Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 784/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 885/2015 de 04 de Julio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: IRIARTE MIGUEL, ROBERTO

Nº de sentencia: 784/2018

Núm. Cendoj: 41091330012018100720

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:10339

Núm. Roj: STSJ AND 10339/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 885/2015
SENTENCIA
Ilma. Sra. Presidenta:
DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURÁN
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON ROBERTO IRIARTE MIGUEL
DON PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN
En la ciudad de Sevilla, a cuatro de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso número 885/2015 interpuesto por la Procuradora Dª.
María Teresa Moreno Gutiérrez, en nombre y representación de Dª. Rita , defendida por el Abogado Dº.
Manuel Cecilia Gutiérrez, frente a la Resolución de fecha 4 de septiembre de 2015 de la Dirección General
de Economía Social y Autónomos de la Consejería de Economía y Conocimiento de la Junta de Andalucía,
que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 7 de agosto de 2015, recaída en
el expte. NUM000 , declarando el reintegro en cuantía total de 7.901,94 €; y cuya conformidad a Derecho
defiende la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y CONOCIMIENTO, representada y asistida por el Letrado de la
Junta de Andalucía, Dº. Joaquín Gallado Gutiérrez.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminaba suplicando el dictado de sentencia con 'la declaración de nulidad de la resolución hoy recurrida por ser contraria a Derecho'.



SEGUNDO.- La Administración demandada contestó la demanda oponiéndose a ella. Se fijó la cuantía del procedimiento en 7.901,94 €. No fue recibido a prueba el procedimiento. Las partes no solicitaron la celebración de Vista ni la presentación de escrito de conclusiones, siendo declarado concluso el procedimiento y pendiente de señalamiento para votación y fallo.



TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del asunto el día 2 de julio de 2018, fecha en que han tenido lugar, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Dº. ROBERTO IRIARTE MIGUEL.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de la presente revisión judicial promovida por Dª. Rita la Resolución de fecha 4 de septiembre de 2015 de la Dirección General de Economía Social y Autónomos (P.D. Orden de 10 de julio de 2009, BOJA nº 142, de 23/07/2009) de la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y CONOCIMIENTO de la Junta de Andalucía, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 7 de agosto de 2015, recaída en el expte. NUM000 , declarando el incumplimiento por la Sra. Rita de las condiciones establecidas en la resolución de 09/12/2008 de concesión de subvención por importe de 6.000,00 € para el fomento del empleo a través del autoempleo individual en la modalidad de Ticket de Autónomo, al amparo de la Orden de 15 de marzo de 2007, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas y su convocatoria al amparo de lo establecido en el Decreto 175/2006, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Plan de Fomento y Consolidación del Trabajo Autónomo en Andalucía, singularmente del requisito consistente en 'mantener la condición de autónomo durante, al menos, un año desde el inicio de actividad acreditada en Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social o aquél que legal o estatutariamente les corresponda', y acordando el reintegro de 6.000,00 € en concepto de principal, incrementado en 1.901,94 € en concepto de intereses de demora desde la fecha del pago de la subvención, siendo por tanto la cantidad a devolver 7.901,94 €.

Sostiene la Administración que la beneficiaria, sin atender el requerimiento de documentación de fecha 4 de noviembre de 2010, aportó extemporáneamente, dentro del plazo de alegaciones derivado del Acuerdo de Inicio de Reintegro, el informe de vida laboral 'donde se comprueba que ha mantenido la condición de autónoma durante más de cinco años'.

La prescripción del reintegro quedó interrumpida, según el artículo 39.3 a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS), por el requerimiento que había realizado la Administración en fecha 29/12/2010 solicitando la justificación de la ayuda. Y antes de finalizar el plazo de 4 años de prescripción del art. 39.1 LGS, la Administración inició en fecha 09 de octubre de 2014 el procedimiento de reintegro, que fue notificado el 22 de octubre de 2014.

Tampoco se incurrió en caducidad, porque la Resolución de reintegro se dictó el 30 de julio de 2015, antes pues de transcurrir el plazo de 12 meses previsto en el art. 47.4 LGS, a contar desde el Acuerdo de Inicio de Reintegro.



SEGUNDO.- La recurrente invoca como motivos de impugnación: A) Haber prescrito la acción de reintegro. No recibió la supuesta notificación de 29/10/2010. Además, este requerimiento se produjo una vez transcurrido el plazo de 14 meses establecidos para justificación. La Administración, desde la percepción de la subvención (11/03/2009), demoró su actuación por espacio de más de cinco años (09/10/2014).

B) El procedimiento de reintegro incurrió en caducidad, pues la Administración no tramitó el reintegro dentro del plazo de seis meses.

C) Acreditó sobradamente el mantenimiento en el RETA más de un año, concretamente durante más de cinco años. La Administración confunde la permanencia en dicho régimen con su acreditación mediante el informe de vida laboral.

D) Vulneración del principio de proporcionalidad.



TERCERO.- Manifiesta la actora no conocer a la receptora y firmante del acuse de recibo que incorpora el folio 23 del expediente administrativo, Dª. Consuelo , quien en su carácter de autorizada se hallaba en el domicilio sito en C/ DIRECCION000 nº NUM001 , de Osuna, que aquella había designado en su solicitud de ayuda - folio 1 Expte. -.

Pero, tal vicisitud, aún de resultar cierta, sería indiferente para la validez y eficacia de la diligencia de notificación en cuestión, pues, practicada el día 29 de diciembre de 2010, observó las exigencias del art. 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LRJAPPAC).

Y comoquiera que el objeto de esa diligencia era participar el requerimiento de documentación de fecha 04/11/2010, a efectos de justificación del expediente - folios 24 y 25 Expte. -, y contenía la siguiente advertencia: 'En caso de incumplimiento, se procederá a iniciar el correspondiente procedimiento de reintegro sobre la ayuda concedida tal y como establece el artículo 130 de la Orden de 15 de marzo de 2007', se produjo en aplicación del art. 39.3 a) LGS ( 'Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro') la interrupción del plazo de prescripción de cuatro años, y que reanudado nuevamente volvió a interrumpirse el 09/10/2014 mediante el Acuerdo de Inicio de Reintegro, luego antes de transcurrir cuatro años.

Tampoco concurre caducidad del procedimiento de reintegro, toda vez que el plazo máximo de tramitación no es el general de seis meses que señala el art. 42.2 LRJAPPAC, sino el específico de doce meses que contempla el art. 47.4 LGS, el cuál no se sobrepasó, dado que entre el acuerdo de inicio y la Resolución de reintegro dictada en fecha 30 de julio de 2015, que fue notificada, según indica la recurrente, el día 03/08/2015, no transcurrió un año.



CUARTO.- Por lo que hace al fondo es inconcuso, a la vista del informe de vida laboral de la Sra. Rita - folios 32 y 33 Expte. -, que aportó en el curso del procedimiento de reintegro, el mantenimiento de su condición de autónoma durante al menos un año desde la fecha de inicio de actividad acreditada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social (Alta el 01/04/2008 y Baja el 30/06/2013, total: 1917 días).

Sin embargo, dicho documento no fue tenido en cuenta por la Administración, al que tildó de extemporáneo, pues según el art. 70.3 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones: 'Transcurrido el plazo establecido de justificación (en nuestro caso 14 meses desde la notificación de la Resolución de concesión) sin haberse presentado la misma ante el órgano administrativo competente, éste requerirá al beneficiario para que en el plazo improrrogable de quince días sea presentada a los efectos previstos en este Capítulo. La falta de presentación de la justificación en el plazo establecido en este apartado llevará consigo la exigencia del reintegro y demás responsabilidades establecidas en la Ley General de Subvenciones. La presentación de la justificación en el plazo adicional establecido en este apartado no eximirá al beneficiario de las sanciones que, conforme a la Ley General de Subvenciones, correspondan.' Es cierto que la beneficiaria de la ayuda no cumplimentó en plazo el requerimiento de documentación correctamente practicado y también que al encontrarnos ante una subvención - donación modal ad causa futurum -, quien ha de percibirla adquiere la carga de cumplir con todas las obligaciones establecidas en la norma que la regula o llevar a cabo el comportamiento exigido por aquella.

La naturaleza de la subvención, vinculada a la actividad que se trata de promover o subvenir con ella, hace que sea básica la comprobación de la concurrencia de los requisitos que dan derecho a su concesión y que se cumplan los fines para los que se otorga. Ello coloca al perceptor de la subvención en una posición singular que tiene su reflejo en la Ley General de Subvenciones 38/2003 y la Ley 3/2004 de la Comunidad Autónoma por los que se le obliga a someterse a las pertinentes comprobaciones y a reintegrar las cantidades percibidas en el caso de que se obtengan sin reunir los requisitos requeridos para ello.

Así, además de la realización de la actividad u objeto de subvención en el plazo establecido, la concreta exigencia de justificación de la inversión y gasto, es esencial en toda actuación administrativa de fomento, en atención a la naturaleza pública de los caudales con los que se realiza. De ahí que exista una doctrina jurisprudencial ya consolidada sobre la exigencia de la conducta de todo beneficiario de subvenciones, respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de la ayuda.

Por ello el incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también pueden determinar, en aplicación de los preceptos legales el reintegro de su importe.

No obstante, debemos también tener en cuenta que el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de marzo de 2007, en atención a la proporcionalidad de los incumplimientos, permite la justificación del cumplimiento de los fines de las subvención fuera del plazo fijado, sin que ello suponga la pérdida del derecho a la subvención percibida, señalando 'Y en cuanto al artículo 112 de la Ley que afirma que procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención en los casos que enumera, de modo que en este supuesto resultaría de aplicación de entre ellos el relativo al incumplimiento de la obligación de justificación, pero, como decimos este requisito legal no fue finalmente incumplido por más que evidentemente se hiciera fuera del plazo concedido para ello, y en todo caso se llevó a cabo esa justificación, es decir, en ningún momento se produjo el incumplimiento de la obligación legal sin perjuicio de que se cumpliese fuera del plazo establecido por el convenio.... Como consecuencia de lo expuesto el reintegro no resultaba procedente del modo en que se exigió, puesto que finalmente se justificó el empleo de las cantidades que habían sido objeto de la subvención, y lo que se produjo no fue otra cosa más que la realización de una actividad o de una actuación fuera del tiempo establecido para ello... Vaya por delante que el Ayuntamiento recurrente debió ser más diligente en el cumplimiento de la obligación de justificación del empleo de los fondos recibidos para llevar a cabo la tarea de fomento que ambas Administraciones Públicas se habían propuesto impulsar, pero no es menos cierto que de esa falta de celo en el cumplimiento de ese deber no pueden derivar consecuencias tan desmesuradas como las que nacen de entender por parte de la Administración de la Junta de Andalucía que han de reintegrarse todas las cantidades entregadas por aquélla más los intereses de demora...' En el caso de autos, aunque la justificación del cumplimiento de la obligación no se había aportado a resultas del requerimiento practicado en el año 2010, la interesada presentó informe de vida laboral en el procedimiento reintegro, y esta aportación documental, aún tardía, justificaba el mantenimiento de la condición de autónomo durante al menos un año, como así reconoció la resolución desestimatoria del recurso de reposición. De este modo, cumpliéndose objetivamente la finalidad pretendida por la subvención, debe jugar el principio de proporcionalidad que interpreta la jurisprudencia, de forma que la justificación fuera de plazo no puede conllevar el reintegro de la ayuda cuando se ha cumplido con la actividad subvencionada.

En consecuencia, cumple estimar el Recurso Contencioso-administrativo.



QUINTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no procede hacer imposición de costas, toda vez que existían dudas de derecho, al haberse constatado la falta de justificación en plazo.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

ESTIMAR el Recurso Contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. María Teresa Moreno Gutiérrez, en nombre y representación de Dª. Rita , contra las resoluciones administrativas anteriormente referenciadas, que anulamos. Sin costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.