Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 784/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 43/2016 de 14 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 784/2017
Núm. Cendoj: 28079330052017100750
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:9134
Núm. Roj: STSJ M 9134:2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
NIG:28.079.00.3-2016/0000590
Procedimiento Ordinario 43/2016
Demandante:D./Dña. Bartolomé
PROCURADOR D./Dña. JOSE JAVIER CHECA DELGADO
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 784
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Da María Rosario Ornosa Fernández
Da María Antonia de la Peña Elías
Da Carmen Álvarez Theurer
__________________________________
En la villa de Madrid, a catorce de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOpor la Sala el recurso contencioso administrativo núm.43/2016,interpuesto porD. Bartolomé ,representado por el Procurador D. José Javier Checa Delgado, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de octubre de 2015, que desestimó las reclamaciones números NUM000 y NUM001 deducidas contra los acuerdos de liquidación y sanción relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2008; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida así como la liquidación y el acuerdo sancionador de los que trae causa.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.
TERCERO.-Por auto de fecha 13 de septiembre de 2016 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo del recurso el día 12 de septiembre de 2017, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 27 de octubre de 2015, que desestimó las reclamaciones deducidas por el actor contra los acuerdos de liquidación y sanción referidos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2008, por importes de 38.964,49 euros y 24.490,33 euros, respectivamente.
SEGUNDO.-La resolución impugnada deriva de la liquidación referida al ejercicio 2008 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que trae causa del acta de disconformidad A02- NUM002 , incoada por la Inspección en fecha 5 de febrero de 2013. En dicha liquidación se hace constar, en síntesis, lo siguiente:
- El alcance de las actuaciones es parcial, limitado a la comprobación de las cantidades cobradas por las expropiaciones de AENA en el periodo 2008.
A efectos del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, no procede computar los siguientes periodos:
- Del 22 de mayo de 2012 al 8 de junio de 2012 por no aportación de la documentación solicitada (17 días).
- Del 22 de octubre de 2012 al 5 de noviembre de 2012 por no aportación de la documentación solicitada (14 días).
En el desarrollo de las actuaciones de comprobación e investigación se ha puesto de manifiesto que en el expediente titulado 'AEROPUERTO DE MADRID/BARAJAS- EXPROPIACIOÂ?N DE TERRENOS NECESARIOS PARA DESARROLLO DEL PLAN DIRECTOR. SEGUNDA FASE', han resultado afectadas dos fincas: la finca NUM003 - NUM004 - NUM005 , en la que son copropietarios el obligado tributario y su madre Da María , fallecida el 27 de marzo de 2006; y la finca NUM006 - NUM005 de la que es copropietaria exclusivamente su madre.
Para determinar las ganancias de patrimonio derivadas de la expropiación de las citadas fincas hay que aplicar la Ley 35/2006, resultando el siguiente tratamiento fiscal de las cuantías percibidas de AENA por el obligado tributario en el periodo 2008:
Finca NUM003 - NUM004 - NUM005
a) CuantiÂ?as percibidas el 28/03/2008 como copropietario de la finca.
Los pagos de AENA recibidos por el obligado tributario el 28 de marzo de 2008, lo fueron por su condicioÂ?n de propietario del 12,50 % de la finca (junto a sus hermanos D. Carlos Jesús y Da Erica ).
El justiprecio fijado por el Jurado Provincial de ExpropiacioÂ?n, por acuerdo de fecha 08/07/2003, fue recurrido por la entidad AENA. Con fecha 01/12/2006 (notificado el 12/12/2006) se dicta por el Tribunal Superior de Justicia auto de inadmisioÂ?n del recurso presentado por AENA. Por tanto, al ser firme en 2006 el Auto del TSJ, las cantidades recibidas (justiprecio e intereses indemnizatorios), de acuerdo con lo previsto en el art. 14.2.a) de la Ley del IRPF , debieron imputarse al ejercicio de la firmeza del auto (2006), ejercicio prescrito.
No obstante, como quiera que el pago del justiprecio se ha realizado una vez transcurridos seis meses, desde la fecha del auto del TSJ (01/01/2006), los intereses devengados a partir del transcurso de los seis meses, son los recogidos en el art. 57 de la Ley de Expropiacio Â?n Forzosa, por tanto remuneratorios, debiendo calificarse eÂ?stos como rendimientos del capital mobiliario.
Como paso previo a la cuantificacioÂ?n de los intereses, conviene hacer constar que en la Base Quinta del cuaderno particional de la herencia de D. Eliseo se expresa que 'La viuda Da María , renuncia pura, expresa y simplemente al usufructo que su causante esposo le legoÂ? en el testamento, asiÂ? como a la cuota legal usufructuaria que por Ley le corresponde'.
En la escritura de aprobacioÂ?n y protocolizacioÂ?n de cuaderno particional, de fecha 24 de febrero de 1995, Da María se ratifica en la renuncia formulada en la Base Quinta del Cuaderno Particional.
Se hace constar lo anterior porque en los pagos realizados por AENA el 28/03/2008, a pesar de que los hermanos Carlos Jesús Erica Eliseo y su madre Da María ostentaban el mismo porcentaje de titularidad de la finca (12,50%), eÂ?sta percibe un importe superior en detrimento de sus hijos, porque no se reparoÂ? en su renuncia al usufructo o por cualquier otra circunstancia que se desconoce.
No obstante el reparto anterior y con independencia de las circunstancias que hayan podido concurrir, el art. 11.3 de la Ley del Impuesto establece: 'Los rendimientos del capital se atribuiraÂ?n a los contribuyentes que, seguÂ?n lo previsto en el artiÂ?culo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos'.
AsiÂ?, la base (justiprecio) para el caÂ?lculo de los intereses, es como sigue:
- Importe total del justiprecio recibido por Da María y sus tres hijos, 1.328.452,16 euros.
- 50% correspondiente a Da María , 664.226,08 euros.
- 50% correspondiente a los tres hijos, 664.226,08 euros.
- Parte correspondiente a cada hijo, 221.408,69 euros.
Teniendo en cuenta que desde la fecha del Auto del TSJ (01/12/2006) hasta el pago del justiprecio (28/03/2008) han transcurrido más de seis meses, la cuantificación de los intereses remuneratorios es la siguiente:
- Del 02/06/2007 al 31/12/2007: 6.460,28 euros.
- Del 01/01/2008 al 20/03/2008: 2.927,92 euros.
b) CuantiÂ?as percibidas el 28/03/2008 como heredero de Da María .
Da María fallecioÂ? el 27 de marzo de 2006, por lo que tanto el justiprecio como los intereses devengados hasta la fecha de fallecimiento, corresponde su declaracioÂ?n por los herederos en el Impuesto sobre Sucesiones.
Por lo que respecta a los intereses devengados desde la fecha de fallecimiento, corresponde su imputacioÂ?n en el Impuesto sobre la Renta de las Personas FiÂ?sicas de los herederos como rendimiento del capital mobiliario.
La base de caÂ?lculo de los intereses se recoge en el apartado anterior, siendo su cuantificación la siguiente:
- 28/03/2006: 20.308,94 euros.
- Del 01/01/2007 al 31/12/2007: 33.211,30 euros.
- Del 01/01/2008 al 28/03/2008: 8.783,75 euros.
Y puesto que los intereses anteriores corresponden a los tres hermanos, procede imputar a cada uno de ellos la suma de 20.768,00 euros.
c) CuantiÂ?as percibidas el 30/12/2008.
Contra el acuerdo del Jurado Provincial de ExpropiacioÂ?n, de fecha 8 de julio de 2003, Da María presentoÂ? recurso ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Las cuantiÂ?as recibidas por sus herederos el 30 de diciembre de 2008, son la diferencia de justiprecio e intereses establecida por sentencia del TSJ de fecha 9 de mayo de 2008.
Tanto el justiprecio como los intereses devengados hasta la fecha de fallecimiento de Da María , corresponde su declaracioÂ?n por los herederos en el Impuesto sobre Sucesiones.
Por lo que respecta a los intereses devengados desde la fecha de fallecimiento, corresponde su imputacioÂ?n en el Impuesto sobre la Renta de las Personas FiÂ?sicas de los herederos como rendimiento del capital mobiliario.
La base de caÂ?lculo de los intereses son las cantidades totales cobradas en concepto de justiprecio por los herederos, que ascienden a 675.663,75 euros. Por tanto, la cuantificacioÂ?n de los mismos es la siguiente:
- 28/03/2006: 20.658,65 euros.
- Del 01/01/2007 al 31/12/2007: 33.783,19 euros.
- Del 01/01/2008 al 30/12/2008: 37.059,97 euros.
Y puesto que los intereses anteriores corresponden a los tres hermanos, procede imputar a cada uno de ellos la suma de 30.500,60 euros.
Finca NUM006 - NUM005
Contra el acuerdo del Jurado Provincial de ExpropiacioÂ?n, de fecha 8 de julio de 2003, Da María presentoÂ? recurso ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Las cuantiÂ?as recibidas por sus herederos el 24 de julio de 2008 son la diferencia de justiprecio e intereses establecida por Sentencia del TSJ de fecha 8 de mayo de 2008.
Tanto el justiprecio como los intereses devengados hasta la fecha de fallecimiento de Da María , son derechos sucesorios que corresponde su declaracioÂ?n por los herederos en el Impuesto sobre Sucesiones.
Por lo que respecta a los intereses devengados desde la fecha de fallecimiento, corresponde su imputacioÂ?n en el Impuesto sobre la Renta de las Personas FiÂ?sicas de los herederos como rendimiento del capital mobiliario.
Constituye la base de caÂ?lculo de los intereses, para cada heredero, la cuantiÂ?a cobrada en concepto de justiprecio, que asciende a 191.820,32 euros. Por tanto, la cuantificacioÂ?n de los mismos es la siguiente:
- 28/03/2006: 5.864,97 euros.
- Del 01/01/2007 al 31/12/2007: 9.591,02 euros.
- Del 01/01/2008 al 24/07/2008: 5.938,04 euros.
Fincas NUM007 - NUM005 - NUM005 , NUM008 - NUM005 - NUM005 y NUM009 - NUM005 - NUM005
En las actuaciones de comprobacioÂ?n se imputaron al ejercicio 2006 las ganancias patrimoniales derivadas de la expropiacioÂ?n de las fincas NUM009 - NUM005 - NUM005 ; NUM008 - NUM005 - NUM005 y NUM007 - NUM005 - NUM005 , si bien fueron objeto de rectificacioÂ?n mediante acuerdo emitido por la Oficina TeÂ?cnica en fecha 17 de abril de 2013.
En relación con tales fincas (Expte. NUM010 ), la Inspección expone que en las observaciones del acta previa a la ocupacioÂ?n de la finca NUM007 - NUM005 - NUM005 , de fecha 26/06/2006, consta: 'Ofrecido el pago del importe correspondiente a depoÂ?sito previo se procederaÂ? a la consignacioÂ?n de esta cantidad en la Caja General de DepoÂ?sitos por falta de acreditacioÂ?n de titularidad, quedando diferido el acto de ocupacioÂ?n efectiva de la finca a la consignacioÂ?n de estos importes y al levantamiento del correspondiente Acta de OcupacioÂ?n y desalojo'.
Asimismo, en la clausula quinta de las Actas de pago de la cantidad concurrente de fechas 17/10/2008 de las tres fincas, se establece que 'la cantidad en la Clausula anterior, se abona en este acto como CANTIDAD CONCURRENTE, con caraÂ?cter provisional como importe de la valoracioÂ?n suscrita por el Perito de la AdministracioÂ?n, y a cuenta del Justiprecio que se determine en su diÂ?a, procedieÂ?ndose en este acto, al desalojo, entrega de llaves y toma de posesioÂ?n de la finca por parte de Aena.'
Expresa además que cuando la expropiacioÂ?n forzosa tiene lugar por el procedimiento de urgencia, la AdministracioÂ?n efectuÂ?a, normalmente, la ocupacioÂ?n inmediatamente despueÂ?s de haber efectuado el depoÂ?sito previo, en cuyo caso la alteracioÂ?n patrimonial se produce cuando tiene lugar la ocupacioÂ?n.
En el presente caso, aunque la expropiacioÂ?n de las fincas se efectuoÂ? por el procedimiento de urgencia, y como consecuencia de ello AENA teniÂ?a el derecho de ocupacioÂ?n inmediata tras el depoÂ?sito o pago previo de una cantidad a favor del obligado tributario en el año 2006, la realidad no fue esa. De acuerdo con la citada clausula quinta de las actas de pago de la cantidad concurrente de fechas 17/10/2008 de las tres fincas ( NUM008 - NUM005 - NUM005 , NUM009 - NUM005 - NUM005 y NUM007 - NUM005 - NUM005 ), la ocupacioÂ?n real y efectiva de las fincas se produjo en dicha fecha, es decir el 17/10/2008, que es cuando se procede al desalojo, entrega de llaves y toma de posesioÂ?n de las fincas por parte de AENA. Por ello, la Inspección considera que es en esta fecha cuando se produjeron las ganancias patrimoniales, que deben imputarse al ejercicio fiscal 2008.
De acuerdo con lo anterior, se imputan al ejercicio 2008 las siguientes ganancias patrimoniales:
- Finca NUM007 - NUM005 - NUM005 : 20.852,70 euros.
- Finca NUM009 - NUM005 - NUM005 : 6.500,78 euros, habiéndose aplicado en este caso la reducción de la Disposición Transitoria 9a de la Ley del IRPF .
- Finca NUM008 - NUM005 - NUM005 : 72.005,53 euros.
Procede, por tanto, incrementar los rendimientos del capital mobiliario declarados por el obligado tributario en el ejercicio 2008, integraÂ?ndolos en la base imponible del ahorro, en 82.050,83 euros.
En consecuencia, mediante acuerdo de 17 de mayo de 2013 el Jefe de la Oficina Técnica de Inspección practicó liquidación provisional confirmando la propuesta contenida en el acuerdo de rectificación de fecha 17/04/2013, por importe total de 38.964,49 euros (32.653,77 euros de cuota y 6.310,72 euros de intereses de demora). Ese acuerdo fue notificado el día 22 de mayo de 2013.
La reseñada liquidación fue confirmada en reposición por nuevo acuerdo de fecha 15 de julio de 2013.
Además, la Inspección dispuso el inicio de procedimiento sancionador que finalizó por acuerdo de fecha 9 de agosto de 2013, que apreció la comisión de infracción grave del art. 191 LGT y que impuso sanción de 24.490,33 euros.
TERCERO.-El actor solicita en la demanda que se anule la resolución recurrida y los actos administrativos de los que deriva.
Plantea en primer lugar la caducidad del procedimiento de inspección al no admitir las dilaciones imputadas, afirmando respecto de la primera dilación que la documentación requerida se encontraba ya en poder de la Inspección por haberle sido remitida por la entidad AENA. Y en cuanto a la segunda dilación, que la documentación requerida el 22/10/12 se entregó el día fijado al efecto por la propia Inspección y, por tanto, no debe considerarse una dilación imputable a obligado tributario.
Alega seguidamente que la liquidación recurrida considera que omitió en su autoliquidación del año 2008 rendimientos de capital mobiliario obtenidos por la expropiación de las fincas NUM003 - NUM004 - NUM005 y NUM006 - NUM005 , así como ganancias de patrimonio obtenidas por la expropiación de las fincas NUM007 - NUM005 - NUM005 , NUM008 - NUM005 - NUM005 y NUM009 - NUM005 - NUM005 . Sin embargo, estima que actuó al amparo de una interpretación razonable de la Ley del IRPF, ya que, de acuerdo con la normativa vigente en el momento de la expropiación, en el caso de expropiación por el procedimiento de urgencia, existe un derecho de ocupación inmediata tras el depósito o pago previo de una cantidad a favor del expropiado, de modo que la ganancia o pérdida se entienden producidas cuando, realizado el depósito o pago previo, se procede a la ocupación y no cuando se pague el justiprecio.
En este caso, respecto de las fincas expropiadas por el procedimiento de urgencia en el expediente NUM010 , fincas NUM007 - NUM005 , NUM008 - NUM005 y NUM009 - NUM005 , cuyas actas de ocupación fueron firmadas entre el 01-03-2006 y el 27-06-2006, entiende el actor que los importes percibidos en concepto de pago de cantidad concurrente, que no de justiprecio, estarían exentos, ya que de acuerdo con lo expuesto en la anterior alegación, la alteración patrimonial se entendería producida 'cuando, fijado y pagado el justiprecio se proceda a la consecuente ocupación del bien expropiado'. Las fincas fueron ocupadas en las fechas anteriormente señaladas (año 2006) y el justiprecio se fijó por sentencias dictadas por la Sección Cuarta de este Tribunal en los años 2013 y 2014, y por tanto, aplicando la regla de imputación de las operaciones a plazos o con precio aplazado, e imputando la ganancia o pérdida al periodo impositivo en que resulte exigible el pago del justiprecio, este sería 2013 y 2014, y el ejercicio 2006, ya no estaría abierto a inspección, por prescripción.
Rechaza el demandante el criterio seguido por la Inspección de imputar las cantidades concurrentes al ejercicio 2008, por el hecho de que en el acta de pago de las mismas se indica 'que es en este momento cuando se procede por parte de AENA al desalojo, entrega de llaves y toma de posesión de la finca', lo que carece de todo rigor jurídico ya que la fecha de ocupación efectiva viene fijada en el acta de ocupación, y tanto en el acta de ocupación de la finca NUM007 - NUM005 - NUM005 (Expte. NUM010 ), firmada el 26/06/2006, como en el acta de ocupación de las finca NUM008 - NUM005 - NUM005 y NUM009 - NUM005 - NUM005 (Expte. NUM010 ), firmada el 27/06/2006, se dice expresamente: '4.- En el día de hoy la Administración OCUPA, por título de expropiación...la finca...objeto de la presente Acta'.
De hecho, se puede comprobar que ya existen desde 2006 actuaciones sobre las fincas expropiadas, lo que pone de manifiesto que desde la fecha de la firma del acta de ocupación, los expropiados ya no tienen capacidad alguna para disponer de las fincas expropiadas. La T-4 del Aeropuerto de Barajas se inauguró en febrero de 2006, las fincas expropiadas se encuentran ubicadas en la llamada 'cuña' entre las dos nuevas pistas, sin acceso posible a personas ajenas al aeropuerto. Toda esta zona se encontraba en zona de seguridad aeroportuaria, y el hecho de que la beneficiaria de la expropiación AENA, no pagara 'un duro' a los expropiados hasta dos años después de expropiar las fincas, no puede ser motivo que justifique el acto mismo de la expropiación a ese momento. Y añade que este criterio ha sido aceptado por el propio TEAR de Madrid al estimar parcialmente otras reclamaciones presentadas por otros copropietarios de las mismas fincas, afectados por el mismo expediente expropiatorio, lo que acredita que el TEAR está aplicando distintos criterios en relación con el mismo asunto en las diferentes resoluciones.
Afirma a continuación el recurrente que las fincas NUM003 - NUM004 - NUM005 , NUM007 - NUM005 y NUM009 - NUM005 llevaban en su patrimonio desde el año 1990, y ello significa que, por aplicación de los coeficientes de reducción, la ganancia patrimonial se reduciría considerablemente, careciendo de fundamento fáctico y jurídico la decisión de la Inspección de considerar las fincas expropiadas como afectas a una actividad económica, cuando el obligado tributario jamás ha ejercido actividad agraria ni económica alguna en ellas.
Las fincas expropiadas fueron en su día (hace más de 50 años) fincas rústicas, y su calificación catastral era de labor secano o labor regadío. Pero una cosa es la calificación del suelo y otra muy distinta que esa calificación implique que sobre la misma se ejerce una actividad, exigiendo la Inspección una prueba diabólica al obligado tributario para demostrar que no ha ejercido actividad económica alguna en tales fincas.
Destaca que a lo largo del expediente expropiatorio alegó la calificación de suelo urbanizable del terreno expropiado, sin haber reclamado indemnización alguna por cese de actividad o lucro cesante, no habiendo ofrecido ni pagado cantidad alguna por dichos conceptos la beneficiaria de la expropiación (AENA) ni la Administración expropiante (Ministerio de Fomento), al contrario de lo que ha ocurrido en las fincas expropiadas a otros afectados, en las que efectivamente se desarrollaba una actividad empresarial, ganadera o agrícola. De hecho, tanto en los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa como en las sentencias en que se fija el justiprecio de las fincas, éste se fija considerando el suelo expropiado como urbanizable, fijando su valor sin ninguna mención a valoración de actividad económica alguna ni lucro cesante, ni nada que acredite que sobre la misma se desarrollaba actividad económica.
En cuanto a los intereses devengados y liquidados sobre los justiprecios, considera el actor que sólo podría exigirse la regularización de los devengados a partir del 1 de enero de 2007, ya que el criterio de imputación temporal de los ingresos financieros es el de periodificación por años y, por tanto, los anteriores a dicha fecha estarían prescritos.
Con respecto a la sanción, afirma que no concurren los elementos objetivo ni subjetivo de la infracción por haber actuado al amparo de una interpretación razonable de la norma, a cuyo efecto señala, en cuanto a las fincas NUM007 - NUM005 , NUM008 - NUM005 y NUM009 - NUM005 , que el propio TEAR de Madrid ha estimado parcialmente las reclamaciones presentadas por otros copropietarios de las mismas fincas y ha anulado las sanciones impuestas. Por último, niega que exista ocultación puesto que las fincas fueron expropiadas por la Administración, que era conocedora del hecho imponible antes que el propio sujeto pasivo.
CUARTO.-El Abogado del Estado se opone a las pretensiones del actor alegando, en relación con la caducidad, que es una cuestión suficientemente debatida en vía administrativa y que, dado que la demanda no añade argumento alguno a lo ya razonado por la Inspección y por el TEAR, se remite y da por reproducido el exhaustivo análisis de la cuestión y los dos periodos de dilaciones puestos en duda por el actor, si bien destaca el principio de lealtad y buena fe en el ámbito administrativo, citando a tal fin la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de diciembre de 2011 (JUR 201251595). Y agrega que no es aceptable consentir, en sucesivas diligencias, determinados compromisos sobre aportación de documentación al procedimiento y más tarde en vía revisora cuestionar ese propio comportamiento, razón que, unida al razonado estudio de la cuestión en vía administrativa, determina la improcedencia de la alegación del actor.
Afirma a continuación que debe esperarse al periodo impositivo en el que las rentas se obtienen para su sometimiento a gravamen, como así ha declarado, tanto en cuanto a justiprecio como en cuanto a intereses de demora, esta Sala y Sección en multitud de ocasiones.
Con relación a la aplicación de los coeficientes de abatimiento regulados en la Disposición Transitoria Novena de la Ley 35/2006 , centrada la cuestión en la parte de la finca nº NUM007 - NUM005 heredada por el actor de su padre, única propiedad adquirida antes de 31/12/1994, la afectación a la actividad agrícola de la finca expropiada se reconoce por el actor no sólo cuando firmó sin reserva alguna la descripción que de la finca y su explotación se hace en el acta previa de ocupación y en el acta de ocupación expropiatorias, sino que el premio de afección que se le pagó tenía por objeto precisamente compensar la privación definitiva del derecho del propietario al cultivo entonces existente de las tierras y de sus frutos y cosechas que constituía el destino actual de la finca expropiada, la actividad económica agraria a que se encuentra afectada, pues de no estar afecta la finca expropiada a dicha actividad agraria el propietario no hubiese tenido derecho a dicho premio de afección, conforme se indica en el art. 47 del Reglamento de Expropiación Forzosa .
En cuanto a la sanción, aduce que el recurrente obtuvo rentas sujetas al IRPF, ejercicio 2008, que no declaró en su autoliquidación, lo cual dio lugar a la correspondiente falta de ingreso de la deuda tributaria, y si no cumplió con ese deber legal fue, en el mejor de los casos, por una falta de diligencia inexcusable, dada, además, la claridad de la norma contenida en la LIRPF 2006, art. 14.2.a ), así como por la posibilidad de acudir a asesores o a la misma AEAT para aclarar cualquier cuestión oscura. En consecuencia, procede confirmar la sanción, que detalla con la concreción necesaria los motivos que la justifican y la valoración de la conducta del recurrente, sin generalizaciones ni expresiones-tipo y sin que se haya producido en momento alguno indefensión para el demandante, quien ha conocido tales motivos y, por tanto, ha podido argumentar y acreditar cuanto ha considerado necesario a su derecho.
QUINTO.-Delimitado en los términos expuestos el ámbito del presente recurso, en primer lugar debe ser analizado el motivo del recurso que plantea la caducidad del procedimiento de inspección.
El art. 150.1 de la Ley General Tributaria regula el plazo de duración de las actuaciones inspectoras en los siguientes términos:
'1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de doce meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley '.
Y el apartado 2 del mismo art. 150 de la LGT determina las consecuencias del incumplimiento del aludido plazo:
'2. (...) el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:
a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo. (...)'.
Por tanto, la superación del plazo de doce meses no comporta la caducidad del procedimiento, como erróneamente afirma la parte actora, sino que su efecto es que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de dichas actuaciones, en cuyo caso el plazo de prescripción debe contarse a partir de la fecha en que finaliza el plazo para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación, produciéndose la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria si media el indicado plazo legal entre esa fecha y aquella en que se notificó la liquidación que puso fin a la inspección.
Aunque en el escrito de demanda no se plantea formalmente la prescripción del derecho de la Administración, la Sala puede analizar de oficio tal cuestión al amparo del art. 69.2 de la LGT .
Pues bien, el cómputo del plazo de prescripción para practicar liquidación en relación con el ejercicio 2008 del IRPF comenzó el día 1 de julio de 2009, por lo que no había transcurrido el plazo legal de cuatro años cuando se notificó la liquidación el día 22 de mayo de 2013, de modo que procede rechazar el presente motivo de impugnación.
SEXTO.-Plantea a continuación el recurrente que cuando se lleva a cabo la expropiación por el procedimiento de urgencia, la ganancia o pérdida se genera al realizarse la ocupación y no al pagarse el justiprecio, por lo que estima que la ganancia no puede imputarse al ejercicio 2008, sino al ejercicio 2006, que ya está prescrito.
Sobre esta cuestión se ha pronunciado la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de julio de 2017 (recurso de casación nº 1647/2016 ), que se remite a su vez a la sentencia del mismo Alto Tribunal de fecha 26 de mayo de 2017 (recurso nº NUM011 ), que dice:
'CUARTO.- Comenzando por el segundo motivo debemos partir de la matización que hemos realizado a nuestra doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 12 de abril de 2010 ( cas. 4473/03), de 3 de noviembre de 2011 ( cas. 4021/2010 ), 19 de abril de 2012 ( cas. 707/09 ) y 29 de abril de 2013 ( cas.5089/2011 ), sobre el devengo en las expropiaciones urgentes, en la reciente sentencia 937/2017 , de 26 de mayo, recurso NUM011
Así en este sentencia hemos declarado:
"CUARTO.- Por lo que se refiere a la cuestión de la imputación temporal de la renta procedente de la expropiación forzosa tramitada por el procedimiento de urgencia, o sea, el momento en que tiene que imputarse temporalmente la renta derivada de la expropiación forzosa, la mercantil recurrente defiende la procedencia de su imputación al ejercicio en que se produjo la ocupación de la finca frente al criterio de la sentencia recurrida de considerar que el incremento patrimonial debe imputarse al ejercicio en que se fija el justiprecio.
Las sentencias de esta Sala de 4 de abril de 2011 (casaciones 4135/2009 , 4458/2009 y 4641/2009 ), 3 de noviembre de 2011 casa. 4021/2010 ), 29 de abril de 2013 casa 5089/2011 ) y 10 de marzo de 2014 casa. 4529/2010 ), han sentado la doctrina de que en el procedimiento expropiatorio ordinario, según el artículo 51 de la Ley de Expropiación Forzosa , sólo cabe ocupar la finca expropiada una vez hecho efectivo el justiprecio o consignado conforme a lo dispuesto en el artículo 50 para los casos en que el interesado rehusase percibirlo o existiese litigio o cuestión entre él y la Administración. Una vez abonado el justiprecio y ocupado el inmueble se extiende la correspondiente acta, que, en virtud del artículo 53 de la Ley citada , constituye título bastante para que en el Registro de la Propiedad y en los demás registros públicos se inscriba o se tome razón de la transmisión del dominio, cancelándose, en su caso, las cargas, los gravámenes y los derechos reales de toda clase a que estuviere afecta la cosa expropiada.
Si se trata de una expropiación forzosa por el procedimiento de urgencia ( art. 32 de la Ley de Expropiación Forzosa ), que es el caso que nos ocupa, se permite adelantar el momento de ocupación de la finca expropiada, que debe llevarse a cabo una vez levantada el acta previa de ocupación, formuladas las hojas de depósito previo a dicha ocupación, fijadas las cifras de las indemnizaciones derivadas de los perjuicios por la rápida ocupación, efectuado el depósito y abonadas o consignadas las citadas indemnizaciones. Cumplidos tales requisitos, cabe ocupar la finca, tramitándose el expediente en sus fases de justiprecio y pago.
De la disciplina del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa se obtiene que el procedimiento que regula, calificado por el propio legislador de excepcional, solamente permite preterir, por razones de urgencia en la ejecución de la obra que justifica la expropiación, la regla del previo pago, habilitando a la Administración para ocupar el bien expropiado antes de fijar el precio de la operación y, por ello, antes de pagar.
Así pues, hemos de concluir -decía la sentencia de 10 de marzo de 2014 - que en los procedimientos expropiatorios de urgencia la transmisión de la propiedad se produce con la ocupación de la finca, cumplidos los trámites preliminares contemplados en el repetido artículo 52 (acta previa de ocupación y hoja de depósito, fijación de indemnizaciones por rápida ocupación y pago de estas últimas).
Por tanto, teniendo en cuenta que, en el caso de autos y conforme obra en el expediente administrativo, se trata de una expropiación tramitada por el procedimiento de urgencia y en la que la ocupación de los terrenos y pago parcial del justiprecio por el Ayuntamiento de Santiago de Compostela se produjo el 23 de octubre de 2003, es a este ejercicio 2003 al que debía imputarse el incremento de patrimonio producido con la expropiación con la consecuencia de que habría prescrito el derecho de la Administración tributaria para practicar liquidación por cuanto que en la fecha en que se iniciaron por la Administración las actuaciones de comprobación con Tanatorio Boisaca S.L.- que fue el 23 de Junio de 2010- ya había prescrito efectivamente el derecho de la Administración a liquidar la deuda respecto de la cantidad de 215.282,54 euros percibidos por el Tanatorio Boisaca en 23 de octubre de 2003 a cuenta del importe que fijase el Jurado de Expropiación .
Pero en los casos en que, como sucede en el aquí analizado, la cantidad recibida inicialmente como justiprecio es objeto de recurso, cuya resolución determina que su importe se incremente, la diferencia entre el valor admitido por la Administración al tiempo de ocupar el bien expropiado y el fijado definitivamente en vía administrativa o judicial no debe imputarse fiscalmente al periodo en que se devengó el tributo sino que se entenderá devengada en el mismo ejercicio en que se dicta la resolución, administrativa o judicial, que resuelva el litigio entre la Administración expropiante y el sujeto expropiado. Así, en el caso concreto contemplado, fue el 6 de noviembre de 2006 cuando tuvo lugar la fijación definitiva del justiprecio -434.525,08 euros- por parte del Jurado Provincial de Expropiación forzosa. El Ayuntamiento de Santiago, el 20 de octubre de 2008, acordó abonar a Tanatorio Boisaca S.L. la diferencia entre el justiprecio finalmente fijado y el importe recibido a cuenta el 23 de octubre de 2003 ( 215.282,54), esto es, 208.969,54, cantidad que deberá entenderse obtenida en el periodo impositivo en que sea firme la resolución que determine el importe definitivo del justiprecio, por lo que en este caso resultaba procedente incluir en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2006 la nueva renta generada como consecuencia del señalamiento definitivo del justiprecio. Es, pues, al ejercicio 2006 al que debe imputarse el ingreso producido. Es el momento en que la resolución se dicta el que debe tomarse como periodo al que imputar este incremento patrimonial diferido. Imputar este incremento o ganancia obtenida en la contienda mantenida con la Administración al periodo en que se devengó el tributo equivaldría a que la Administración Tributaria se viese impedida de regularizar los incrementos patrimoniales que en estos caso, no infrecuentes ciertamente, obtuvieron los expropiados. A la Administración no podía reconocérsele el nacimiento a su favor de un derecho al cobro de lo que le correspondiese por el Impuesto sobre Sociedades sobre un incremento de patrimonio que no se operó hasta el 6 de noviembre de 2006.'
Pues bien, en el presente caso la fijación definitiva del justiprecio por la expropiación de las fincas NUM007 - NUM005 - NUM005 , NUM008 - NUM005 - NUM005 y NUM009 - NUM005 - NUM005 se produjo por acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa del año 2008, habiéndose procedido al pago de las cantidades concurrentes en fecha 17 de octubre de 2008, especificándose en la cláusula quinta de cada una de las tres actas de pago de la cantidad concurrente:'Que la cantidad citada en la Cláusula anterior, se abona en este acto como CANTIDAD CONCURRENTE, con caraÂ?cter provisional como importe de la valoracioÂ?n suscrita por el Perito de la AdministracioÂ?n, y a cuenta del Justiprecio que se determine en su diÂ?a, procedieÂ?ndose en este acto, al desalojo, entrega de llaves y toma de posesioÂ?n de la finca por parte de Aena.'
En consecuencia, de acuerdo con la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo antes transcrita, procede imputar al ejercicio 2008 la ganancia derivada de la expropiación de las tres citadas fincas, ya que en ese ejercicio se procedió a la ocupación efectiva de tales fincas y al pago de la cantidad concurrente, pues si bien el demandante alega que desde el año 2006 ya había actuaciones sobre las fincas expropiadas, lo cierto es que no ha demostrado tal afirmación, siendo definitivo el contenido de las aludidas actas de pago de 17 de octubre de 2008, en las que de forma expresa se hace constar que en esa fecha se procedió al desalojo, entrega de llaves y toma de posesión de las reseñadas tres fincas.
Como destaca la Administración, la demora en la efectiva ocupación de las fincas expropiadas se debió a la falta de acreditación de la titularidad de las fincas, realidad que consta en las actas de ocupación. Así, en las actas de ocupación referidas a la finca NUM007 - NUM005 - NUM005 y NUM008 - NUM005 - NUM005 se hace constar:'Ofrecido el pago del importe correspondiente al depósito previo se procederá a la consignación de esta cantidad en la Caja General de Depósitos por falta de acreditación de titularidad', añadiéndose en el acta de la finca NUM007 - NUM005 - NUM005 :'quedando diferido el acto de ocupación efectiva de la finca a la consignación de estos importes y al levantamiento del correspondiente Acta de ocupación y desalojo'.Por otro lado, el acta de ocupación de la finca NUM009 - NUM005 - NUM005 no aparece completa en el expediente administrativo, si bien está marcada con una 'x' el apartado referido a la consignación del depósito en la Caja de Depósitos.
El recurrente aduce que el TEAR de Madrid ha acogido su criterio en dos resoluciones referidas a las fincas NUM007 - NUM005 y NUM009 - NUM005 , dictadas en virtud de las reclamaciones económico-administrativas presentadas por otros copropietarios, pero este argumento no ampara la pretensión de la parte actora toda vez que las resoluciones administrativas carecen de eficacia vinculante para los órganos jurisdiccionales, habiendo declarado al efecto el Tribunal Constitucional que el precedente administrativo no sancionado por resolución judicial carece de toda idoneidad para articular un juicio de igualdad en la aplicación de la Ley ( STC nº 167/1995 ), debiendo añadirse en todo caso que esta Sala aplica la doctrina más reciente del Tribunal Supremo referida a la imputación temporal de la ganancia patrimonial derivada de expropiación.
SÉPTIMO.-En cuanto a la imputación de intereses, el actor alega que sólo podría exigirse la regularización de los devengados a partir del día 1 de enero de 2007, ya que el criterio de imputación temporal de los ingresos financieros es el de periodificación por años y, por tanto, los anteriores a dicha fecha estarían prescritos.
Sobre esta cuestión se ha pronunciado la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2010 (recurso de casación nº 4773/2003 ), que declara al respecto:
'En relación con los 'intereses' en materia de expropiación, contenidos en los arts. 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , se ha de declarar, con carácter general, conforme a la doctrina jurisprudencial, que 'los intereses por demora en materia de expropiación son de devengo automático, por ministerio de la Ley, no requiriéndose, por tanto, la formulación explícita por la parte afectada ni la 'interpellatio' del expropiado pues el devengo de aquéllos es imperativo,...' ( Sentencia de fecha 18 de julio de 1990 ), de forma que, 'la fijación de los intereses de demora que se devengan según lo preceptuado por los arts. 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa son un crédito accesorio del justiprecio y una obligación legal del art. 1.108 del Código Civil , (...); por consiguiente se trata de frutos civiles que se devengan día por día con arreglo al interés legal ( arts. 56 y 57 de la Ley Expropiatora ) del dinero señalado por otras leyes' ( Sentencias de 29 de enero y 5 de febrero de 1990 ).
De las clases de intereses contemplados en la citada Ley, se han de distinguir los derivados de la 'demora en la tramitación del importe del justiprecio' ( art. 56) y los derivados de la 'mora o retraso en el pago del justiprecio ' ( art. 57). Los primeros tienen el carácter de 'indemnización', son indemnizatorios en el sentido recogido en el art. 1501.3, en relación con el art. 1.100, ambos, del Código Civil ; mientras que los derivados del supuesto previsto en el art. 57, de la citada Ley , son 'remuneratorios' en el sentido contemplado en el art. 1501. 2, del Código Civil , cumpliendo la función de resarcimiento por la indisponibilidad por parte del afectado del montante económico que el justiprecio representa, retenido por la Administración en detrimento del interesado.
En ambos casos, se trata de una 'indemnización' que no cabe confundir con el 'justiprecio', al suponer éste el precio de la transmisión del bien expropiado, al que pueden acompañar, si se dan los supuestos legales, la satisfacción de otras cantidades, que responden a otros conceptos, cuya satisfacción depende de que se cumplan las condiciones que lo hacen viable, pero sin que 'ab initio' estén integrados en el importe del 'justiprecio'.
Este rendimiento no está contemplado como 'renta exenta' en el art. 9 de la Ley 18/1991, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , al no estar incluida estas indemnizaciones entre las contempladas en el apartado d) y e), del citado precepto, ni en ninguno de los supuestos que recoge. Al suponer una 'alteración patrimonial' su consideración tributaria ha de ser la de 'incremento de patrimonio', al amparo del art. 44. Uno, de la citada Ley , como así la ha estimado la resolución impugnada.
En cuanto al criterio de 'imputación' de este incremento de patrimonio por el concepto de 'indemnización' por 'intereses expropiatorios', la norma a aplicar es la del art. 56. Uno, de la Ley 18/91, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , que dispone: 'Los ingresos y gastos que determinan la base del impuesto se imputarán al período en que se hubiesen devengado los unos y producido los otros, con independencia del momento en que se realicen los correspondientes cobros y pagos'. En este caso, el criterio no es el de 'caja', sino el del 'devengo'.
Como se reconoce por las partes, el recurrente percibió el importe de esos ' intereses' en el año 1993, momento del cobro de los mismos; sin embargo, dicho importe se devengó con anterioridad, en el año 1991, que es cuando percibió el 'justiprecio' y del que arranca la indemnización percibida. En consecuencia, se ha de estimar la alegación que, con carácter subsidiario, ha formulado el recurrente, al proceder la imputación de dicho incremento en el ejercicio 1991.'
Además, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de octubre de 2010, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 242/2006 , declara en relación con esta cuestión:
'(...) el devengo tributario, a efectos del IRPF, de la indemnización expropiatoria, tanto del principal como de los intereses del artículo 56 de la LEF , queda fijado en el momento de determinación del justiprecio, pues hasta entonces son una cantidad ilíquida cuya determinación depende de la existencia de una previa cantidad base -que es el justiprecio sobre- la cual deben aplicarse.'
La doctrina que se acaba de transcribir es aplicable al presente caso, pues aunque dichas sentencias se refieren a periodos en los que aún no estaba vigente la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, este texto legal, aplicable al ejercicio 2008, no incorpora ninguna modificación que pueda afectar a la reseñada doctrina.
Por tanto, frente a lo alegado por la parte actora, el rendimiento derivado de los intereses se genera en un único periodo, en este caso el ejercicio 2008, de forma que no cabe considerar prescritos los importes aludidos en la demanda.
OCTAVO.-Reclama por último el actor la aplicación de los coeficientes reductores a la ganancia patrimonial obtenida por la expropiación de las fincas NUM003 - NUM004 - NUM005 , NUM007 - NUM005 - NUM005 y NUM009 - NUM005 - NUM005 por no haber estado afectas al desarrollo de ninguna actividad agrícola, interrogante que debe ser analizado a partir de la normativa aplicable.
La Disposición Transitoria Novena de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , regula la determinación del importe de las ganancias patrimoniales derivadas de elementos patrimoniales adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, estableciendo lo siguiente:
'1. El importe de las ganancias patrimoniales correspondientes a transmisiones de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, se determinará con arreglo a las siguientes reglas:
(...)
2. A los efectos de lo establecido en esta disposición, se considerarán elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas aquellos en los que la desafectación de estas actividades se haya producido con más de tres años de antelación a la fecha de transmisión'.
Además, en lo que ahora interesa, el art. 29.1.a) del mismo texto legal considera elementos patrimoniales afectos a una actividad económica'los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente'.
Así las cosas, el debate se centra en determinar si las aludidas fincas estaban afectas o no a una actividad agrícola, pues de la decisión que se adopte dependerá que se puedan aplicar los coeficientes de abatimiento que contempla la mencionada Disposición Transitoria Novena.
Es preciso señalar, ante todo, que la Administración tributaria ha aplicado los indicados coeficientes de abatimiento en relación con la finca NUM009 - NUM005 - NUM005 (v. página 29 del acuerdo que aprobó la liquidación recurrida), de manera que la cuestión discutida queda limitada a las otras fincas.
Dicho lo anterior, en primer lugar hay que destacar que en la liquidación impugnada no se imputa al actor ninguna ganancia patrimonial derivada del pago del justiprecio por la expropiación de la finca NUM003 - NUM004 - NUM005 , sino únicamente los intereses devengados desde la fecha de fallecimiento de su madre, no siendo aplicables a tales intereses los coeficientes reductores.
Por otro lado, de acuerdo con lo afirmado por el TEAR de Madrid en el cuarto fundamento jurídico de la resolución recurrida (que parte de hechos no rebatidos en este proceso), el actor adquirió la titularidad de la finca NUM008 - NUM005 - NUM005 por herencia de su madre Da María , fallecida el 27 de marzo de 2006. Y en cuanto a la finca NUM007 - NUM005 - NUM005 , la mitad fue adquirida por el actor por herencia de su padre D. Eliseo , que falleció el 9 de junio de 1990, y la otra mitad por herencia de su citada madre, que como ya se ha dicho falleció el día 27 de marzo de 2006.
En consecuencia, puesto que la Disposición Transitoria Novena de la Ley 35/2006 exige que el elemento patrimonial haya sido adquirido antes del 31 de diciembre de 1994 para aplicar los coeficientes de abatimiento, es evidente que no pueden ser aplicados a las partes de las fincas adquiridas por el recurrente el 27 de marzo de 2006 por herencia de su madre, de manera que sólo hay que analizar si tales coeficientes son de aplicación a la parte de la finca NUM007 - NUM005 - NUM005 adquirida por el actor por herencia de su padre el año 1990.
La Administración demandada considera que la finca nº NUM007 - NUM005 - NUM005 estaba afecta a una actividad agrícola basándose en el contenido del acta previa a la ocupación, a cuyo efecto afirma en la página 25 del acuerdo que aprobó la liquidación:'En las Actas previas a la ocupacioÂ?n de las fincas NUM007 - NUM005 y NUM008 - NUM005 regularizadas en el presente expediente suscritas por el obligado tributario, se indicaba entre otras circunstancias que el cultivo que habiÂ?a en el momento de la firma del Acta era de 'Labor Secano' y el sistema de explotacioÂ?n 'directo'. Hay que señalar que dichos datos son debidamente verificados por AENA con anterioridad a la redaccioÂ?n del Acta de OcupacioÂ?n.'
Así las cosas, esta Sección ha venido declarando que la simple mención en el acta previa de ocupación del uso agrícola de la finca no podía considerarse suficiente a los fines que nos ocupan al no constar que el titular de la misma percibiera rendimiento alguno de esa supuesta actividad.
Sin embargo, ese criterio debe ser modificado teniendo en cuenta que el acta previa de ocupación es un documento público firmado por el interesado o su representante, de modo que su contenido debe darse por cierto salvo que se pruebe lo contrario, demostración que incumbe al contribuyente, que además es el obligado a probar los hechos constitutivos del derecho que reclama (en este caso, la deducción fiscal por aplicación de los coeficientes de abatimiento).
Por tanto, cuando en el acta previa de ocupación se especifica que la finca se dedica al cultivo y que el sistema de explotación es 'directo', hay que estimar que la Administración cumple en principio la carga probatoria que le exige acreditar que en la finca expropiada se realiza por el propietario una actividad agrícola, de modo que incumbe al obligado tributario desvirtuar tal hecho.
Pues bien, como antes se ha dicho, el acuerdo que aprobó la liquidación aquí recurrida considera que la afectación de la finca NUM007 - NUM005 - NUM005 a la actividad agrícola está acreditada porque en el acta previa de ocupación se expresa que el cultivo es 'labor secano' y que el sistema de explotación es 'directo'. Pero la lectura de tal acta pone de manifiesto que el apartado relativo al 'sistema de explotación' está vacío y no consta texto alguno, de manera que su contenido no demuestra que en esa finca se llevase a cabo de forma directa por el propietario una explotación agrícola, no habiendo aportado la Administración ninguna prueba adicional que justifique la existencia de dicha actividad económica.
La Administración demandada aduce, no obstante, que tanto la cuantía del justiprecio como el premio de afección se determinaron teniendo en cuenta la afectación de esa finca a la actividad agrícola y para compensar la privación definitiva del derecho del propietario al cultivo entonces existente. Sin embargo, los documentos obrantes en el expediente administrativo no avalan esa tesis, pues en el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 30 de octubre de 2008 se cuantificó el justiprecio valorando el suelo como urbanizable y no como finca dedicada a una actividad agrícola.
En definitiva, la Administración no ha justificado que el actor ejerciera una actividad agrícola en la finca nº NUM007 - NUM005 - NUM005 , lo que determina la anulación de la liquidación recurrida por no haber aplicado los coeficientes de abatimiento a la ganancia patrimonial derivada de la expropiación de dicha finca en cuanto a la parte adquirida por el actor el año 1990 por herencia de su padre, ratificando en todo lo demás la regularización practicada en relación con el ejercicio 2008 del IRPF, por cuyo motivo la Administración tributaria está facultada para dictar nueva liquidación ajustada a los pronunciamientos de esta sentencia. Por último, la anulación de la liquidación implica la anulación del acuerdo sancionador que trae causa de aquélla por carecer de la necesaria cobertura jurídica, siendo procedente por todo ello la estimación parcial del presente recurso.
NOVENO.-De acuerdo con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción no procede hacer imposición de costas.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación deD. Bartolomé contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 27 de octubre de 2015, que desestimó las reclamaciones deducidas contra los acuerdos de liquidación y sanción relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2008, anulando y dejando sin efecto la resolución recurrida así como los actos administrativos de los que trae causa, en los términos establecidos en el último párrafo del Fundamento de Derecho Octavo; sin costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0043-16 ((Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso- Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0043-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que certifico.

