Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 781/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 205/2015 de 26 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 781/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100715
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3530
Núm. Roj: STSJ CV 3530/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 205/2015
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
D. José Ignacio Chirivella Garrido.
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA nº 781/2018
Valencia, veintiséis de julio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número
205/2015, interpuesto por PILOSDOWN SL, representada por el Procurador Sr. Castelló Navarro y dirigida
por el Letrado Sr. Monllor Cuenca, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad
Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 27 de febrero de 2015, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de noviembre de 2014, dictada en la pieza separara de suspensión en la reclamación 03/06589/2014, por el que se inadmite a trámite la solicitud de suspensión y se tiene por no presentada a todos los efectos.
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 26 de noviembre de 2015, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que: 'dicte sentencia por la que: a. Anule el acto impugnado. Y todo ello, además, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
b. o subsidiariamente, en caso de no considerar la inexistencia de perjuicios para los intereses públicos, generales o de terceros, conceda de acuerdo con el artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , 10 días para aportar garantía suficiente para cubrir el total de la deuda reclamada más los intereses de demora que pudieran devengarse con motivo de la suspensión.
c. el reconocimiento de la expresa imposición de costas al demandado.'
SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 12 de enero de 2016, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda y declare la pena conformidad a Derecho de la resolución impugnada, absolviendo a la Administración del presente recurso, con expresa imposición de costas a la actora.
TERCERO.- Mediante decreto de fecha 14 de enero de 2016 la cuantía del recurso se fijó en 40.354,96 euros.
CUARTO - No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo del recurso el día 18 de julio de 2018, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de noviembre de 2014, dictada en la pieza separara de suspensión en la reclamación 03/06589/2014, por el que se inadmite a trámite la solicitud de suspensión y se tiene por no presentada a todos los efectos.
La resolución recurrida partiendo de que el actor solicitó la suspensión con dispensa de garantías de la ejecución del acto recurrido, liquidación por importe de 40.354,96 euros correspondientes a acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria, al amparo del artículo 233.4 de la LGT y artículo 46 del RD 520/2005, señala que tales preceptos prevén la posibilidad excepcional de suspensión sin garantías, subordinada a la presencia de determinados requisitos, es decir, se debe acreditar la imposibilidad de aportar garantías y la existencia de perjuicios graves irreparables que se irrogarían de la ejecución del acto impugnado.
En el presente caso se solicita la suspensión con dispensa de garantías, alegando que la deuda es demasiado elevada en relación con la liquidez y los ingresos de la empresa, haciendo imposible afrontar su pago, y la imposibilidad de afianzar el pago de la deuda, ofrecer garantías o aportar aval, y la imposibilidad de fraccionar o aplazar el pago de la deuda, pues con los ingresos tiene que atender las necesidades de la empresa, y como perjuicios señala que la denegación de la suspensión conllevaría el 20% adicional de recargo de apremio, la ausencia de perjuicios para el interés público o de terceros, y que la ejecución del acto pueda hacer perder la finalidad legítima de la reclamación.
Sostiene el TEAR que conforme el artículo 46 del RGRVA para la admisión a trámite de la suspensión es requisito necesario que se alegue y justifique de forma especial que la ejecución del acto impugnado ocasionaría perjuicios de imposible o difícil reparación, adjuntando documento o medios de prueba, y en el presente caso no se ha aportado documentación alguna que acredite que los perjuicios que de no accederse a la suspensión, se derivarían de la ejecución del acto impugnado serían, no simples perjuicios económicos que lleva consigo el pago forzoso que implica toda ejecución, sino irreversibles e irreparables o al menos de difícil reparación, siendo un defecto insubsanable, por lo que se declara inadmisible la solicitud de suspensión.
SEGUNDO.- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis que concurren en el presente caso los requisitos que la jurisprudencia ha venido exigiendo para acceder a la suspensión, conforme el artículo 130 de la LJCA, que establece que la medida cautelar deberá acordarse cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición haga perder al recurso su finalidad legítima.
Trata de acreditar que la no suspensión provocaría en el actor daños de imposible y difícil reparación, mientras que la suspensión no supondría ningún quebranto o perjuicio al interés público o de terceros, Ausencia de perjuicios para el interés público, no existe ningún aspecto del interés público que demande la inmediata ejecución de la deuda porque existan perjuicios inmediatos o riesgos para la seguridad pública, personas o bienes de terceros.
Existe daños y perjuicios para la parte demandante de difícil o imposible reparación, pues la ejecución produce un perjuicio económico a la actora, empresa mercantil que necesita de todos sus recursos financieros para hacer frente al día a día de su actividad empresarial, por lo que la ejecución del acto puede hacer perder al recurso su finalidad legítima.
Innecesariedad de la fianza. El contenido del artículo 133 de la LJCA, que regula la fianza, es semejante al antiguo 124 de la LJ 1956, por lo que se le puede aplicar su jurisprudencia, lo que implica que salvo que la Administración pruebe la posibilidad de que la suspensión ocasione daños o perjuicio alguno a los intereses públicos, generales o de terceros, no será procedente a exigencia de caución alguna en garantía de la sanción impuesta.
TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando que siendo que lo que se recurre es la inadmisión de la solicitud de suspensión con dispensa de garantías, el recurso carece de sentido, pues sus argumentos se dirigen a justificar la concurrencia de los requisitos en vía jurisdiccional, que no en vía económico-administrativa.
No se trata de determinar si debe o no suspenderse la resolución impugnada, sino si el TEAR actuó conforme a derecho inadmitiendo la solicitud de suspensión sin garantías, por lo que no pueden acogerse los argumentos del actor referentes a la LJCA pues no son aplicables.
No concurren los requisitos para la admisión de la solicitud de suspensión con dispensa de garantías, pues la misma tiene un carácter excepcional, estableciendo el artículo 46.4 del RGRVA, que se inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de perjuicios de difícil o imposible reparación, lo que no ha acreditado el actor que se limita a alegar que se le generaría perjuicio porque al ser una mercantil necesita todos sus recursos financieros para hacer frente día a día a su actividad empresarial, sin aporta prueba alguna de que la suma de la reclamación sea inasumible para la mercantil.
Concluye que la ejecución de actos de contenido pecuniario puede que produzca o no perjuicios de difícil o imposible reparación o que no los produzca, lo que debe probarse en cada caso.
CUARTO -La resolución impugnada inadmite a trámite la solicitud de suspensión formulada al amparo del artículo 233.4 de la LGT y 46 del RD 520/2005, al entender que no consta el presupuesto necesario para admitir la solicitud al no desprenderse del expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación.
Debemos empezar por recordar que el artículo 233.4 de la LGT, que regula la suspensión del acto impugnado en vía económico-administrativa señala lo siguiente: '4. El tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación.
En los supuestos a los que se refiere este apartado, el tribunal podrá modificar la resolución sobre la suspensión cuando aprecie que no se mantienen las condiciones que motivaron la misma, cuando las garantías aportadas hubieran perdido valor o efectividad, o cuando conozca de la existencia de otros bienes o derechos susceptibles de ser entregados en garantía que no hubieran sido conocidos en el momento de dictarse la resolución sobre la suspensión.' Y el artículo 46 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, que regula la suspensión por el Tribunal Económico-Administrativo, señala: '1. El tribunal económico-administrativo que conozca de la reclamación contra el acto cuya suspensión se solicita será competente para tramitar y resolver las peticiones de suspensión con dispensa total o parcial de garantías que se fundamenten en perjuicios de difícil o imposible reparación, tanto para los supuestos de deuda tributaria o cantidad líquida como en aquellos otros supuestos de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida.
También será competente para tramitar y resolver la petición de suspensión que se fundamente en error aritmético, material o de hecho.
2. Si la deuda se encontrara en periodo voluntario en el momento de formular la solicitud de suspensión, la presentación de esta última basada en que la ejecución del acto podría causar perjuicios de imposible o difícil reparación o en la existencia de error material, aritmético o de hecho, incorporando la documentación a que se refieren, según el caso de que se trate, los párrafos c) y d) del art. 40.2, suspenderá cautelarmente el procedimiento de recaudación mientras el tribunal económico-administrativo decida sobre la admisión o no a trámite de la solicitud de suspensión.
Si la deuda se encontrara en periodo ejecutivo, la solicitud de suspensión no impedirá la continuación de las actuaciones de la Administración, sin perjuicio de que proceda la anulación de las efectuadas con posterioridad a la fecha de la solicitud si finalmente llegase a producirse la admisión a trámite.
3. Examinada la solicitud, se procederá, en su caso, a la subsanación prevista en el art. 2.2.
Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el interesado pero no se entiendan subsanados los defectos observados, se inadmitirá a trámite la solicitud de suspensión con las consecuencias previstas en el apartado siguiente.
4. Subsanados los defectos o cuando el trámite de subsanación no haya sido necesario, el tribunal económico-administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho.
La admisión a trámite producirá efectos suspensivos desde la presentación de la solicitud y será notificada al interesado y al órgano de recaudación competente.
La inadmisión a trámite supondrá que la solicitud de suspensión se tiene por no presentada a todos los efectos. Dicho acuerdo deberá notificarse al interesado y comunicarse al órgano de recaudación competente con indicación de la fecha de notificación al interesado.
El acuerdo de inadmisión a trámite no podrá recurrirse en vía administrativa.' Pues bien, tal y como refiere el actor, la inadmisión de la suspensión, procede acordarla, conforme el artículo 46.4 del RD 520/2005, cuandono pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho, y en el presente supuesto, la actora no refiere la existencia en el expediente de indicios de perjuicios de difícil o imposible reparación, sino que se limita a alegar que el pago de la misma, desviaría sus recursos de su normal actividad empresarial, dificultando atender a sus proveedores y ocasionado perjuicios, pero ni los concreta ni los prueba limitándose a invocar la concurrencia de los requisitos previstos en los artículos 129 y siguientes de la LJCA respecto la adopción de la medida cautelar en vía jurisdiccional pero que no son de aplicación al presente caso, donde se trata de resolver si la inadmisión por el TEAR de la solicitud de suspensión al amparo del artículo 46 del RGRVA, es conforme a derecho.
Por lo expuesto, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.
QUINTO.- Habida cuenta la desestimación del recurso contencioso-administrativo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas a la actora, si bien limitada en la cuantía máxima de 1.500 euros por todos los conceptos del Abogado del Estado.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por PILOSDOWN SL contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de fecha 27 de noviembre de 2014.Con expresa imposición de las costas procesales a la actora si bien limitadas en la cuantía máxima de 1.500 euros por todos los conceptos del Abogado del Estado.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, RECURSO DE CASACIÓNante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
