Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 783/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 630/2019 de 08 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LA LUCAS LUCAS, MARÍA DE ENCARNACIÓN
Nº de sentencia: 783/2020
Núm. Cendoj: 47186330012020100506
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:2460
Núm. Roj: STSJ CL 2460/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00783/2020
-
Equipo/usuario: MGC
Modelo: N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
Correo electrónico:
N.I.G: 47186 33 3 2019 0000567
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000630 /2019 /
Sobre: FUNCION PUBLICA
De D./ña. FEDERACION DE EMPLEADOS/AS DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE UGT C. Y L.
ABOGADO MARIA AZUCENA YAGÜE FERNANDEZ
PROCURADOR D./Dª. MARIA CRISTINA GOICOECHEA TORRES
Contra D./Dª. JUNTA DE CASTILLA Y LEON
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
SENTENCIA Nº 783
PRESIDENTA DE LA SALA
Dª ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
MAGISTRADOS
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
En Valladolid, a ocho de julio de dos mil veinte.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede
en Valladolid, el presente recurso número 630/2019, en el que se impugna:
El Acuerdo, de 4 de abril de 2019, de la Junta de Castilla y León, por el que se modifica la relación de puestos
de trabajo (RPT) del personal funcionario de la Consejería de Agricultura y Ganadería para su acomodación
al Decreto 5/2019, de 7 de Marzo,
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente, FEDERACION DE EMPLEADOS Y EMPLEADAS DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE UGT DE
CASTILLA Y LEON, representada por la Procuradora Sra. Goicoechea Torres y defendida por la Letrada Sra.
Yagüe Fernández
Como demandada, LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON, representada y defendida
por letrada de sus servicios jurídicos.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ENCARNACION LUCAS LUCAS
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que 1º.- Se declare nulo el Acuerdo impugnado y subsidiariamente se anule, por ser contrario al ordenamiento jurídico, con todos los efectos de todo tipo que conlleve, condenando a la demanda a estar y pasar por esa declaración, con expresa imposición de las costas. 2º.- Que se declare que los puestos de la RPT, que se relacionan, pueden ser ocupados por personal del Cuerpo Superior(Químicos): DIRECCIÓN GENERAL DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA E INFRAESTRUCTURAS AGRARIAS, plazas o puestos 15272, 15280, 41425, 15357, 15358, 15359, 15360, 15363, 15367, 15369, 15402, 55138, 56771, 56772, 56773, y 56774.
SERVICIOS la TERRITORIALES RPT, en las DE AGRICULTURA Características, Y GANADERÍA los méritos plazas,o,puestos:687477,687432,687437,687560,687653,687554,687594,687602,6876 04,687623,687633,687647.
Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.
TERCERO.- Denegado el recibimiento del recurso a prueba y no estimándose necesaria la celebración del trámite de vista ni la presentación de conclusiones se señaló para votación y fallo del recurso el día 1 de julio de 2020.
Fundamentos
PRIMERO. - Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo El Acuerdo, de 4 de abril de 2019, de la Junta de Castilla y León, por el que se modifica la relación de puestos de trabajo (RPT) del personal funcionario de la Consejería de Agricultura y Ganadería para su acomodación al Decreto 5/2019, de 7 de Marzo, La parte recurrente pretende que se declare la nulidad del Acuerdo recurrido en el aspecto impugnado.
Debemos indicar que esta Sala dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2018 (procedimiento ordinario nº 812/2017) por la que se anulaba el Acuerdo 42/2017, de 31 de agosto, por el que se aprueba el catálogo de puestos tipo del personal funcionario al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos.
Dicha sentencia es firme, según se hace constar en la Diligencia de Ordenación de 24 de septiembre de 2019, al haberse desistido del recurso de casación interpuesto contra la misma.
Como consecuencia de esa anulación, se dictó el Decreto 5/2019, de 7 de marzo, por el que se aprueba el nuevo catálogo de puestos tipo del personal funcionario al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos.
Por la necesidad de adaptar las relaciones de puestos de trabajo a este nuevo catálogo de puestos tipo, se dictó el acuerdo que aquí se recurre.
2 LABORATORIOS DE SANIDADANIMAL,6604,12031,56605,12313,12314,42683,13102,13458,56660,13464,50295,1 3813,551 33,14100,56732,56604,42743,14406,56751,14713, y 56752. 3º.- Que se elimine de específicos en las El Decreto 5/2019, de 7 de marzo también ha sido anulado por esta Sala en la sentencia de 10 de diciembre de 2019 (procedimiento ordinario 378/2019), que es firme (Decreto de 4 de febrero de 2020).
Por su parte la parte demandada ha solicitado que se declare terminado el procedimiento por perdida sobrevenida del objeto porque el Acuerdo recurrido ha sido anulado por la Sentencia de esta Sala nº 325/2020, de 10 de Marzo dictada en el PO 608/2019.
Ello tampoco nos permite declarar ahora la pérdida de objeto, porque los actores no solo pretenden la anulación de la esa modificación, sino también el reconocimiento de una situación jurídica individualizada.
SEGUNDO.- Así pues, lo que constituye el objeto de este recurso son las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo de la Consejería de Agricultura y Ganadería que han sido aprobadas para su adaptación al catálogo de puestos tipo aprobado por la Administración, en el Decreto 5/2019, de 7 de marzo, que ha sido anulado por esta Sala.
Precisamente, la anulación de dicho Decreto 5/2019 comporta que el presente recurso deba estimarse en cuanto las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo que se impugnan traen causa de dicha norma.
A este respecto hay que recordar que el art. 72. 2 de la LJCA establece que 'La anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas.
Las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada'.
Y el art. 73 de la misma Ley dispone: ' Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente.
La anulación del Decreto 5/2019 es firme y, por lo tanto, su nulidad alcanza a los acuerdos que aquí se recurren en tanto actos administrativos que se acomodaban con carácter preceptivo a sus determinaciones, esto es, en cuanto actos de aplicación, que no son firmes, dictados en desarrollo de una norma reglamentaria declarada nula de pleno derecho por sentencia judicial firme.
Pero dicho pronunciamiento no puede extenderse sin más a cuantas disposiciones y actos trajeran causa de los acuerdos impugnados, en particular, a cuantos actos administrativos de aplicación individual se hubieren dictado a su amparo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 73 de la LJCA y con la interpretación jurisprudencial que del mismo ha efectuado el Tribunal Supremo (sirva de ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2014, rec. 3045/2011).
Es preciso distinguir si se trata de actos firmes o no.
Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente.
En cambio, cuando los actos dictados en aplicación de un reglamento ilegal no han alcanzado firmeza, que es el caso del acuerdo aquí impugnado, entonces la anulación de la disposición general comunica sus efectos a los actos dictados en su aplicación, que quedan desprovistos de la cobertura jurídica que precisan para su conformidad a derecho.
TERCERO.- Como ya hemos indicado, los actores pretenden no solo la anulación de las modificaciones de la relación de puestos de trabajo, sino, además, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada consistente en que la relación de puestos de trabajo incluya unas determinaciones concretas Dicha pretensión no puede ser estimada por lo que a continuación se razona.
La modificación de la relación de puestos de trabajo se anula porque ya ha sido anulado el catálogo de puestos tipo a los que tales puestos debían adaptarse y, por ese motivo, no es que dicha relación deba tener un determinado contenido, sino que la adaptación no es conforme a derecho y, por ello, ya no procede el análisis del resto de las determinaciones de la modificación recurrida.
Y, por lo mismo, tampoco cabe ya entrar a analizar las infracciones de procedimiento a las que la parte actora se refiere en su demanda.
Evidentemente, si la parte actora considera que, no obstante, la anulación de la modificación impugnada, la relación de puestos de trabajo debe tener un determinado contenido, lo procedente será que así lo interese en vía administrativa, pero lo que no es posible es canalizar dicha iniciativa a propósito del recurso interpuesto contra una modificación de la relación de puestos de trabajo que se considera contraria a derecho.
Consiguientemente, el recurso debe estimarse parcialmente.
TERCERO.- Las costas se imponen a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA porque hay una estimación sustancial del recurso al anularse las modificaciones de la relación de puestos de trabajo, aunque se haya desestimado el reconocimiento de situación jurídica individualizada que se interesa.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, consistente en la presentación de la demanda y de la contestación, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 500 euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Primero: Estimar parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo número 630/2019 interpuesto por la Procuradora Sra. Goicoechea Torres y, como consecuencia de ello, anulamos el Acuerdo impugnado.Segundo: Desestimar el resto de las pretensiones deducidas por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho Tercero.
Tercero: Imponer las costas a la parte demandada con el límite señalado en el último Fundamento de derecho.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación en los términos expuestos en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

