Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 781/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 178/2015 de 04 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALABAU MARTI, LAURA
Nº de sentencia: 781/2017
Núm. Cendoj: 46250330012017100750
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7429
Núm. Roj: STSJ CV 7429/2017
Encabezamiento
T.S.J.C.V
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Primera
RA nº 1/178/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, a cuatro de octubre de 2017.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Mariano Miguel Ferrando Marzal,
Presidente, D. Carlos Altarriba Cano, D. Desamparados Iruela Jiménez, D. Estrella Blanes Rodríguez y D.
Laura Alabau Martí, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 781
En el recurso de apelación tramitado con el nº 178/2015, en que han sido partes, como apelante D.
Anselmo representada por el Procurador de los Tribunales D Javier Roldán García bajo la dirección letrada
de D. Jorge Albert Morelló y como apelada Ayuntamiento de Vinalesa representado por D. Rosa Ubeda
Soriano Procurador de los Tribunales y defendido por D. Asunción Paches Martínez Letrado de los SSJJ
de la Diputación de Valencia y apelada Gespais Urbanizadora S.L. representada por D. María José Cervera
García Procurador de los Tribunales y defendida por D. José Miguel Pérez Abellán, Letrado siendo Magistrado
ponente la Ilma. Sra. D. Laura Alabau Martí.
Antecedentes
PRIMERO .- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia con el número 350/12, a instancia de D. Anselmo contra acuerdo de la Junta de Gobierno Local de Vinalesa de 7 de febrero de 2012, por la que se aprueba memoria y documentos anexos a la retasación de cargas de los proyectos eléctricos del sector industrial del PGOU de Vinalesa en fecha 19 de diciembre de 2.014 recayó sentencia, cuyo fallo dice: 'Inadmitir por extemporáneo el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Anselmo contra acuerdo de la Junta de Gobierno Local de Vinalesa de 7 de febrero de 2012, por la que se aprueba memoria y documentos anexos a la retasación de cargas de los proyectos eléctricos del sector industrial del PGOU de Vinalesa aprobados por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 22 de febrero de 2011. Imponer las costas a la parte actora.'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la parte actora, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a la demandada formuló oposición al recurso, con emplazamiento ante esta Sala, así como la codemandada.
TERCERO .- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 4 de octubre de 2.017.
CUARTO .- Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO . 1. La sentencia apelada inadmite el recurso interpuesto contra acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Vinalesa de de 7 de febrero de 2012, por el que se aprueba memoria y documentos anexos a la retasación de cargas de los proyectos eléctricos del sector industrial del PGOU de Vinalesa en fecha 19 de diciembre de 2.014.
Tomando en consideración que le había sido notificado el Acuerdo en fecha 27 de marzo de 2012, e interpuesto el recurso en 4 de junio de 2012, inadmite el recurso por caducidad conforme al art. 46 en relación con 69 d) LRJCA .
2. Por la parte apelante se interpuso recurso contra la meritada sentencia con cita de Jurisprudencia, sostiene que el acto administrativo recurrido además de notificado personalmente, fue publicado en BOP de 29 de mayo de 2012, comenzando el cómputo de dos meses al día siguiente de su publicación sin que el recurso esté incurso en caducidad. Termina por interesar se revoque la sentencia y se retrotraigan las actuaciones para que se dicte sentencia por el Juzgado de instancia y se resuelva en cuanto al fondo.
3. El ayuntamiento se opuso al recurso por considerar la jurisprudencia citada no le es de aplicación, se refiere a la publicación de disposiciones generales siendo el presente un acto administrativo cuya eficacia no requiere publicación y ha sido publicado a los solos efectos de los propietarios respecto de quienes no se pudo notificar.
4. La codemandada se opuso por considerar que la publicación del acto tenía por exclusivo objeto aquellos propietarios que no habían podido ser habidos en los intentos de notificación personal.
SEGUNDO .- Examinado el expediente, obra al documento nº 16 in fine sendas diligencias de notificación al actor ambas de fecha 27-3-12, extendidas al pie del acuerdo de la Junta de Gobierno Local impugnado, por el que se aprueba memoria y documentos anexos a la retasación de cargas de los proyectos eléctricos del sector industrial del PGOU de Vinalesa.
Al documento nº 17 consta publicación en BOP de Valencia de fecha 29 de mayo de 2012, de un edicto del siguiente tenor: 'Edicto del Ayuntamiento de Vinalesa sobre notificación por edictos a D. Florentino y Dª María Purificación y a D. Javier del acuerdo de 7 de febrero de 2012 sobre resolución de alegaciones y aprobación memoria y documentos anexos de la retasación de cargas de los proyectos eléctricos del sector industrial'.
Pues bien ciertamente la parte apelante invoca en su favor la STS de 31 de enero de 2012, rec 878/08 la cual dispone la siguiente doctrina: 'Debemos puntualizar la doctrina en el siguiente sentido: En caso de haberse producido una notificación personal a la entidad recurrente con posterioridad a la publicación debería ser esta última fecha la que debería haber sido tenida en cuenta como resulta de las sentencias de esta Sala de 24 de septiembre de 2008 ( Casación 5765/2004 ), de 26 de junio de 2009 ( Casación 1079/2005 ), de 21 de julio de 2010 ( Casación 1793/2006 ) y las de 12 de noviembre de 2010 ( Casaciones 2686/2006 y 1879/2006 ). Sin embargo cuando la notificación personal es anterior a la publicación oficial es aplicable la doctrina general que expresa la sentencia recurrida y hay que estar a la última fecha -la de publicación- como de inicio del cómputo para recurrir, porque la notificación personal no es necesaria [ sentencias de 11 de octubre de 2000 (Casación 2349/1998 ) y de 10 de julio de 2002 (Casación 3098/2000 )] y sí lo es una interpretación pro actione, cuando está en juego el derecho de acceso a la jurisdicción [Cfr., sentencia de 30 de diciembre de 2011 (Casación 208/2008 ) y las que en ella se citan].' (FJ 4) Ahora bien, esta doctrina se refería a la publicación de instrumentos de planeamiento, disposiciones generales de obligatoria publicación, en el caso concreto se trataba de un Plan General:
CUARTO .- El primer motivo de casación formulado por el Ayuntamiento de Pontevedra insiste en una causa de inadmisibilidad del recurso aducida en la instancia y que no fue acogida por la sentencia recurrida. Se entiende en el motivo que ésta habría infringido, al no hacerlo, lo dispuesto en los artículos 46.1 y 69 e) LRJCA . Se sostiene que se debió apreciar que el recurso era extemporáneo por haber sido notificado el acuerdo recurrido a Tejima España, S.A. el 29 de mayo de 2003, fecha que determinaría la iniciación del cómputo del plazo de dos meses para interponer el recurso debiendo ser así incluso en el caso de un instrumento de planeamiento que requiere de su publicación oficial para su eficacia y entrada en vigor .
En los mismos términos la Sentencia de 8 noviembre 2011. (Recurso de Casación 4285/2008 ): 7) También en la STS de 25 de marzo de 2011 , se contiene la cita jurisprudencial, de la que son muestra las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2003 (casación 1827/2001 ), 26 de diciembre de 2007 (casación 106/2004 ) y 26 de noviembre de 2010 (casación 6028/2006 ), según el cual el día inicial del cómputo del plazo de impugnación de una disposición de carácter general, como son los instrumentos de planeamiento urbanístico, se corresponde con la fecha de su última publicación, o, en su caso, notificación, si ésta fuese posterior.' (FJ 6) Ahora bien en el caso que nos ocupa, tratándose del acuerdo aprobatorio de retasación de cargas que ha sido tramitado conforme a la LRAU, según sostienen el Ayuntamiento y codemandada apelados no está sujeto a publicación, habiendo sido sometido a información pública previa la memoria y documentos anexos a la retasación de cargas, con publicación edictal, de modo que el acuerdo aprobatorio está sujeto a notificación a los interesados, y no a publicación; siendo cierto en este caso que lo publicado es un edicto de notificación referida a los particulares a quienes no se pudo practicar la notificación individual, sin que tal notificación, operativa respecto de aquellos a quienes se dirige, tenga una eficacia general a los efectos de subvertir la firmeza alcanzada por el acto administrativo respecto del apelante, quien la consintió al no recurrirla en el plazo que para él se abría por medio de la notificación individual.
La doctrina invocada efectivamente se refiere a la eficacia de las disposiciones generales, las cuales por su propia naturaleza surten efectos desde la publicación, art. 52.1 LRJPAC, distinta de la publicación de actos administrativos en los supuestos previstos en las leyes, conforme al art. 60 LRJPAC.
En el caso que nos ocupa, el acto administrativo no ha sido publicado, sino notificado a terceros propietarios por vía edictal, sin que este edicto surta efectos respecto del recurrente, en cuanto reapertura del plazo que tenía ya fenecido, y que para el apelante devino firme.
TERCERO . Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 139 LJCA , la imposición a la parte apelante de las costas causadas, si bien en aplicación del apartado 3º del mismo precepto, se limitan en 750 € honorarios Letrado y 334,38 € Procurador, con adición del importe que por IVA corresponda, a favor del Ayuntamiento por haber comparecido la codemandada en su propio interés.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Anselmo siendo apelada Ayuntamiento de Vinalesa y Gespais Urbanizadora S.L. contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2.014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Valencia , revocándola, con remisión de los autos al Juzgado a fin de que admitiendo el recurso, se resuelva en cuanto al fondo.Se imponen las costas a la apelante con el límite prevenido en el fundamento jurídico anterior.
Esta Sentencia no es firme y es susceptible, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , de recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación justificando el interés casacional, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

