Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 783/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 265/2015 de 26 de Julio de 2018

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 783/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100738

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3739

Núm. Roj: STSJ CV 3739/2018


Voces

Impuesto sobre el Valor Añadido

Determinación de la base imponible

Tipos impositivos

Libro registro de facturas recibidas

Obligaciones de facturación

Cuota tributaria

Entrega de bienes

Ejecuciones de obras

Enriquecimiento injusto de la Administración

Modelo 564. Impuesto sobre Hidrocarburos

Importaciones de bienes

Declaraciones-autoliquidaciones

Prestación de servicios

Número de identificación fiscal

Período impositivo

Adquisiciones intracomunitarias de bienes

Territorio de aplicación del impuesto

Medios de prueba

Pago anticipado

Expedicion de facturas

I.V.A soportado

Error material

Documentos aportados

Actividades empresariales

Afectación de bienes

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 265/2015
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
D. José Ignacio Chirivella Garrido
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA nº 783/2018
Valencia, veintiséis de julio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número
265/2015, interpuesto por PENSOL OBRAS SL representada por el Procurador Sra. Santacatalina Ferrer
y dirigida por el Letrado Sra. Selles Francés, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la
Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 20 de marzo de 2015, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 23 de diciembre de 2014 por la que se desestima la reclamación económico- administrativa NUM000 , interpuesta por la actora contra la liquidación por IVA 1T a 4T del ejercicio 2011, de fecha 19 de junio de 2013, por importe de 3.175,96 euros, en base a la falta de aportación de las facturas acreditativas del derecho a la deducción o por considerar que diversas facturas no cumplen los requisitos formales.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 17 de junio de 2015, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que: 'dicte sentencia en que estimando el presente recurso contencioso-administrativo. Se declare la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO por no ser conforme a derecho, con expresa imposición de costas a la Administración.'

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 4 de septiembre de 2015, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso, con expresa imposición de costas a la actora.



TERCERO.- Mediante decreto de fecha 8 de septiembre de 2015 la cuantía del recurso se fijó en 3.8111,15 euros.



CUARTO.- Habiéndose acordado el recibimiento del procedimiento a prueba, y practicadas las pertinentes, se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 18 de julio de 2018, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos


PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 23 de diciembre de 2014 por la que se desestima la reclamación económico- NUM000 , interpuesta por la actora contra la liquidación por IVA 1T a 4T del ejercicio 2011, de fecha 19 de junio de 2013, por importe de 3.175,96 euros, en base a la falta de aportación de las facturas acreditativas del derecho a la deducción o por considerar que diversas facturas no cumplen los requisitos formales.

La resolución impugnada desestima la reclamación señalando que si bien el actor alega el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para la deducción, pues las facturas contienen datos suficientes, donde se describe la naturaleza de los servicios prestados y demás datos de las operaciones recogidas en la misma, el Tribunal entiende que no cumplen los requisitos mínimos ya que a la vista de la misma no es posible determinar los servicios, descripción de las operaciones, a los que hace referencia, pues es genérica, lo que no se compensa con documentación anexa, ya que tendría que mencionarse en la misma factura.

Añade que el legislador para no desvirtuar el principio de neutralidad ha regulado el modo de subsanar estos defectos formales conforme el artículo 13 del RD 1496/2003, que regula las facturas o documentos rectificativos sustitutivos, rectificación que se realiza mediante una nueva factura o documento donde se hagan constar los datos identificativos de la factora o documento sustitutivo, documento que una vez presentado podrá ejercitarse el derecho a deducir.



SEGUNDO.- La parte actora articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando en síntesis que la actora ha justificado la deducibilidad del IVA de las partidas 7, 181 y 346 del 1T, correspondientes a Evaristo , la deducibilidad de las facturas NUM001 , NUM002 y NUM003 del 2T, también emitidas por Evaristo , respecto el 3T la NUM004 , NUM005 y NUM006 , de Evaristo y la NUM007 de DIRECCION000 CB, y respecto el 4T, NUM008 , de Evaristo y la 1539 de Joaquín .

Sostiene que el artículo 6 del RD 1496/2003 regula el contenido de la factura, y aunque la Administración considera que las facturas no cumplen los requisitos mínimos relativos a la descripción de las operaciones, no es cierto, ya que respecto las facturas de Evaristo , se describen los datos necesarios para la determinación de la base imponible de la misma, concepto, lugar de realización, descripción material, unidades, partes de trabajo, fecha, numero, domicilio, tipo impositivo y cuota tributaria, siendo además que la actora ha aportado al expediente los albaranes de dicha facturas, habiéndose acreditado la existencia de una descripción suficiente de las operaciones, En cuanto al número de registro 1593 del libro de facturas, factura recibida del acreedor Joaquín , se aportó contrato con el contratista y subcontratista, así como parte de trabajo de las operaciones realizadas, siendo que en dicha factura y en su contenido, se puede comprobar que se describen los datos necesarios para la determinación de la base imponible.

Respecto la factura recibida de DIRECCION000 CB, con número de registro NUM007 , consta aportada la factura con los datos identificativos completos, pero fue rechazada por la administración por no indicar el NIF del destinatario, lo que no es cierto pues si consta acreditado.

Señala que a la vista de la doctrina del TJUE, no se puede limitar el derecho a la deducción establecido en el artículo 17 de la Sexta Directiva como ha reiterado la jurisprudencia, mediante la imposición de formalismos excesivos que hagan imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho a la deducción, y así lo ha señalado también el Tribunal Supremo en sentencia de 1 de diciembre de 2011, recurso 786/2009.

Alega que la Administración dispone de facturas con una descripción completa y suficiente y además también dispone de los contratos y albaranes con el detalle de las ejecuciones de obra realizada, por lo que debe admitirse la deducibilidad plena.

Concluye que el derecho a la deducción es un derecho de carácter sustancial, por lo que una simple obligación formal no puede conllevar la pérdida del derecho a deducir, con el consiguiente enriquecimiento injusto de la Administración al suponer una doble tributación por la misma operación.



TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando que conforme lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley del IVA, y artículo 6 del RD 1496/2003, para que una cuota soportada tenga el carácter de deducible fiscalmente debe cumplir inexcusablemente una serie de requisitos, de índole material y formal, cuya prueba le incumbe al actor.

Tales requisitos implican que la factura sea completa y veráz, lo que no concurre en el presente caso, respecto las facturas NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM008 y NUM012 , por no constar en los justificantes aportados los datos necesarios para la determinación de la base imponible y la descripción de las operaciones debe ser lo suficientemente detallada para que se pueda determinar la naturaleza, cuantía, tipo impositivo, siendo preciso indicar el número de unidades e importe unitario de los distintos conceptos facturados, si se utiliza la información contenida en los albaranes, se deberá hacer mención a esta circunstancia en la factura, debiendo conservarse el albarán anexado a la factura.

Respecto la factura NUM007 , se desestima su deducción puesto no consta en el justificante aportado el NIF del destinatario objeto de comprobación, por lo que no procede la deducción.



CUARTO .- Debemos partir de la motivación referida en relación con cada uno de las facturas a que se refiere el actor en la liquidación impugnada, empezando por el 1T que señala, en cuanto a nosotros nos interesa lo siguiente: ' En lo que atañe a los justificantes de las anotaciones NUM009 , NUM010 y NUM011 del libro registro de facturas recibidas la Dirección General de Tributos en la Consulta Vinculante V2377-09 establece que en el supuesto de que para dar cumplimiento al requisito de la descripción de las operaciones que se documentan en la correspondiente factura se utilice la información contenida en los albaranes, en la citada factura se deberá hacer una mención a dicha circunstancia haciendo una referencia inequívoca al correspondiente albarán, el cual deberá conservarse debidamente anexado a dicha factura, puesto que dicho albarán, al servir como soporte documental de la descripción de las operaciones, debe considerarse que forma parte de la misma y, por tanto, debe estar sujeto a las mismas obligaciones de conservación establecidas para aquélla. El criterio anterior se ha incorporado a la base de datos de las preguntas frecuentes del programa INFORMA con el número de referencia 133051.' Respecto el 2T, refiere: 'Se minoran bases imponibles de 7.870,50 euros y cuotas deducidas de 1.416,69 euros, correspondientes a las anotaciones NUM001 , NUM002 y NUM003 del libro registro de facturas recibidas, conforme a lo previsto en el artº 97.Uno.1º de la Ley 37/1992 del IVA y el artº 6.1.f) del Real Decreto 1496/2003 por el que se regulan las obligaciones de facturación por no constar en los justificantes aportados los datos necesarios para la determinación de la base imponible. La descripción de la operación debe ser lo suficientemente detallada como para poder determinar la naturaleza, cuantía y tipo impositivo aplicable. Por consiguiente, es preciso indicar el número de unidades e importe unitario de los distintos conceptos facturados.

Las facturas controvertidas por defectos formales podrán rectificarse en los términos previstos en el artº 97.Dos de la Ley 37/1992 del IVA y el artº 13 del Real Decreto 1496/2003 .' En cuanto al 3T, señala lo siguiente: 'Se minoran bases imponibles de 7.704,00 euros y cuotas deducidas de 1.386,72 euros, correspondientes a las anotaciones NUM004 , NUM005 y NUM006 del libro registro de facturas recibidas, conforme a lo señalado en el artº 97.Uno.1º de la Ley 37/1992 del IVA y el artº 6.1.f) del Real Decreto 1496/2003 por el que se regulan las obligaciones de facturación por no constar en los justificantes aportados los datos necesarios para la determinación de la base imponible. La descripción de la operación debe ser lo suficientemente detallada como para poder determinar la naturaleza, cuantía y tipo impositivo aplicable. Por consiguiente, es preciso indicar el número de unidades e importe unitario de los distintos conceptos facturados.

Se minoran bases imponibles de 2.631,68 euros y cuotas deducidas de 473,70 euros, correspondientes a la anotación NUM007 del libro registro de facturas recibidas, de acuerdo con lo dispuesto en el artº 97.Uno.1º de la Ley 37/1992 del IVA y el artº 6.1.d) del Real Decreto 1496/2003 al no constar en el justificante aportado el NIF del destinatario objeto de comprobación.

Las facturas controvertidas por defectos formales podrán rectificarse en los términos previstos en el artº 97.Dos de la Ley 37/1992 del IVA y el artº 13 del Real Decreto 1496/2003 .' Y en último lugar y en relación con el 4T señala: 'Se minoran bases imponibles de 4.080,00euros y cuotas deducidas de 734,40 euros, correspondientes a las anotaciones NUM008 y NUM012 del libro registro de facturas recibidas, conforme a lo señalado en el artº 97.Uno.1º de la Ley 37/1992 del IVA y el artº 6.1.f) del Real Decreto 1496/2003 por el que se regulan las obligaciones de facturación por no constar en los justificantes aportados los datos necesarios para la determinación de la base imponible. La descripción de la operación debe ser lo suficientemente detallada como para poder determinar la naturaleza, cuantía y tipo impositivo aplicable. Por consiguiente, es preciso indicar el número de unidades e importe unitario de los distintos conceptos facturados.

Las facturas controvertidas por defectos formales podrán rectificarse en los términos previstos en el artº 97.Dos de la Ley 37/1992 del IVA y el artº 13 del Real Decreto 1496/2003 .' Y la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado por el actor detalla lo siguiente: '

SEGUNDO. De acuerdo con: La documentación que existe en el expediente y de las alegaciones efectuadas por el interesado se mantiene la motivación de la liquidación en cuanto a las facturas controvertidas.

Respecto a las facturas nº NUM009 , NUM010 , NUM005 NUM007 NUM011 NUM001 NUM002 NUM003 NUM004 NUM006 y NUM012 se reitera que conforme a lo señalado en el artº 97.Uno.1º de la Ley 37/1992 del IVA y el artº 6.1.f) del Real Decreto 1496/2003 por el que se regulan las obligaciones de facturación por no constar en los justificantes aportados los datos necesarios para la determinación de la base imponible. La descripción de la operación debe ser lo suficientemente detallada como para poder determinar la naturaleza, cuantía y tipo impositivo aplicable. Por consiguiente, es preciso indicar el número de unidades e importe unitario de los distintos conceptos facturados.

La Dirección General de Tributos en la Consulta Vinculante V2377-09 establece que en el supuesto de que para dar cumplimiento al requisito de la descripción de las operaciones que se documentan en la correspondiente factura se utilice la información contenida en los albaranes, en la citada factura se deberá hacer una mención a dicha circunstancia haciendo una referencia inequívoca al correspondiente albarán, el cual deberá conservarse debidamente anexado a dicha factura, puesto que dicho albarán, al servir como soporte documental de la descripción de las operaciones, debe considerarse que forma parte de la misma y, por tanto, debe estar sujeto a las mismas obligaciones de conservación establecidas para aquélla. El criterio anterior se ha incorporado a la base de datos de las preguntas frecuentes del programa INFORMA con el número de referencia 133051.

Respecto a la factura nº NUM007 se desestima su deducción puesto que de acuerdo con lo dispuesto en el artº 97.Uno.1º de la Ley 37/1992 del IVA y el artº 6.1.d) del Real Decreto 1496/2003 al no constar en el justificante aportado el NIF del destinatario objeto de comprobación.

Las facturas controvertidas por defectos formales podrán rectificarse en los términos previstos en el artº 97.Dos de la Ley 37/1992 del IVA y el artº 13 del Real Decreto 1496/2003 .' Llegados a este extremo debemos recordar lo dispuesto en el artículo 97. Uno y DOS de la Ley del IVA, que señala lo siguiente: 'Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.

A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción: 1º La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

2º La factura original expedida por quien realice una entrega que dé lugar a una adquisición intracomunitaria de bienes sujeta al impuesto, siempre que dicha adquisición esté debidamente consignada en la declaración-liquidación a que se refiere el número 6º del apartado uno del art. 164 de esta ley.

3º En el caso de las importaciones, el documento en el que conste la liquidación practicada por la Administración o, si se trata de operaciones asimiladas a las importaciones, la autoliquidación en la que se consigne el Impuesto devengado con ocasión de su realización.

4º La factura original o el justificante contable de la operación expedido por quien realice una entrega de bienes o una prestación de servicios al destinatario, sujeto pasivo del Impuesto, en los supuestos a que se refieren los números 2º, 3º y 4º del apartado uno del art. 84 y el art. 140 quinque de esta Ley, siempre que dicha entrega o prestación esté debidamente consignada en la declaración-liquidación a que se refiere el número 6º del apartado uno del art. 164 de esta Ley.

Cuando quien realice la entrega de bienes o la prestación de servicios esté establecido en la Comunidad, la factura original a que se refiere el párrafo anterior deberá contener los requisitos recogidos en el art. 226 de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 , relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido.

5º El recibo original firmado por el titular de la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera a que se refiere el art. 134, apartado tres, de esta ley .

Dos. Los documentos anteriores que no cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente no justificarán el derecho a la deducción, salvo que se produzca la correspondiente rectificación de los mismos. El derecho a la deducción de las cuotas cuyo ejercicio se justifique mediante un documento rectificativo sólo podrá efectuarse en el período impositivo en el que el empresario o profesional reciba dicho documento o en los siguientes, siempre que no haya transcurrido el plazo al que hace referencia el art. 100 de esta Ley , sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado dos del art. 114 de la misma.' Y lo dispuesto en el artículo 6 del RD 1496/2003 que señala: '1. Toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones: a) Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas dentro de cada serie será correlativa.

Se podrán expedir facturas mediante series separadas cuando existan razones que lo justifiquen y, entre otros supuestos, cuando el obligado a su expedición cuente con varios establecimientos desde los que efectúe sus operaciones y cuando el obligado a su expedición realice operaciones de distinta naturaleza.

No obstante, será obligatoria, en todo caso, la expedición en series específicas de las facturas siguientes: 1º Las expedidas por los destinatarios de las operaciones o por terceros a que se refiere el art. 5, para cada uno de los cuales deberá existir una serie distinta.

2º Las rectificativas.

3º Las que se expidan conforme a la disposición adicional quinta del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido , aprobado por el art. 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre .

b) La fecha de su expedición.

c) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.

d) Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Comunidad, con el que ha realizado la operación el obligado a expedir la factura.

Asimismo, será obligatoria la consignación del Número de Identificación Fiscal del destinatario en los siguientes casos: 1º Que se trate de una entrega de bienes destinados a otro Estado miembro que se encuentre exenta conforme al art. 25 de la Ley del Impuesto .

2º Que se trate de una operación cuyo destinatario sea el sujeto pasivo del Impuesto correspondiente a aquélla.

3º Que se trate de operaciones que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto y el empresario o profesional obligado a la expedición de la factura haya de considerarse establecido en dicho territorio.

e) Domicilio, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.

Cuando el obligado a expedir factura o el destinatario de las operaciones dispongan de varios lugares fijos de negocio, deberá indicarse la ubicación de la sede de actividad o establecimiento al que se refieran aquéllas en los casos en que dicha referencia sea relevante para la determinación del régimen de tributación correspondiente a las citadas operaciones.

Cuando el destinatario de las operaciones sea una persona física que no actúe como empresario o profesional, no será obligatoria la consignación de su domicilio.

f) Descripción de las operaciones, consignándose todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible del Impuesto, tal y como ésta se define por los arts. 78 y 79 de la Ley del Impuesto , correspondiente a aquéllas y su importe, incluyendo el precio unitario sin Impuesto de dichas operaciones, así como cualquier descuento o rebaja que no esté incluido en dicho precio unitario.

g) El tipo impositivo o tipos impositivos, en su caso, aplicados a las operaciones.

h) La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado.

i) La fecha en que se hayan efectuado las operaciones que se documentan o en la que, en su caso, se haya recibido el pago anticipado, siempre que se trate de una fecha distinta a la de expedición de la factura.' Pues bien, expuesto lo anterior debemos empezar a analizar las diversas facturas impugnadas por el actor empezando por las emitidas por Evaristo , referentes a trabajos de albañilería, correspondientes a las anotaciones 7, 181, 346, 523, 586, 739, 967, 1113, 1345, y 1366, respecto las cuales la Administración refiere que no procede porque no consta en los justificantes aportados los datos necesarios para la determinación de la base imponible, siendo que la descripción de la operación debe ser lo suficientemente detallada como para poder determinar la naturaleza, cuantía y tipo impositivo aplicable, motivo que debe ser estimado, pues no solo las facturas refieren de manera detallada las operaciones realizadas a tales efectos, como por ejemplo refiere que se trata de trabajos de albañilería realizados en vivienda unifamiliar en Moncada, sino que especifica si se trata de ejecución de distribución, o de cerramientos, o trabajos de estructura de hormigón realizados en vivienda unifamiliar de Moncada, donde específica, ejecución de forjados 2 y 3 unidireccional y pedaleado de escaleras, sino que además ha aportado los correspondientes albaranes, especificando las unidades de ejecución realizadas, sin que sea relevante a tales efectos que el albarán no vaya anexado a la factura, por lo que el motivo debe ser estimado.

Lo misma cabe decir en relación con el asiento 1593, correspondiente a factura recibida del acreedor Joaquín , respecto la que la Administración entiende que no procede la deducibilidad por no constar la descripción de la operación suficientemente detallada, pues la misma especifica la colocación del material que se ha realizado, los metros y la obra en relación con tales extremos, siendo además que el actor ha aportado el contrato celebrado entre contratista y subcontratista y el parte de trabajo de las operaciones realizadas, por lo que el motivo debe ser estimado.

Y en último lugar y en relación con la deducibilidad de la partida 1188, correspondiente a DIRECCION000 CB, respecto la que la Administración deniega la deducibilidad por no constar el NIF del destinatario, se constata, examinada la factura, que consta expresamente el NIF del mismo, por lo que el motivo debe es estimado.

Esta Sala y Sección ya se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre los defectos formales de las facturas, como en sentencia de fecha 7 de febrero de 2018, dictada en el recurso 506/14, donde hemos dicho: ['Por otra parte, en este caso la administración no niega el aspecto material de la deducibilidad del IVA sino que se limita a negar dicha deducción por un error material de la factura, que el recurrente ha subsanado con posterioridad, hecho este no negado por la administración, debiendo recordarse que esta Sala viene manteniendo en sus resoluciones, entre otras la Sentencia de 10-9-13 la necesidad de huir de un excesivo formalismo para admitirá la deducibilidad del IVA soportado, ' Es más, si bien no puede cuestionarse la relevancia del medio privilegiado que constituye la factura expedida por el prestador del servicio, el simple hecho de que medie un error en la confección de la misma no puede determinar, sin más, la imposibilidad de su deducibilidad fiscal cuando la efectividad del mismo resulte suficientemente acreditada a través de otros medios probatorios. En consecuencia, es indudable que la deducción debe venir subordinada a la debida justificación y ello por cuanto el que quiere hacer valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo como señala el artículo 114 de la ley General Tributaria del año 1963 y que se recoge en el 105 de la Ley vigente de 17 de diciembre de 2003. Y junto a ello procede recordar que la Administración no debe hacer una interpretación rigorosa de aquellos requisitos, de forma que se dificulte y conculque el principio de neutralidad del Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo en los casos en que existan indicios racionales de fraude, cuando no hay duda razonable como en el presente asunto de la afectación de los bienes y servicios recibidos a la actividad empresarial de la comunidad de bienes', debiendo por ende admitirse dicha deducibilidad. '] Siendo de aplicación lo expuesto al presente recurso, y habiendo sido acreditada la deducibilidad del IVA en relación con los asientos 7, 181, 346, 523, 586, 739, 967, 1113, 1345, 1188, 1366 y 1593, en base a los documentos aportados, procede estimar el recurso anulando la resolución del TEAR de fecha 23 de diciembre de 2014 y la liquidación por IVA 1T a 4T 2011 de fecha 19 de junio de 2013 en cuanto a los extremos impugnados.



QUINTO.- Conforme lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA 29/1998, conforme redacción dada por la Ley 37/2011, habiéndose estimado el recurso procede imponer las costas procesales a la Administración demandada si bien limitadas en la cuantía máxima de 1500 euros por los honorarios de Abogado y 334, 38 euros por los derechos de Procurador.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por PENSOL OBRAS SL contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 23 de diciembre de 2014, la cual ANULAMOS.

ANULAMOS la liquidación por IVA 1T a 4T 2011 de fecha 19 de junio de 2013.

Con expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada si bien limitadas en la cuantía máxima de 1500 euros por los honorarios de Letrado y 334, 38 euros por los derechos de Procurador.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, RECURSO DE CASACIÓNante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 783/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 265/2015 de 26 de Julio de 2018

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