Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 781/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 239/2018 de 27 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 781/2019

Núm. Cendoj: 28079330082019100729

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:14742

Núm. Roj: STSJ M 14742/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009720
NIG: 28.079.00.3-2018/0001290
Procedimiento Ordinario 239/2018 C - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 239/2018
S E N T E N C I A Nº 781/2019
Ilmos/as Sres/as.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistrados/as:
D. Rafael Botella García-Lastra
Dª María Dolores Galindo Gil
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente
recurso contencioso-administrativo número 239/2018, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª
Begoña García Simal, en nombre y representación de la entidad CENTRO DE RECURSOS PARA ASOCIACIONES
Y AYUNTAMIENTOS, contra la resolución por silencio administrativo de la Secretaría General Técnica de la
Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, en el expediente de subvención 08-
IRP1-01227.6/2017.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios
Jurídicos.

Antecedentes


PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso inicialmente ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid. El mismo, previos los oportunos trámites, declaró su falta de competencia objetiva para conocer del mismo por Auto de 26 de febrero de 2018.



SEGUNDO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala y repartidas las mismas a esta Sección, por Auto de 13 de abril de 2018 se declaró que la competencia para conocer del recurso le correspondía a ella.



TERCERO.- Resuelto lo anterior y previos los trámites de rigor, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.



CUARTO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se declare inadmisible o, en su defecto, se desestime íntegramente el recurso.



QUINTO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos. No habiéndose solicitado el trámite de conclusiones, a continuación se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 23 de diciembre de 2019, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la resolución por silencio administrativo de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, en el expediente de subvención 08-IRP1-01227.6/2017.



SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda que se declare la nulidad del procedimiento de concesión de subvenciones por los motivos expresados en dicho escrito rector. En apoyo de tal pretensión expone la actora que, por Orden 1463/2017, de 19 de septiembre, de la Consejería de Políticas Sociales y Familia, se aprobaron las bases reguladoras y se convocaron para el año 2017 subvenciones destinadas a la realización de programas de interés general para atender fines de interés social, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, con cargo al 0,7% del rendimiento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Añade la recurrente que participó en dicha convocatoria presentando tres proyectos solicitando durante la tramitación vista y copia del expediente, poniendo de manifiesto la falta de resolución provisional respecto de los proyectos presentados. Reconoce la actora que en el folio 116 del expediente que ilustra este recurso obra una comunicación por la que se acuerda la remisión del expediente pero dice que nunca le fue notificada y que tampoco se le llegó a dar traslado de dicho expediente por lo que el recurso se interpuso contra la desestimación presunta de la solicitud formulada a tal efecto. En los fundamentos jurídicos de la demanda, la actora mantiene que, ' tanto las bases de la convocatoria, como la convocatoria en sí, como la tramitación del expediente de mi representado tienen sobradas causas de nulidad, en los tres ámbitos señalados', y añade que, 'las bases de la convocatoria se conculcaban frontalmente los requisitos de las leyes reguladoras de las subvenciones' prolongándose tales 'defectos legales (...) en la convocatoria en sí, por lo que los damos por reproducidos'. Como consecuencia de los argumentos que expone en la demanda sobre tales defectos formales, y añadiendo que lo que solicitó era la resolución expresa para ' poder recurrir contra una argumentación jurídica', termina concluyendo en el escrito rector que 'tanto las bases como la convocatoria adolecen de vicio de nulidad conforme a lo establecido en el artículo 47.2 de la Ley 39/2015 al incumplir la normativa de la Ley General de Subvenciones y la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid'. La pretensión concretamente ejercitada en el suplico de la demanda, tras exponer la actora lo que en síntesis aquí se ha recogido, es que se 'dicte sentencia por la que se declare la NULIDAD del procedimiento de concesión de subvenciones a mi representado por los motivos expresados en la presente demanda'.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita que el presente recurso se declare inadmisible (por desviación procesal y, subsidiariamente, de entenderse posible la impugnación directa de las bases de la convocatoria, por extemporaneidad) o, en su defecto, que se desestime íntegramente en cuando al fondo del asunto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Y todo ello por los hechos y fundamentos que expuso y desarrolló su representación procesal en el escrito de contestación a la demanda, de lo que queda literal constancia en autos y se tiene ahora por reproducido.



TERCERO.- Expuesto lo anterior procede que entremos a resolver las cuestiones suscitadas en el presente recurso comenzando, como es de rigor, por el examen de las causas de inadmisibilidad opuestas por la Administración demandada; en particular por la formulada, con carácter principal, sobre desviación procesal.

Para ello, respecto a la figura de la desviación procesal derivada de lo solicitado en el escrito de interposición y en la demanda, será útil traer a colación lo razonado por el Tribunal Supremo, entre otras, en sus SSTS de 10 de mayo de 2010 (Rec. Cas. 2338/2006) y 18 de mayo de 2016 (Rec. Cas. 1124/2016).

En la primera citada, resuelve el Alto Tribunal lo siguiente: 'En el motivo de casación se aduce que es debida a un simple error material la divergencia que se advierte entre los actos que en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se señalan como impugnados y aquellos otros actos cuya anulación se pide en el suplico de la demanda. (...) El planteamiento no puede ser acogido pues el mero cotejo de los escritos de interposición del recurso contencioso- administrativo y de demanda pone de manifiesto que entre esos dos escritos ha habido un cambio sustancial en el objeto de impugnación'.

En el mismo sentido, el Tribunal Supremo en su más reciente STS de 18 de mayo de 2016, ya citada, razona del modo que también ahora reproducimos para fundamento de la que aquí se pronuncia: 'La desviación procesal tiene lugar cuando no hay correlación entre el escrito de interposición del recurso contencioso y la demanda.

Siendo esto así, como lo es, es evidente que la falta de correlación entre el contenido del acto impugnado y la demanda ha de comportar la desviación procesal que la sentencia impugnada reconoce, y eso es lo que aquí sucede, como claramente se infiere de los documentos citados y transcritos. (...) Conviene no olvidar que la ' desviación procesal' se produce cuando no hay correlación entre lo 'impugnado' en el escrito de interposición del recurso contencioso y la demanda (...) Si bien es cierto que en el proceso civil la demanda constituye el contenido esencial del proceso, no es así cuando del proceso contencioso se trata, al menos en el procedimiento ordinario, pues el objeto del proceso lo delimita, primero, el acto impugnado, y, después, la demanda que puede identificarse con el objeto inicial o ser una especificación del acto inicial impugnado'.

En este caso, la actora, según documento adjunto al escrito de interposición, había presentado, en fecha 28 de diciembre de 2017, un escrito dirigido a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Políticas Sociales y Familia, de la Comunidad de Madrid, por ser el Departamento responsable de la instrucción de procedimiento de subvenciones correspondiente a 'Convocatoria IRPF Tramo Autonómico'. Expuso la ahora demandante en dicho escrito que '... la entidad que presido ha procedido a concurrir a la convocatoria, presentando tres proyectos, cumpliendo (sic) de la totalidad de requisitos que contiene la convocatoria y que han sido requeridos a esta parte. Más los hechos detallados en el presente escrito' En el referido escrito explica también la ahora recurrente lo siguiente: 'Que siendo día 28 de diciembre de 2017 y quedando escasamente 2 días hábiles para la finalización del ejercicio 2017 no se ha dictado resolución provisional o definitiva al respecto de esta convocatoria de subvenciones.

(...) Que esta parte quiere manifestar de forma clara que deseará ejercer su derecho de vista y copia así como la práctica de alegaciones al amparo de lo recogido en el artículo 24 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , que recoge cómo debe procederse respecto del actual procedimiento de concesión reconociéndose el derecho a participar en el procedimiento:'.

Por lo así expuesto, terminó la entidad aquí demandante, solicitando de la Secretaría General Técnica lo siguiente: '(...) El dictado y notificación a esta parte de RESOLUCIÓN PROVISIONAL a la que proceder a aplicar, como así hace la Consejería en otras convocatorias aún e las declaradas de urgencia, en cumplimiento del correspondiente TRÁMITE DE AUDIENCIA ASÍ COMO LA GARANTÍA DE LA PRÁCTICA DEL TRÁMITE DE ALEGACIONES compatible todo esto con la declaración de urgencia acreditada por el Gobierno de la Comunidad de Madrid.

(...) El ejercicio del derecho de VISTA Y COPIA DE EXPEDIENTE que esta parte lleva solicitando de forma reiterada por escrito desde el mes de OCTUBRE DE 2017.

(...) La identificación del personal funcionario así como de cualesquiera personal laboral o sub.contratado en el marco de la encomienda de gestión que hubiera tenido acceso a los datos de nuestra entidad, así como al conjunto de la documentación que nuestra organización aportó por tratarse de elementos de especial sensibilidad y protegidos de forma expresa por la normativa vigente en materia de protección de datos.

(...) A la certificación, por quien corresponda, de las tareas que hubiera desarrollado el citado personal funcionario y, expresamente, el laboral adscrito a la encomienda de gestión interviniente en el proceso, incluyendo de forma expresa a éstos, en lo que afecta a la evaluación de nuestras solicitudes de subvención, así como a los que hubiera procedido a realizar el personal de la Consejería a través de funcionario público debidamente habilitado'.

En el escrito de interposición del este recurso, presentado inicialmente ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, la actora, en coherencia con lo actuado en vía administrativa (pidiendo todo lo anteriormente recogido), dejó fijado el objeto del proceso solicitando que se tuviese por '... formulado recurso contencioso-administrativo contra la resolución por silencio administrativo Secretaría General Técnica de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad Autónoma...'.

Sin embargo, en el escrito de demanda -ya se ha recogido anteriormente- lo que solicitó en el suplico fue que se 'dicte sentencia por la que se declare la NULIDAD del procedimiento de concesión de subvenciones a mi representado'.

A la luz de todo lo anterior, considera la Sala que la primera y principal causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada ha de ser acogida en esta Sentencia pues, dirigido el proceso, inicialmente, contra un acto presunto desestimatorio de las concretas solicitudes formuladas a la Administración (vista del expediente, identificación, dictado y notificación de una resolución provisional en el expediente subvencional, e identificación del personal -funcionario y/o laboral- que hubiera tenido acceso a su expediente y certificación de las tareas que eventualmente hubieran realizado en relación con el mismo) la pretensión luego ejercitada en la demanda se transforma en una, radicalmente diferente, de nulidad del expediente de subvención por nulidad, su vez, de las bases de la convocatoria y de la convocatoria misma. Una mutación del objeto del proceso que integra, conforme a la jurisprudencia expuesta, un claro supuesto de desviación procesal que debe, como se dijo, conducir a la declaración de inadmisibilidad propugnada por la demandada, sin necesidad, por ello, de entrar a resolver la segunda causa de inadmisibilidad opuesta, subsidiariamente, en el escrito de contestación, y sin posibilidad, por tanto, de entrar a resolver sobre el fondo.



CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, al no contener esta Sentencia pronunciamiento alguno sobre estimación o desestimación del recurso, no procederá hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el mismo.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD, por desviación procesal, del recurso contencioso-administrativo número 239/2018, interpuesto por la representación procesal de la entidad CENTRO DE RECURSOS PARA ASOCIACIONES Y AYUNTAMIENTOS, contra la resolución por silencio administrativo de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, en el expediente de subvención 08-IRP1-01227.6/2017.

2.- Sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en el presente recurso.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0239 18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0239 18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Rafael Botella y García-Lastra Fdo.: María Dolores Galindo Gil Fdo.: María del Pilar García Ruiz
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