Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 781/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 137/2018 de 17 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 781/2019

Núm. Cendoj: 08019330012019100768

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:6447

Núm. Roj: STSJ CAT 6447/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA (REFUERZO)
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 137/2018
Partes: Epifanio
C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 781
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. JAVIER AGUAYO MEJIA
MAGISTRADO/AS
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
En la ciudad de Barcelona, a 17 de junio de dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 137/2018,
interpuesto por D. Epifanio representado por el Procurador D. Antonio Cortada García,y asistido por el
Letrado Dª. María Carmen Fustagueras Mariscal; contra T.E.A.R. representado y asistido por el ABOGADO
DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer
de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por el/la Procurador D. Antonio Cortada García, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Es objeto de recurso la resolución dictada por el TEAR de fecha 21 de diciembre de 2017, que desestimó la reclamación económico administrativa en concepto del IRPF, por reinversión de vivienda habitual, siendo la cantidad controvertida de 21.901'83 euros.

En la resolución administrativa se expresa la doctrina de la exención por reinversión por venta de vivienda habitual, los antecedentes fácticos de la venta de la vivienda y se destaca que la transmisión de la vivienda habitual fue el 29 de febrero de 2008, sin que conste que para adquirir la mitad indivisa de su nueva vivienda obtuviera financiación ajena, sin que quedasen cantidades pendientes de pago. Se expresa que la nueva vivienda fue adquirida por adjudicación en Convenio regulador de 2005, adjudicándose al interesado la mitad de la vivienda por sentencia en fecha 27 de febrero de 2006 , lo que supone que el 29 de febrero de 2008 , la compra de la nueva vivienda se había abonado totalmente con fondos propios. Ello significa que no se financió con el importe obtenido de la venta. Por lo tanto, la adquisición de la nueva vivienda se adquirió con fondos propios con anterioridad a que se produjera la transmisión de la antigua vivienda habitual y no con fondos ajenos.

En la demanda se expresa la disconformidad con la doctrina aplicada en la resolución administrativa, de que si para la adquisición de la nueva vivienda se utilizan fondos propios, no cabe acceder al beneficio fiscal de la reinversión, cuando la norma no exige que los fondos obtenidos por la venta sean exactamente esos y no los empleados para efectuar el pago de la nueva vivienda. Queda acreditado que la adquisición de la mitad indivisa de la nueva vivienda del año 2006 fue con fondos propios. Se insiste en que no debe haber restricción alguna en cuanto a la procedencia de los fondos destinados a la adquisición de la nueva vivienda, tanto sean propios como ajenos. Se remite a la sentencia dictada por la Secc. 1ª del TSJ de Cataluña de 28 de marzo de 2013 , al expresar la doctrina de que la reinversión de un importe igual, no necesariamente de los mismos fondos obtenidos de la venta de la vivienda anterior.

En la contestación a la demanda se alega que es improcedente la exención controvertida, por cuanto no consta acreditado que se haya realizado reinversión alguna del producto de la venta de 2008 en la adquisición de la vivienda de 2006, pues preceptivo que la adquisición de la nueva se realice con el producto obtenido por la venta de la antigua vivienda habitual, pues la vivienda del año 2006 se financió con fondos propios del recurrente y sin que conste que el precio obtenido por la venta de 2008 se destinase a reinversión alguna.

Por ello, es improcedente la exención, por cuanto se considera que el producto obtenido fue destinado a incrementar el ahorro del contribuyente..



SEGUNDO .- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se expresan en la demanda, como en la contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa impugnada, para llegare a la conclusión de que Queda acreditado que el demandante declaró en el ejercicio de 2008 una ganancia patrimonial exenta por reinversión, que fue generada por la venta de la venta de la vivienda habitual en la fecha 29 de febrero de 2008. Dicha nueva vivienda se adquirió por adjudicación mediante convenido regulador de 2005, según sentencia de 2006.

Como principio general, debemos recordar que los beneficios fiscales deben ser objeto de interpretación estricta, en tanto que suponen una excepción a la norma, según el artículo 22 de la Ley General Tributaria . A su vez quien los alegue debe probar cumplidamente que concurren los presupuestos de hecho de la exención, según el artículo 105 de la LGT . Por ello, es evidente que las cantidades obtenidas en la enajenación de la primera vivienda habitual, deben destinarse a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual y que la permanencia en la primera vivienda debe ser de al menos tres años, siendo la carga de la prueba del cumplimiento de los requisitos legales establecidos a cargo del interesado, tal como determina con claridad el mencionado artículo 105 de la LGT .

La noción de vivienda habitual es, efectivamente, la que establece reglamentariamente en el artículo 41 bis 1, del Reglamento de la LIRPF , expuesto anteriormente, a propósito de las deducciones y ello tanto en el ámbito de las deducciones por inversión en vivienda habitual, como en las exenciones por su transmisión.

Que ello es así, resulta indudable si observamos la evolución legislativa, y en particular la modificación que el legislador hubo de introducir en las condiciones de la exención por transmisión, al quedar eliminada por Ley 16/2012, de 27 de diciembre, la deducción por inversión en vivienda habitual. Así, la citada Ley 16/2012, modificó la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF del e introdujo una disposición Adicional 23 ª, vigente desde el 1 de enero de 2013, que dispone lo siguiente: Consideración de vivienda habitual a los efectos de determinadas exenciones.

A los efectos previstos en los artículos 7.t), 33.4.b), y 38 de esta Ley se considerará vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.

Cuando la vivienda hubiera sido habitada de manera efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras, el plazo de tres años previsto en el párrafo anterior se computará desde esta última fecha.

Por ello, conforme al artículo 36 TRLIRPF, las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual quedaban exentas, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvirtiera en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones reglamentariamente establecidas.

Esas condiciones las incorporaba el artículo 39 del RIRPF , que, en lo que ahora interesa, disponía en su apartado 2 que la reinversión del importe obtenido en la enajenación debía efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un periodo no superior a dos años. Con arreglo al apartado 4 de dicho precepto reglamentario, el incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en el mismo determinaba el sometimiento a gravamen de la parte de la ganancia patrimonial correspondiente. En tal caso, el contribuyente debía imputar la parte de la ganancia patrimonial no exenta al año de su obtención, practicando autoliquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, que resultaba obligado a presentar en el plazo que mediase entre la fecha en que se produjese el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al periodo impositivo en que tuviese lugar el incumplimiento.

El fundamento legal de la controversia que enfrenta procesalmente a las partes litigantes, se encuentra en el artículo 38 de la Ley 35/2006 al establecer que podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Además, el fin de la exención por reinversión es exonerar de gravamen la ganancia obtenida por la venta de vivienda habitual, cuando el importe obtenido de la venta se utiliza para financiar otra vivienda habitual, dentro del plazo máximo de dos años. Es decir, es la ganancia obtenida con la venta de la vivienda anterior la que debe ser destinada para la adquisición de la nueva vivienda en concepto de habitualidad.

En este caso, en el momento de la venta el día 29 de febrero de 2008 se había abonado totalmente con fondos propios. Pero según se explica en la resolución administrativa objeto de impugnación, como sea que la vivienda utilizada hasta el año 2006 fue financiada con fondos propios y no por financiación ajena, cuando en el año 2008 se vendió la vivienda el importe que se obtuvo no se aplicó a la financiación de la adquirida con anterioridad. Ello supone que la compra de la nueva vivienda se realizó antes de la venta de la anterior vivienda, lo que impide la consideración fiscal de ninguna reinversión.

No obstante, se debe tener en cuenta que ningún precepto legal exige terminantemente que la financiación para la adquisición de la vivienda habitual lo sea con fondos ajenos, pues nada impide que también se utilicen fondos propios, fruto del ahorro del interesado, pues de lo contrario se establecería una discriminación imposible de justificar incluso en términos tributarios. No compartimos el criterio expresado en la resolución administrativa de que la exención no resulta procedente, cuando el interesado abonó la adquisición de la mitad indivisa de la nueva vivienda adquirida en el año 2006 con fondos propios, cuando la norma aplicable, el artículo 41 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no lo excluye.

Por todo lo cual, es procedente la estimación de la pretensión de la demanda, la anulación de la resolución administrativa impugnada, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , al no concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello.

Fallo

1º Estimar el recurso y anular la resolución administrativa objeto de impugnación, declarando el derecho a la exención fiscal solicitada.

2º No imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, con la indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este órgano judicial en el plazo de treinta días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, conforme a lo previsto por los artículos 86, ss. y concordantes de la Ley Jurisdiccional , y siguiendo a tal efecto las indicaciones dadas por Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado mediante Acuerdo de 19 de mayo de 2016 del Consejo General del Poder Judicial en el BOE núm. 162, de 06-07-2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y, luego que gane firmeza la misma, líbrese una certificación y remítase, junto al expediente administrativo de autos, al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará un testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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