Sentencia Contencioso-Adm...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 782/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 159/2015 de 01 de Septiembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HINOJOSA MARTÍNEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 782/2016

Núm. Cendoj: 41091330042016100779

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:9170

Núm. Roj: STSJ AND 9170:2016


Encabezamiento

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

Sección 4.ª

RECURSO N.º 159/2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN

MAGISTRADOS

D. GUILLERMO SANCHÍS FERNÁNDEZ MENSAQUE

D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL

_______________________________________

En la ciudad de Sevilla, a uno de septiembre de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección 4.ª), el recurso contencioso-administrativo número 159/2015, en el que son parte, de una como recurrente, D. Rodrigo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Andrés Escribano del Vando, y defendido por el Letrado D. Alejandro Cañadas Alonso de la Sierra; y por la parte demandada, la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en relación con desestimación de reclamaciones formuladas frente a liquidación y sanción tributarias.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 18 de diciembre de 2014, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, dictada en el recurso de anulación interpuesto en relación con la resolución de 26 de junio de 2014, emitida en la reclamación económico-administrativa número NUM000 , interpuesta frente a liquidación girada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

SEGUNDO.Teniendo por interpuesto el recurso se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda, se acordó su ampliación a la resolución de 22 de mayo de 2015, del mismo Tribunal Económico-Administrativo, desestimatoria de la reclamación número NUM001 , interpuesta frente a resolución sancionadora dictada en relación con los mismos hechos.

TERCERO.Teniéndose por ampliada la demanda frente a esa otra actuación, tras la presentación por la demandada de su contestación, sin haberse acordado el recibimiento del pleito a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.


Fundamentos

PRIMERO.La primera de las resoluciones del económico-administrativo impugnadas, de 18 de diciembre de 2014, acordó desestimar el recurso de anulación interpuesto contra la de 26 de junio anterior, que desestimó igualmente la reclamación presentada contra la liquidación girada con fecha de 5 de septiembre de 2013, por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Cádiz de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, confirmada en reposición por resolución de 6 de noviembre de ese mismo año, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2011. El recurso de anulación, basado en la falta de consideración por el órgano económico-administrativo, de las alegaciones presentadas por el recurrente, fue desestimado en atención a la extemporaneidad de tales alegaciones.

El recurso contencioso-administrativo se amplió frente a la resolución de 22 de mayo de 2015, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, que desestimó la reclamación interpuesta también por el recurrente frente a la resolución de la misma procedencia, de 15 de noviembre de 2013, de imposición de sanción tributaria en razón de los anteriores hechos.

SEGUNDO.Respecto de aquella primera resolución el recurrente afirma que la presentación extemporánea de sus alegaciones, que, ciertamente, tuvo lugar el día 12 de junio de 2014, una vez transcurrido con creces el plazo de un mes conferido a tal fin el día 12 de marzo anterior, no impedía tenerlas en consideración antes de dictarse la resolución de la reclamación el día 26 de junio de ese mismo año, para lo que invoca la aplicación al supuesto del artículo 76.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ( artículo 73.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ), sobre la admisión de las actuaciones de los interesados producidas '..antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo..', previsiones estas que, según la Administración, no tienen cabida en el procedimiento económico-administrativo, respecto del cual el artículo 234.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , establece que '..se impulsará de oficio con sujeción a los plazos establecidos, que no serán susceptibles de prórroga ni precisarán que se declare su finalización..'.

TERCERO.Ciertamente, el principio de celeridad ha podido imponer esta segunda solución legal, contraria a la prórroga de los plazos y favorable a la automaticidad de la sucesión de trámites por la terminación de los anteriores, sin necesidad de aquella declaración, lo que, consiguientemente, propugnaría la inaplicación en este ámbito de aquel precepto procedimental común, que consagra la rehabilitación de trámites declarados caducados por el cumplimiento de la exigencia en el mismo día en que se comunica la caducidad, ello sencillamente porque no sería necesaria esa declaración de caducidad.

Parecida norma a aquella de la Ley 30/1992 contenía el artículo 67.2 del Reglamento de las Reclamaciones Económico-Administrativas aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto, norma que, sin embargo, desapareció en el posterior reglamento aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, decantado en su artículo 61 por similar alternativa a la contemplada por la Ley General Tributaria vigente, al anudar la caducidad del trámite al transcurso de los plazos y sus prórrogas, en tales casos la continuación del procedimiento en la forma reglamentariamente establecida.

Con todo, una cosa es que el plazo en cuestión no sea susceptible de prórroga ni la impulsión del procedimiento requiera la declaración de su terminación, y otra muy distinta que conocidas las alegaciones presentadas, aun extemporáneamente, la Administración no debiera tomarlas en consideración so pretexto de su presentación fuera del plazo establecido.

La respuesta a esta cuestión la ofrece la propia resolución del económico-administrativo que puso fin a la reclamación interpuesta, que a pesar de considerar no presentadas aquellas alegaciones estimó improcedente acordar por ello la inadmisión de la reclamación en atención a las amplias facultades reconocidas por el artículo 59 del Reglamento de revisión.

Se alude con ello al principio de oficialidad, rector del procedimiento administrativo y, concretamente, del económico-administrativo, que impone a su resolución la decisión de '..todas las cuestiones que se susciten en el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados..' ( artículos 89.1 de la Ley 30/1992 , y 88.1 de la Ley 39/2015 ), lo que lejos de autorizar su desatención obliga, incluso, a tomar en cuenta aquellas alegaciones extemporáneas, siempre que, claro está, resulten relevantes para la resolución del asunto, máxime si, como sucede en el caso, se referían a extremos que fueron ya objeto de consideración en la vía gestora.

Procede por ello estimar en este aspecto el recurso contencioso-administrativo interpuesto, y con declaración de nulidad de la resolución del recurso de anulación y de la que puso fin a la primera de las reclamaciones interpuestas, de acuerdo con lo pretendido por el propio recurrente en el suplico de su demanda, devolver las actuaciones al Tribunal Económico-Administrativo para que se pronuncie sobre las alegaciones presentadas por aquel.

CUARTO.A la segunda de las resoluciones impugnadas, desestimatoria de la reclamación interpuesta contra la sancionadora emitida en relación con los hechos que justificaron la anterior liquidación, el recurrente objeta ante todo su insuficiente motivación, aunque lo cierto es que el órgano gestor se refirió en tal sentido a la ausencia de interpretación razonable de norma alguna que pudiera amparar la conducta de aquel, refiriéndose en concreto a la falta de justificación y contabilización de los gastos deducidos.

En cualquier caso, el actor no introdujo observación alguna de este tipo ni en su recurso de reposición ni en la reclamación previamente presentados, sin que, por lo tanto, esa supuesta insuficiencia hubiera podido adquirir trascendencia sustantiva suficiente para justificar la declaración de nulidad pretendida.

QUINTO.Se alega asimismo el desconocimiento del principio de culpabilidad, que, como es de sobra conocido, rige también matizadamente para las sanciones administrativas por aplicación del artículo 25.1 CE (en este sentido, STC 76/1990 , y STS, de 2 de diciembre de 2000 -casación 774/1995 -).

Todo ello, tal y como ha quedado recogido en el artículo 179.2.d) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , que, en efecto, exime de responsabilidad por las infracciones tributarias en los supuestos en que '..se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias..', y en particular '..cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma o cuando (..) haya ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración tributaria competente en las publicaciones y comunicaciones escritas a las que se refieren los artículos 86 y 87 de esta ley ..', o '..a los criterios manifestados por la Administración en la contestación a una consulta formulada por otro obligado, siempre que entre sus circunstancias y las mencionadas en la contestación a la consulta exista una igualdad sustancial que permita entender aplicables dichos criterios y éstos no hayan sido modificados..'.

El desconocimiento del principio se habría manifestado en el caso al descartarse parte de la regularización ahora cuestionada en ciertas actuaciones inspectoras de alcance general, seguidas con posterioridad a las que ahora se tratan. Concretamente, la Inspección de los Tributos (en esa ocasión) habría rechazado la imputación de determinadas rentas inmobiliarias y admitido como procedente la deducción de gastos de arrendamiento y suministros del inmueble situado en la calle Honduras de Cádiz, y los de telefonía, aplicados en su día por el recurrente.

Sobre todo ello el actor ha aportado documentación relativa a esas otras actuaciones inspectoras, sin que la representación de la demandada haya introducido en su contestación indicación alguna al respecto, lo que, consiguientemente, permite dar por ciertas tales apreciaciones de la Inspección de los Tributos y concluir, por tanto, en la existencia al menos de aquella razonable interpretación de la norma, excluyente del elemento subjetivo que debió dar soporte a la actuación sancionadora impugnada.

SEXTO.En consecuencia, según todo lo dicho, el recurso debe ser parcialmente estimado, y ello con declaración de nulidad de las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo dictadas en relación con la actuación liquidadora recurrida en origen, así como de las resoluciones impugnadas relacionadas con la imposición al actor de la sanción tributaria mencionada, aunque esto último solo en lo relativo a la impugnación de rentas inmobiliarias y a las deducciones también citadas, y todo ello, sin que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se considere procedente emitir pronunciamiento expreso alguno sobre el pago de las costas causadas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

Fallo

PRIMERO.Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Rodrigo , contra la resolución de 18 de diciembre de 2014, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, dictada en el recurso de anulación interpuesto contra la de 26 de junio anterior, emitida en la reclamación económico-administrativa número NUM000 , seguida frente a liquidación girada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como contra la resolución de 22 de mayo de 2015, del mismo Tribunal , desestimatoria de la reclamación número NUM001 , interpuesta frente a resolución de 15 de noviembre de 2013, de imposición de sanción tributaria.

SEGUNDO.Declarar la nulidad de aquellas dos primeras resoluciones, dictadas en la reclamación económico-administrativa número NUM000 , con reposición de las actuaciones al momento anterior al dictado de la primera.

TERCERO.Declarar la nulidad de la resolución dictada en la reclamación número NUM001 , y de la resolución de 15 de noviembre de 2013, en lo relativo a la imputación de rentas inmobiliarias y deducción de gastos de arrendamiento y suministros de inmueble y de telefonía a que se refieren, desestimando el recurso en el resto.

CUARTO.No efectuar pronunciamiento expreso alguno sobre el pago de las costas causadas en el presente recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que en relación con ella podrá prepararse recurso de casación ante esta Sala y para ante la del mismo orden del Tribunal Supremo o para ante la Sección de este Tribunal Superior de Justicia prevista por el artículo 86.3 LJCA , en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN, D. GUILLERMO SANCHÍS FERNÁNDEZ MENSAQUE, D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA, D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ, D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL.


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