Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 782/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 194/2017 de 19 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO

Nº de sentencia: 782/2017

Núm. Cendoj: 46250330052017100673

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6326

Núm. Roj: STSJ CV 6326/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a diecinueve de julio de 2017.
La Secci ón Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ
BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ y Dª BEGOÑA GARCÍA
MELÉNDEZ, magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 782/2017
En el recurso de apelaci ón número 194/2017.
Es parte apelante DON Pedro Enrique , representado por el procurador D. José Alfonso Gurrea
Arnau y defendido por el letrado D. Carlos Colomer Pellicer.
Es parte apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por la Sra.
abogada del Estado.
Constituye el objeto del recurso la sentencia 324/2016, de 23 de noviembre, que el Juzgado de
lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia ha dictado en el proceso 141/2016.
La decisión judicial no accede a la pretensión de invalidez que el apelante formuló frente a un
acuerdo del Sr. subdelegado del gobierno de 10 febrero 2016 - que fue confirmado, en reposición, el
8 de marzo de ese año -, que le:
'Impone(r) (...) la expulsión del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada en
el mismo por un periodo de 3 años' (parte dispositiva).
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MART ÍN.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia dictada en los autos seguidos por los trámites del procedimiento abreviado, y de los que trae causa el presente rollo de apelación, no accede a la pretensión de invalidez jurídica articulada por la parte actora.



SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se presentó recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante. Admitido en ambos efectos, ninguna de las partes propuso la práctica de prueba, siguiéndose la apelación con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día dieciocho de julio de 2017.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Pedro Enrique cuestiona, en la segunda instancia, la conformidad jurídica de la sentencia 324/2016, de 23 de noviembre, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia ha dictado en el proceso 141/2016.

La decisión judicial no accede a la pretensión de invalidez que el apelante formuló frente a un acuerdo del Sr. subdelegado del gobierno de 10 febrero 2016 - que fue confirmado, en reposición, el 8 de marzo de ese año -, que le: 'Impone(r) (...) la expulsión del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada en el mismo por un periodo de 3 años' (parte dispositiva).

Este resultado tiene su origen en que el Sr. Pedro Enrique : '... se encuentra en España de forma irregular (...) carece de cualquier documento que le permita la permanencia legal en territorio nacional, de medios de vida conocidos, así como de arraigo en nuestro país'.

El Juzgado confirma estos actos administrativos sobre la base de la falta de un especial arraigo del solicitante de la tutela judicial. Y, con esta perspectiva, en el fundamento de derecho primero de la decisión a quo se indica que: '... el recurrente entró en España en calidad de turista el pasado 10-3-2015, ha superado el tiempo de estancia (...) no consta que haya iniciado trámite alguno para regularizar su situación en España, carece de medios de vida conocidos así como de arraigo familiar en el país'.

'El recurrente aporta en apoyo de su pretensión impugnatoria, un certificado de empadronamiento en el mismo domicilio con cinco compatriotas más de origen hondureño, respecto de los cuales no ha demostrado la existencia de vínculo familiar alguno'.

'... Alega, asimismo, mantener una relación afectiva con una de las ocupantes de la vivienda en donde se encuentra empadronado, con Fátima , quien depone como testigo en el acto de vista afirmando la realidad de la relación, alegaciones que carecen de entidad, incluso de ser ciertas, para avalar una resolución estimatoria del recurso puesto que en nada desvirtúan los preceptos legales aplicables en el acuerdo de expulsión' ( sentencia 324/2016 ).



SEGUNDO.- El escrito de apelación entiende, en cambio, que (a) el apelante s í dispone de un preciso arraigo con España como para haber logrado la anulación de los actos administrativos cuya legalidad discute en la controversia judicial.

En este marco alegatorio - pero teniendo en cuenta que en su apelación plantea otras cuestiones que no es preciso expresar en este apartado expositivo al no desvirtuarse por la defensa en juicio del apelante, como se comprobará infra , que los rasgos del arraigo con el que cuenta éste basten para lograr la consecuencia de revocar la decisión judicial de instancia -, sus argumentos más relevantes son los de que ( b): '... profundo arraigo por encontrarse en España al ser su novia residente legal e hija de española, teniendo todos ellos un domicilio conocido y medios de vida legítimos'.

'... según el certificado de empadronamiento también consta el domicilio de Fátima (con permiso de trabajo y residencia hasta el 17-11-16'.

'... De la testifical practica en juicio ( Fátima ) y la documental obrante en autos (carta de Doña Josefa ) entendemos que se deduce que Fátima es novia (o pareja) de Pedro Enrique '.

'... Entendemos que en esta situación de noviazgo habrá que reconocer idénticos derechos a los de matrimonio en orden a la autorización de residencia, por cuanto de lo contrario se haría prácticamente imposible que la misma pudiera culminar en matrimonio'.



TERCERO.- No accedemos a la revocación de la sentencia 324/2016, de 23 de noviembre .

La decisión del tribunal se funda en lo siguiente: 1.-Normativa y doctrina jurisprudencial que ha de considerarse en el ámbito del arraigo familiar.

a.- Como hemos comprobado en los dos anteriores fundamentos de derecho, el eje sobre el que circunvala la discusión jurídica abierta en esta controversia tiene que ver con la existencia/falta de existencia de un suficiente arraigo familiar con el territorio espa ñol del solicitante de la tutela judicial.

La visualización y examen de los caracteres que presenta este arraigo es, entonces, esencial a la hora de determinar si, como propugna la parte apelante, la decisión judicial a quo no se acomoda al ordenamiento legal y jurisprudencia aplicable a la vista de los singulares hechos que obran en el proceso de instancia.

Aqu í, ha de anotarse ya (como hemos comprobado también supra ) que el motivo que fundó el acuerdo administrativo de expulsión se adscribe a la falta de una autorización administrativa que habilitase al actor para encontrarse en el territorio espa ñol (estancia irregular). En los actos administrativos cuya revisión de legalidad se ha articulado ante esta jurisdicción, no hay mención alguna a la comisión de ilícitos, de tipología penal, por parte del apelante.

b.- Dentro de la normativa que debe tener en cuenta esta Sala, destaca la Directiva 2008/115/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre, que regula el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.

El artículo 5º de la misma hace una referencia, en su apartado b), al arraigo familiar: '... Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta: El interés superior del niño.

La vida familiar.

El estado de salud del nacional de un tercer país del que se trate'.

c.- El Tribunal Constitucional reclama la necesidad de comprobar, en concreto , los rasgos que presenta ese arraigo familiar, relacionando éste con el principio de proporcionalidad. Es decir, con el v ínculo que media entre la medida de expulsión y: - los caracteres del incumplimiento legal que funda la salida forzosa del territorio espa ñol; - el arraigo familiar y de otra naturaleza que el expulsado tiene con este territorio.

Y, as í, en la STC, Sala 2ª, 186/2013, de 4 de noviembre , recurso de amparo 2022-2012, ha dicho que: '... Respecto de la invocación que se efectúa del art. 19 CE , este Tribunal ha tenido ocasión de declarar que en varias situaciones resultaba afectado el espacio vital protegido por los derechos reconocidos en el art.

19 CE , aunque acabase resolviendo que no había vulneración de los mismos porque tal restricción estaba justificada por un fin constitucionalmente legítimo y era proporcionada'.

'... Distinto es el caso en que, debido a las circunstancias coyunturales de una persona, un acuerdo del poder público puede condicionarle, incluso de un modo especialmente intenso, a la hora de optar entre las alternativas de decisión que se le presentan'.

'... 7. En consecuencia, procede declarar que es jurisprudencia constitucional reiterada (...) que el 'derecho a la vida familiar' derivado de los arts. 8.1 CEDH y 7 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea (...) que su protección, dentro de nuestro sistema constitucional, se encuentra en los principios de nuestra Carta Magna que garantizan el libre desarrollo de la personalidad ( art. 10.1 CE ) y que aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia ( art. 39.1 CE ) y de los niños ( art. 39.4 CE ), cuya efectividad, como se desprende del art. 53.2 CE , no puede exigirse a través de recurso de amparo, sin perjuicio de que su reconocimiento, respeto y protección informarán la práctica judicial ( art. 53.3 CE ), lo que supone que los jueces ordinarios han de tenerlos especialmente presentes al ejercer su potestad de interpretar y aplicar el art. 57.2 LOEX, verificando si, dadas las circunstancias del caso concreto, la decisión de expulsión del territorio nacional y el sacrificio que conlleva para la convivencia familiar es proporcional al fin que dicha medida persigue'.

d.- Por su parte, esta Sala de lo Contencioso-Administrativo (Secci ón 1ª) viene manteniendo que: '... a).- Por arraigo familiar se entiende.

El arraigo familiar debe caracterizarse, como notas distintivas por la existencia de unos lazos de parentesco cualificados (matrimonio o pareja de hecho, hermanos, padres o hijos), que la relación sea con españoles o extranjeros residentes y, finalmente, por la existencia de una convivencia que justifique la invocación del arraigo'.

'... El arraigo familiar para ser apreciado exige la concurrencia de un requisito determinante cual es la convivencia bajo el mismo, si esa convivencia no se da, la Sala entiende que el arraigo familiar no se produce'.

'... Todas ellas han de probarse, no basta su mera alegación y en la mayor parte de los casos, es necesario que concurran antes del inicio del procedimiento sancionador y no estén preconstituidos en función de éste' ( STSJCV, 1ª, de 15/05/2015, recurso de apelación 41/2014 ).

2.-Aplicación de estos criterios en el rollo de apelación 194/2017.

a.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia rechaza la pretensión de anular los acuerdos que fueron recurridos en el proceso 141/2015 en función de que: '... el recurrente entró en España en calidad de turista el pasado 10-3-2015 (...) no consta que haya iniciado trámite alguno para regularizar su situación en España, carece de medios de vida conocidos así como de arraigo familiar en el país (...) Alega asimismo, mantener una relación afectiva con una de las ocupantes de la vivienda en donde se encuentra empadronado, con Fátima , quien depone como testigo en el acto de vista afirmando la realidad de la relación, alegaciones que carecen de entidad, incluso de ser ciertas, para avalar una resolución estimatoria del recurso puesto que en nada desvirtúan los preceptos legales aplicables en el acuerdo de expulsión' ( sentencia 324/2016 ).

La defensa en juicio de la parte apelante asume que: '... De la testifical practica en juicio ( Fátima ) y la documental obrante en autos (carta de Doña Josefa ) entendemos que se deduce que Fátima es novia (o pareja) de Pedro Enrique '.

'... Entendemos que en esta situación de noviazgo habrá que reconocer idénticos derechos a los de matrimonio en orden a la autorización de residencia, por cuanto de lo contrario se haría prácticamente imposible que la misma pudiera culminar en matrimonio' (alegaciones tercera y cuarta, escrito de apelación).

b.- La Sala desestima el recurso de apelación que el Pedro Enrique ha articulado frente a la sentencia 324/2016, de 23 de noviembre , porque los rasgos que presenta el arraigo familiar que alega carece, per se , de valor suficiente como para dar lugar a la anulaci ón de los actos administrativos que impugnó en el proceso 141/2016.

El arraigo que opone consiste en el mantenimiento de una relación afectiva con Dª Fátima , con quien ni se encuentra casado ni han inscrito tampoco su relación en el registro de uniones no matrimoniales existente en la Comunitat Valenciana.

Además, toda la prueba aportada en lo que hace a los caracteres de la relación, tiempo de duración y estabilidad de la misma no han pasado de la declaración, como testigo, de la Sra. Fátima lo que es nítidamente insuficiente para dotar al vínculo afectivo de que se trata de causa de exclusión de la salida obligatoria de España de D. Pedro Enrique .

A partir de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , se imponen las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Éstas se elevan a una suma económica total de 800 €.

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso de apelaci ón interpuesto por D. Pedro Enrique contra la sentencia 324/2016, de 23 de noviembre, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia ha dictado en el proceso 141/2016.

La decisión judicial no accede a la pretensión de invalidez que el apelante formuló frente a un acuerdo del Sr. subdelegado del gobierno de 10 febrero 2016 - que fue confirmado, en reposición, el 8 de marzo de ese año -, que le: 'Impone(r) (...) la expulsión del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada en el mismo por un periodo de 3 años' (parte dispositiva).

2.- CONFIRMAR esta resolución judicial.

3.- IMPONER las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Éstas se elevan a una cuantía total de 800 €.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACI ÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.

letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

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