Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 782/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 251/2016 de 29 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERRERO MUÑOZ-COBO, JOAQUÍN

Nº de sentencia: 782/2018

Núm. Cendoj: 28079330092018100634

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:9533

Núm. Roj: STSJ M 9533/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2016/0006792
Procedimiento Ordinario 251/2016
Demandante: D./Dña. Fermina
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA No 782
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. José Luis Quesada Varea
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid a veintinueve de octubre de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, el recurso contencioso- administrativo núm. 251/16, promovido por el Procurador Dña.
María del Mar Rodríguez Gil en nombre y en representación de Dña. Fermina contra resolución del TEAR
de Madrid de 28 de Enero de 2016 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta

contra la liquidación provisional por ISD por importe de 1533 euros. Han sido parte en autos el Abogado del
Estado así como los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

Antecedentes


PRIMERO- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoquen los acuerdos recurridos.



SEGUNDO.- El Abogado del Estado y los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contestan a la demanda mediante escritos en los que suplican se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.



TERCERO.- Una vez practicada la prueba admitida se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones y una vez aportados quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.



CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 4 de octubre de 2018, teniendo lugar así.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr Don Joaquín Herrero Muñoz Cobo.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente recurso contencioso administrativo se recurre resolución del TEAR de Madrid desestimatoria de reclamación contra liquidación por ISD

SEGUNDO.- Con el fin de centrar adecuadamente la litis planteada debemos destacar los siguientes hechos: El 23 de Abril de 2005 fallece el causente del que deriva la sucesión de autos.

2) presentada autoliquidación, se gira una primera liquidación aumentando los valores declarados, liquidación anulada por resolución del TEAR de 18 de Febrero de 2011 por falta de motivación de la comprobación de valor 4) la resolución del TEAR entra en registro de la demandada el 14 de Abril de 2011, el 4 de Mayo de 2011 se acuerda la anulación por el órgano gestor.

5) El 1 de Febrero de 2013 se dicta nueva liquidación, notificada el 12 de Febrero de 2013

TERCERO.- La recurrente plantea los siguientes motivos de impugnación: - Falta de motivación de la comprobación de valor.

- prescripción del derecho a liquidar.

- Caducidad del procedimiento.

- falta de motivación de la comprobación de valor La Abogacía del Estado y los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid solicitan la desestimación del presente recurso jurisdiccional.



CUARTO.- Se debe resolver en primer lugar la caducidad del expediente, como posible base de prescripción del derecho a liquidar.

La defensa de la Comunidad de Madrid viene entendiendo , que la ejecución de la resolución del TEAR no forma parte del procedimiento previo de gestión que dio como resultado la liquidación anulada por el TEAR ni está sometida a plazo de caducidad ya que el plazo previsto en la normativa para la ejecución de las resoluciones del TEAR ( art.66, apartados 2 y 3 del RD 520/2005, de 13 de mayo ) es de un mes desde que la resolución tiene entrada en el registro del órgano competente para su ejecución, y la sanción por retraso en el cumplimiento de dicho plazo es que no se devenguen intereses de demora por el tiempo transcurrido en exceso ( art. 26.5 LGT ), pero no la caducidad .

La cuestión controvertida, plazo para ejecución de resoluciones del TEAR que acuerdan retroacción por vicio formal ha sido recientemente abordada por Sentencia del TS de 31 de Octubre de 2017 determinando cómputo en los siguientes términos: '1º) El artículo 66.4 RGRVA, en relación con los apartados 2, 3 y 5 del mismo precepto, debe interpretarse en el sentido de que, anulada en la vía económico-administrativa una comprobación de valores por falta de motivación y, por ende, la liquidación derivada de la misma, ordenando retrotraer las actuaciones para que se practique nueva comprobación y se apruebe otra liquidación, las nuevas actuaciones realizadas en el procedimiento retrotraído y la resolución que se dicte no quedan sometidas a la disciplina del artículo 66 RGRVA, en particular al plazo de un mes previsto en su apartado 2.

2º) Tratándose de procedimientos tributarios de gestión, el tiempo en el que debe ser dictada la nueva resolución, después de retrotraídas las actuaciones, se rige por el artículo 104.1 LGT y no por el artículo 150.5 LGT (actual artículo 150.7).

3º) El artículo 104 LGT debe ser interpretado en el sentido de que, en una situación como la del presente litigio, la Administración tributaria debe tramitar el procedimiento retrotraído y notificar una resolución al interesado en el plazo que reste desde que se realizó la actuación procedimental causante de la indefensión del interesado, que determinó la anulación del acto administrativo que puso fin al procedimiento (en un caso como el litigioso el tiempo gastado desde la valoración inmotivada). Dicho plazo empieza a contarse desde el día siguiente a aquel en que se comunica la resolución anulatoria con retroacción de actuaciones al órgano competente para llevarla a puro y debido efecto.' Doctrina que aplicada al caso de autos, y en virtud de las fechas recogidas en el fundamento segundo, determina la caducidad del procedimiento, en cuanto desde el 14 de Abril de 2011 hasta la notificación de la liquidación en el año 2013 se excede el plazo para resolución del expediente.

En consecuencia, debemos acordar la nulidad de esta segunda liquidación porque se ha dictado en un procedimiento caducado, lo que a su vez, arrastra la declaración solicitada por la recurrente de prescripción del derecho a liquidar pues anulada la liquidación por caducidad del expediente, perdiendo con ello dichas actuaciones el efecto interruptivo de prescripción , no ha tenido lugar desde la primera resolución anulatoria del TEAR ninguna actuación que tenga dicha virtualidad, efecto que no se ha de reconocer a los recursos interpuestos contra aquellas actuaciones no interruptivas de prescripción , tal y como venimos declarando desde sentencia de 12 de Junio de 2014 : 'Así centrada la cuestión discutida, ésta se reduce a resolver si cabe otorgar eficacia interruptiva de la prescripción -como se pretende en la demanda por el Letrado de la Comunidad de Madrid- a un recurso o reclamación interpuesto contra liquidación incursa en caducidad, circunstancia que cabe predicar del recurso de reposición interpuesto el día 7 de febrero de 2008, contra la liquidación notificada el 14 de enero de 2008, incursa en caducidad.

Esta cuestión ha venido resolviéndose por esta Sección en anteriores pronunciamientos (sentencia nº 1252/13, de 7 de noviembre de 2013, dictada en el recurso nº 657/11 , entre otras) en el sentido de conceder eficacia interruptiva a los recursos o reclamaciones interpuestos contra resoluciones incursas en caducidad , incluso cuando tengan por objeto, exclusivamente, que esta caducidad sea reconocida o declarada, solución a la que llegábamos en estricta aplicación de la doctrina que derivaba de la STS de 23 de octubre de 2012 , dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, que se pronunció sobre esta cuestión en los siguientes términos: ' la cuestión esencial del recurso es la relativa a la interpretación de la expresión 'El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá (...) por la interposición de recursos de cualquier clase' empleada por los artículos 66 LGT de 1.963 y 39.3.b) de la LGS , y determinar si esos 'recursos de cualquier clase' hacen referencia, también, a los entablados en procedimientos caducados o, mejor dicho, a los que se entablan precisamente para conseguir la declaración de caducidad del expediente. Según ha resuelto la Sala anteriormente, los recursos interpuestos contra una primera resolución de reintegro, luego anulada por caducidad como consecuencia precisamente de esos recursos, interrumpían el plazo de prescripción del derecho de la Administración para liquidar y exigir el reintegro de la subvención. Debe entenderse que se ha producido interrupción legal del plazo de prescripción por el hecho de interposición de los referidos recursos, puesto que en ningún caso se infiere que la actuación paralizante sea injustificada e imputable a la Administración, lo que determina declarar que la prescripción no se ha consumado, ya que, 'si después de la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras y antes de transcurrir el plazo prescriptivo de los cinco años, la Administración o el propio contribuyente realizan actividades interruptivas de la prescripción , no ha lugar a apreciar la misma '.

Ahora bien, recientemente se ha dictado por el Tribunal Supremo la STS de 19 de diciembre de 2013 , dictada igualmente en un recurso de casación para la unificación de doctrina, en la que, apartándose de la anterior conclusión, se llega exactamente a la contraria, pues en esta reciente sentencia se argumenta por el Tribunal Supremo, en su FJ 3º, que: ' ... Pues bien, en los casos de actuaciones llevadas por la Administración en el seno de un procedimiento caducado, el efecto inmediato de la declaración de caducidad es la desaparición jurídica del procedimiento, lo que conlleva que el mismo se deba tener por no realizado.

La desaparición jurídica del procedimiento caducado, como mantiene la demandante, conduce a negar efectos interruptivos de la prescripción a cuantas reclamaciones y recursos se interpongan en plazo por el obligado tributario para obtener la declaración de caducidad . ... ' En este estado de cosas, la Sección ha decidido acogerse a esta nueva doctrina del Tribunal Supremo -que compartimos-, no sólo por tratarse de la más nueva postura del Alto Tribunal, sino también porque esta última sentencia citada de 19 de diciembre de 2013 , se dicta en materia específicamente tributaria y, en cambio, la anterior, si bien interpretaba los preceptos de la LGT sobre interrupción de la prescripción del derecho de la Administración a liquidar, realmente, se refería a la materia de subvenciones.



QUINTO.- Conforme al art 139 LJCA las costas se imponen a las demandadas por cuantía máxima de 2200 euros.

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo 251/16, promovido por el Procurador Dña. María del Mar Rodríguez Gil en nombre y en representación de Dña. Fermina contra resolución del TEAR de Madrid de 28 de Enero de 2016 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación provisional por ISD por importe de 1533 euros, RESOLUCIONES QUE ANULAMOS POR NO SER CONFORMES A DERECHO.

Las costas se imponen a las demandadas por cuantía máxima de 2200 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0251-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-0251-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Ramón Verón Olarte DÑA. Ángeles Huet de Sande D. José Luis Quesada Varea D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.

Joaquín Herrero Muñoz Cobo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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