 de marzo , que la anterior conclusión no desvirtúa ni excluye el derecho a que prospere la petición a la devolución de ingresos indebidos, que se articula como un procedimiento distinto y alternativo para subsanar los efectos de una retención no ajustada a Derecho, y ello sobre la base no de una eventual interrupción de la prescripción como consecuencia de las actuaciones seguidas contra otro sujeto y por otro concepto tributario diferente, sino por el análisis y determinación del dies a quo en que debe comenzar el plazo de prescripción a los efectos de solicitar la devolución de los ingresos indebidos atendiendo a la denominada actio nata, de manera que la cuestión se centra en determinar el día inicial del plazo material de ejercicio de la acción.

Considera la Sala que no es de aplicación el dies a quo indicado por la Administración al estar referido a un ingreso indebido ya en el mismo momento de efectuarse, como se desprende de los supuestos específicos contemplados en el artículo 7 del citado procedimiento regulado en el RD 1163/90 , y con carácter general de su artículo 8 en la medida en que es la propia autoliquidación la que origina lo indebido del ingreso; lo que es distinto al supuesto aquí contemplado en que el repetido carácter surge como consecuencia de la actuación administrativa tendente a regularizar el Impuesto de Sociedades de la recurrente, específicamente ante la imposibilidad de aplicar como gastos deducibles los intereses correspondientes al préstamo que según la propia recurrente le había otorgado el socio.

No existiendo norma específica para el supuesto, habrá que acudir a la interpretación sistemática de la Ley, resultando que si el derecho a la devolución se fundamenta en el enriquecimiento injusto de la Administración o duplicidad de pago, evidentemente el primero se produce cuando la Administración procedió a ingresar en concepto de retenciones unas cantidades que identifica con intereses de un préstamo, que la propia Administración ni reconoce, ni admite por tanto en el concepto de Impuesto de sociedades de la prestataria como deducibles, de lo que se infiere claramente la certeza de que la retención fue mal aplicada, por lo que ha de concluirse que el plazo de ejercicio de la acción no puede computarse sino desde la misma certeza que aparece por la resolución administrativa que establece tal declaración, resolución administrativa en este caso viene constituida por el acta de conformidad extendida a la recurrente por el concepto Impuesto de sociedades, con fecha 28 de enero de 1999, resultando todo ello de la aplicación subsidiaria de las normas civiles, en su carácter de Derecho Supletorio General, conforme a las cuales el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, a falta de disposición especial, se contará desde el día en que pudieran ejercitarse, tal como establece el articulo 1969 del Código Civil .

En consecuencia, habiéndose solicitado la devolución dentro del plazo de cuatro años desde la repetida resolución, procede la estimación del recurso".

Por lo tanto el recurso ha de ser estimado, lo que lleva al reconocimiento de la devolución en los periodos solicitados a la Administración por la interesada, que no hayan sido ya objeto de devolución.



TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA no procede la imposición en costas a la Administración demandada considerando las serias dudas de derecho que plantea la cuestión controvertida como se ha puesto de manifiesto en el Fundamento precedente.

Fallo

Se estima el recurso contencioso administrativo número 422/2014 interpuesto por Dª Serafina contra el acto objeto de esta litis, que se anula, y se reconoce el derecho de la recurrente a la devolución correspondiente a las cuotas indebidamente repercutidas en régimen de recargo de equivalencia del segundo, tercer y cuarto trimestre del 2005, y primero y segundo trimestre del 2006, que no hayan sido ya objeto de devolución; sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta dias.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Ilmo. Sr magistrado Ponente. Doy fe.

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