Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 784/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 184/2015 de 14 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LUCIA DEBORA PADILLA RAMOS
Nº de sentencia: 784/2018
Núm. Cendoj: 46250330012018100759
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:6135
Núm. Roj: STSJ CV 6135/2018
Encabezamiento
Rº 184/15
SENTENCIA Nº 784
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIADE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmos:
Presidente:
D. Carlos Altarriba Cano
Magistrados:
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodríguez
Dª Lucía Déborah Padilla Ramos
En Valencia, a 14 de Diciembre de 2018.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso interpuesto por Music Resort SL, representado por el
Procurador Don Sergio Llopis Aznar y defendido por el Letrado Doña Desamparados Baixauli González, contra
la Resolución del Director General de evaluación ambiental y territorial, adoptada en fecha 26 de junio de 2015
y la desestimación del recurso de reposición interpuesto frente a la misma mediante resolución del Secretario
autonómico de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio de fecha 28 de septiembre de 2015,
siendo parte demandada la Dirección General de evaluación ambiental y territorial , asistida y representada
por el letrado de la Generalidad y parte codemandada Don Romulo , asistido por la Procuradora Doña Cristina
Sabater Perelló y representado por el Letrado Doña Isabel Marques Parra.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicaba se dictara sentencia anulando las resoluciones recurridas.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó la demanda mediante escrito, en el que se suplicaba se dicte sentencia por la que se confirmen las resoluciones recurridas, por ser conforme a derecho. La parte codemandada no contestó a la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló votación y fallo para la audiencia del día de 5 de Diciembre de los corrientes, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Ha sido ponente de estos Autos la Ilma. Magistrada Doña Lucía Déborah Padilla Ramos.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente pleito es la Resolución del Director General de evaluación ambiental y territorial, adoptada en fecha 26 de junio de 2015 y la desestimación del recurso de reposición interpuesto frente a la misma mediante resolución del Secretario autonómico de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio de fecha 28 de septiembre de 2015.
SEGUNDO.- La parte apelante plantea diversos temas referidos a las siguientes cuestiones: En primer lugar, alega que la parcela sobre la que se localiza el hostal Wonderwall está clasificada por el Plan General de Gandía como suelo no urbanizable, de tal manera que se permite la realización de construcciones e instalaciones destinadas actividades turísticas, deportivas, de ocio y esparcimiento o terciarias. Por lo que la actividad musical es compatible con el Plan General de la zona.
En el hostal se llevan a cabo las siguientes actividades: Actividad principal hotelera que dispone de licencia ambiental desde el 4 de noviembre de 2002 y que ampara la realización de actividad hotelera, bar, cafetería, restaurante y sala de fiestas en su ámbito y para clientes del hotel.
La actividad de uso secundario que consiste en instalación de forma temporal de la actividad de restaurante y celebraciones musicales en los jardines del recinto para no clientes del hotel entre los meses de julio y agosto principalmente, llevando a cabo el ejercicio de esta actividad mediante la prestación de declaración responsable y subsiguiente licencia expresa. Hasta el 21 de agosto de 2015 la Mercantil disponía de títulos habilitantes.
Actividad excepcional consistente en la celebración del denominado festival SanSan durante 4 días de la Semana Santa de 2014 y 2015 organizado por mercantil ajeno a la demandante, que se ha llevado a cabo en parcela anexa al hotel.
Considera que la parte de dispositiva de la resolución recurrida no distingue entre las distintas actividades y ordena la paralización de todas las que contemple el ejercicio de animación y ambientación musical en todo el complejo hotelero ordenando su legalización, cuando parte de las actividades si cuenta con autorización.
En cuanto a las cuestiones de fondo se plantean las siguientes: Vicio de nulidad por inadecuación del procedimiento. Considera la parte recurrente que se ha aplicado el procedimiento previsto en el artículo 234 apartado 1º de la LOTUP, sin embargo la Dirección General de evaluación ambiental y territorial debió proceder por el trámite del artículo 234 apartado 2º de la LOTUP, dado que las actividades llevadas a cabo en el complejo hotelero estaban amparadas por licencias otorgadas y declaración responsable, como consecuencia de ello no debió aplicarse el procedimiento del artículo 234 apartado 1º.
Vicio de nulidad por incompetencia de la administración autora del acto. Considera que la Generalitat carece de competencias para adoptar esta resolución en el seno de un expediente de restauración de la legalidad urbanística de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 apartado 2º de la LOTUP. En su caso, los hechos constituirían una infracción leve, al ser legalizables mediante la emisión de una declaración de interés comunitario (DIC), de tal manera que la competencia corresponde no a la Generalidad sino al Ayuntamiento .
Vicio de nulidad por manifiesto error en la aplicación del contenido del informe del servicio territorial de Urbanismo y carencia de fundamentación. Alega que la resolución impugnada parte de una falsa premisa que es que la actividad única y principal en el recinto es la realización de eventos musicales, siendo ello rotundamente falso ya que la actividad principal es la de hotel. En fecha 15 de mayo de 2014 Music resort SL solicitó del Ayuntamiento de Gandía un cambio de uso hotelero de la licencia ambiental con la. finalidad de destinar todo el recinto y sus jardines actividad musical. En la tramitación del expediente el Ayuntamiento evacuó consulta acerca de la tramitación a seguir y entre ellos se dictó informe de 30 de marzo de 2015 del Servicio Territorial de Urbanismo que concluye con la necesidad de DIC. La resolución del director general de 26 de Junio de 2015, asume el contenido del informe del servicio territorial de Urbanismo como fundamentación de su resolución, sin embargo dicho informe autonómico se refiere únicamente a las actividades solicitadas el 15 de mayo de 2014 y no a la actividad que lleva a cabo el Wonderworld.
Por último, en cuanto a la exigencia de declaración de interés comunitario debe tenerse en cuenta que se trata de una autorización autonómica exigible para la implantación de uso de aprovechamientos en suelo no urbanizable. Considera la parte recurrente que concurre la excepción prevista en el apartado 3º del artículo 202 de la ley 5/2014 , al tratarse de un supuesto en el que no hay ni implantación en el territorio, ni nula incidencia en el mismo. Alega además que ni en el informe del servicio territorial, ni la resolución de la Dirección General se ha precisado el contenido de la incidencia territorial y que debe partirse del informe del técnico municipal en el que se considera que la actividad no genera una modificación sustancial. Asimismo la actividad municipal se lleva a cabo en los jardines de un complejo que ya dispone de todos los servicios urbanísticos.
TERCERO.- Las alegaciones de la parte demandada son, en síntesis las siguientes: En primer lugar en cuanto a la alegación relativa a la inadecuación del procedimiento, se alega que el procedimiento del que traen causa las resoluciones impugnadas es un procedimiento para el restablecimiento de la legalidad urbanística, lo que determina que de acuerdo con la LOTUP, la competencia de la administración autonómica, y de la orden relativa al cese de la actividad clandestina, así como el requerimiento de su legalización por cuanto es el uso del suelo el que no está amparado por las autorizaciones urbanísticas existentes, ni por aquellas otorgadas al amparo de legislaciones sectoriales. La cuestión se basa en la legalidad urbanística de la actuación de referencia, es decir el uso del suelo, y si éste estaba amparado por título urbanístico habilitante.
En cuanto a la incompetencia de la consellería para tramitar el procedimiento ante una infracción leve al considerar esta actividad legalizable mediante la concesión de una DIC, considera la parte recurrida que es una afirmación retórica por cuanto la concesión de una DIC depende de múltiples informes sectoriales.
En cuanto a la alegación de falta de fundamentación, alega la recurrida que la fundamentación para la adopción de la resolución es clara al tratarse de un suelo no urbanizable cuyo uso del mismo debe ser autorizado por la administración competente, indicando el servicio territorial de Urbanismo la necesaria Declaración de impacto ambiental.
En cuanto a la necesidad de DIC se hace referencia al informe del servicio territorial de Urbanismo de Valencia que establece la necesidad de DIC, así como otros informes que llegan a la misma conclusión.
CUARTO .- Del expediente y de los documentos aportados por las partes se deducen los siguientes hechos: El hotel Wonderworld dispone de licencia de actividad otorgada por la comisión provincial de Urbanismo de fecha 3 de mayo de 1984 que aprueba definitivamente el proyecto de construcción de complejo hotelero y legitima el uso del suelo, si bien a consecuencia del cambio de titularidad de la mercantil Toipi SA a Music Resort SL, se concedió por el Ayuntamiento la licencia de 23 de mayo de 2014 .
La mercantil Music SL ha venido desarrollando la organización de diversos eventos musicales y para ello ha contado con diferentes licencias, la última de ellas la licencia temporal para ejercer actividad de animación y ambientación musical al aire libre en la terraza jardín, solicitada para el periodo de 14 de junio de 2014 a 14 de octubre de 2014 y autorizada por resolución de 18 de julio de 2014, tramitada por el procedimiento de declaración responsable.
En fecha 21 de mayo de 2014 la Mercantil Music Report SL solicitó al Ayuntamiento cambio del uso hotelero de la licencia ambiental para destinar todo el recinto y jardines actividad municipal, emitido informe de fecha 30 de marzo de 2015 por el servicio territorial de Urbanismo se determinó la necesidad de previa obtención de declaración de interés comunitario (DIC), si bien la interesada desistió de su solicitud el 2 de abril de 2015 .
Iniciado como consecuencia de lo anterior, procedimiento para el restablecimiento de la legalidad urbanística se dictaron las resoluciones impugnadas en el presente procedimiento.
QUINTO.- Pasamos a analizar las cuestiones de fondo. En primer lugar, alega que la parte de dispositiva de la resolución recurrida no distingue entre las distintas actividades y ordena la paralización de todas las que contemple el ejercicio de animación y ambientación musical en todo el complejo hotelero ordenando su legalización, cuando parte de las actividades si cuentan con autorización.
Una vez analizadas las resoluciones impugnadas, cabe concluir que en relación a la resolución de fecha 26 de junio de 2015 queda claro que no afecta a todas las actividades llevadas a cabo por la Mercantil, tanto de sus antecedentes de hecho como de sus fundamentos de derecho, pero no obstante, si esta cuestión no estuviera lo suficientemente clara, la propia resolución de 28 de septiembre de 2015 viene aclarar la cuestión estableciendo de manera expresa que la resolución de la que trae causa no afecta a la actividad hotelera , concretamente dispone ' Este expediente no tiene por objeto la actividad hotelera, ni los servicios complementarios que puedan presentarse a los clientes del hotel. Tampoco los servicios de bar, cafetería, restaurante cuando se autoriza específicamente para su uso para el público general (Licencia ambiental de 4 de noviembre de 2002). Por ello en ningún momento se ha ordenado el cese de tal actividad, ni se ha valorado su legalidad'.
SEXTO .- Alega la parte demandante vicio de nulidad por inadecuación del procedimiento. Considera la parte recurrente que se ha aplicado el procedimiento previsto en el artículo 234 apartado 1º de la LOTUP, sin embargo, la Dirección General de evaluación ambiental y territorial debió proceder por el trámite del artículo 234 apartado 2º de la LOTUP, dado que las actividades llevadas a cabo en el complejo hotelero estaban amparadas por licencias otorgadas y declaración responsable, como consecuencia de ello no debió aplicarse el procedimiento del artículo 234 apartado 1º.
Dispone la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana en su artículo 234 relativo a actos en curso de ejecución sin autorización urbanística autonómica cuando esta sea preceptiva ' 1. Cuando se estén llevando a cabo actos de uso o edificación del suelo sin autorización urbanística autonómica, cuando esta sea preceptiva, o sin ajustarse a sus determinaciones, la consellería competente en materia de urbanismo ordenará la inmediata suspensión de dichos actos.
2. Si las actuaciones a que se refiere el apartado anterior se estuvieran llevando a cabo amparadas en la licencia municipal y ajustándose a sus determinaciones, la administración autonómica no podrá decretar la suspensión de los actos de ejecución, sino que, en su caso, habrá de impugnar la licencia municipal, previo requerimiento de anulación, o interponer directamente recurso contencioso administrativo, en los términos establecidos en la legislación reguladora de régimen local '.
Esta cuestión aparece directamente enlazada con la necesidad por parte del demandante de obtener una declaración de interés comunitario, cuestión ésta que será abordada con más detalle en el fundamento de derecho noveno, puesto que precisamente la inexistencia de ésta es la que se determina que se esté llevando a cabo por parte de la demandante una actividad ubicada en suelo no urbanizable que carece de la autorización urbanística autonómica necesaria, lo que determina la aplicación del procedimiento contenido en el párrafo 1º de la LOTUP.
Por esta razón procede desestimar el motivo de impugnación invocado.
SÉPTIMO.- Considera la demandante que existe vicio de nulidad por incompetencia de la administración autora del acto. Considera que la Generalitat carece de competencias para adoptar esta resolución en el seno de un expediente de restauración de la legalidad urbanística de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 apartado 2º de la LOTUP. En su caso, los hechos constituirían una infracción leve, al ser legalizables mediante la emisión de una declaración de interés comunitario (DIC), de tal manera que la competencia corresponde no a la Generalidad sino al Ayuntamiento .
Dispone el artículo 268 de la LOTUP relativo a las competencias de la Generalitat '1. El ejercicio de la potestad sancionadora regulada en esta ley corresponderá a la Generalitat, con el carácter de competencia propia en concurrencia con la municipal, cuando se trate de infracciones graves o muy graves cometidas en terrenos clasificados como suelo no urbanizable. Iniciado por la Generalitat en estos supuestos el ejercicio de su competencia, el municipio deberá abstenerse de toda actuación en el mismo asunto desde el momento en que reciba la oportuna comunicación, remitiendo a la administración autonómica las actuaciones que hasta dicho momento hubiera, en su caso, desarrollado.
2. En los supuestos del apartado anterior, corresponderá también a la Generalitat, con el carácter de competencia propia en concurrencia con la municipal, el ejercicio de las potestades administrativas de protección de la legalidad urbanística.' A estos efectos parte el demandante de la consideración de que los hechos constituirían una infracción leve, al ser legalizables mediante la emisión de una declaración de interés comunitario (DIC), sin embargo el hecho de que sea necesaria una DIC no implica en ningún caso que ésta vaya a ser concedida, ya que su tramitación exige la elaboración de diversos informes sectoriales de cuyo resultado dependerá el otorgamiento o no de la DIC. Por ello no puede afirmarse de forma tan categórica, como lo hace el demandante, que la infracción, en su caso, sería una infracción leve como consecuencia de que cabe legalización mediante la emisión de la DIC.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el presente motivo de impugnación.
OCTAVO .- En cuanto al vicio de nulidad por manifiesto error en la aplicación del contenido del informe del servicio territorial de Urbanismo y carencia de fundamentación. Alega que la resolución impugnada parte de una falsa premisa que es que la actividad única y principal en el recinto es la realización de eventos musicales, siendo ello rotundamente falso ya que la actividad principal es la de hotel. En fecha 15 de mayo de 2014 Music resort SL solicitó del Ayuntamiento de Gandía un cambio de uso hotelero de la licencia ambiental con la finalidad de destinar todo el recinto y sus jardines actividad musical. En la tramitación del expediente el Ayuntamiento evacuó consulta acerca de la tramitación a seguir y entre ellos se dictó informe de 30 de marzo de 2015 del Servicio Territorial de Urbanismo que concluye con la necesidad de DIC. La resolución del director general de 26 de Junio de 2015, asume el contenido del informe del servicio territorial de Urbanismo como fundamentación de su resolución, sin embargo dicho informe autonómico se refiere únicamente a las actividades solicitadas el 15 de mayo de 2014 y no a la actividad que lleva a cabo el Wonderwall.
Pues bien, varias cuestiones se plantean a propósito de este motivo de impugnación, En primer lugar y en relación a la aplicabilidad del informe de 30 de marzo de 2015 en el expediente de legalidad urbanística, esta cuestión es especificada en la resolución de 28 de septiembre de 2015 en la que se establece que ' En el expediente constan suficientes indicios para considerar probado que la actividad que se ejerce en la actualidad y la actividad para la que se solicitó el cambio de uso son las mismas, en concreto, nos remitimos a la publicidad de los eventos en la página web, las actas de inspección de la policía local de Gandía los días 2 y 3 de julio de este año y la documentación aportada al expediente por los denunciantes. El cambio de uso urbanístico que solicitó la mercantil fue fundamentalmente para destinar la zona de jardín y piscina a una actividad de eventos musicales y actuaciones al aire libre y la sala de usos múltiples a sala de fiestas , todo ello dirigido al público en general. La actividad clandestina objeto del expediente, cuyo cese se ha ordenado y de la que sea requerido a la mercantil su legalización , es la de organización de eventos musicales, en las instalaciones del hotel Wonderwall, dirigida al público en general entendiendo por tal a no clientes del hotel.
Por tanto, es clara y patente la equivalencia de la actividad para la que se solicitó el cambio de uso urbanístico y la que se ejerce en las instalaciones del hotel. En consecuencia el informe STU resulta de aplicación en este expediente. Asimismo, esta cuestión también ha sido valorada en sentido desestimatorio por el Ayuntamiento, en su resolución de 21 de agosto de 2015, fundamento de derecho cuarto. Por todo ello, por razones de economía procesal, deben darse por reproducidos aquí los fundamentos sobre los mismos'.
Pues bien, parte la administración de que la actividad que se ejerce en la actualidad y la actividad para la que se solicitó el cambio de uso son equivalentes, lo que determina la aplicabilidad del informe de 30 de mayo de 2015 al expediente de legalidad urbanística.
En este sentido consideramos adecuado el razonamiento de la administración, ya que el cambio de uso solicitado en su día por la mercantil lo fue tal y como consta en su solicitud de fecha 15 de mayo de 2014, para un cambio de uso hotelero de la licencia ambiental con la finalidad de destinar todo el recinto y sus jardines actividad musical lo que permitiría la práctica de eventos musicales durante todo el año sin la necesidad de solicitar declaración responsable y manteniendo el alojamiento hotelero sólo para clientes del espectáculo musical, mientras que consta en el expediente que precisamente ésta era la actividad que ya estaba llevando a cabo el hotel (cuestión que será tratada en el fundamento de derecho siguiente) y por la que se inicia el expediente de legalidad urbanística, por lo que resulta conforme a derecho la aplicación del informe de 30 de mayo de 2015 a un expediente que tiene por objeto una actividad que resulta equivalente.
Precisamente, la posibilidad de aplicar el referido informe al expediente de legalidad urbanística, es lo que determina que la resolución impugnada no pueda considerarse carente de motivación.
Por otro lado, se hace referencia a que el uso hotelero constituye el uso principal de la actividad de la mercantil y no un servicio secundario de la actividad de organización de eventos musicales, sin embargo esta cuestión resulta baladí, porque lo que realmente resulta trascendente es si el uso del suelo que se está llevando a cabo, dispone de los correspondientes títulos jurídicos que lo legitimen.
Procede desestimar este motivo de impugnación.
NOVENO .- Por último, alega el recurrente en cuanto a la exigencia de declaración de interés comunitario debe tenerse en cuenta que se trata de una autorización autonómica exigible para la implantación de uso de aprovechamientos en suelo no urbanizable. Considera la parte recurrente que concurre la excepción prevista en el apartado 3º del artículo 202 de la ley 5/2014 , al tratarse de un supuesto en el que no hay ni implantación en el territorio, ni nula incidencia en el mismo. Alega además que ni en el informe del servicio territorial, ni la resolución de la Dirección General se ha precisado el contenido de la incidencia territorial y que debe partirse del informe del técnico municipal en el que se considera que la actividad no genera una modificación sustancial. Asimismo la actividad municipal se lleva a cabo en los jardines de un complejo que ya dispone de todos los servicios urbanísticos.
El artículo 202 de la LOTUP relativo a las Actividades que requieren declaración de interés comunitario
Fallo
'1. La Generalitat interviene en la autorización de usos y aprovechamientos en suelo no urbanizable , dentro de los límites y en las condiciones establecidas en esta ley, mediante su declaración de interés comunitario previa a la licencia municipal, en los supuestos contemplados en el artículo 197, párrafos d, e y f de esta ley. Asimismo, será exigible tramitar este procedimiento para la implantación de dichas actividades en edificaciones existentes y para la ampliación o reforma de las ya autorizadas, salvo en los supuestos previstos en el apartado siguiente.3. La consellería competente en materia de urbanismo resolverá en cada caso concreto si la modificación de las determinaciones en las declaraciones de interés comunitario exige cumplir el mismo procedimiento legalmente previsto para su aprobación. No obstante, no será necesario obtener nueva declaración de interés comunitario cuando se trate únicamente de una reforma, sin ampliación exterior de edificaciones o instalaciones afectas, de actividades autorizadas por una declaración previa, o cuando la modificación consista en un cambio de uso sin incidencia sobre el territorio . En este último caso, el interesado deberá comunicar al ayuntamiento las razones por las que considera que el cambio de uso solicitado no tiene incidencia sobre el territorio y no requiere por ello declaración de interés comunitario. La resolución de la consellería resolverá expresamente la solicitud en atención a la incidencia o no de la actuación solicitada en el territorio. La falta de resolución expresa en el plazo de tres meses permitirá iniciar el procedimiento de declaración de interés comunitario'.
La cuestión es por tanto, que la demandante lleva a cabo el ejercicio de una actividad de organización de actividades o eventos musicales en suelo no urbanizable y se plantea si es necesaria la obtención de declaración de interés comunitario.
La parte demandante centra sus consideraciones en entender que no es preciso la previa obtención de la declaración de interés comunitario.
Constan dos informes cuya importancia ha sido puesta de manifiesto por las partes: En primer lugar el informe de fecha 27 de abril de 2015 emitido por el servicio territorial de medio ambiente de Valencia, relativo a la aplicación de la ley 6/2014 de 25 de julio, de la Generalitat, de prevención calidad de control ambiental de actividades en la Comunidad Valenciana en el que se establece sobre la modificación de la actividad propuesta, que resultaría de aplicación el articulo 63 de la ley 6/2014, de 25 de julio que clasifica los tipos de modificaciones de actividades sometidas a licencia ambiental en sustancial o no sustancial, siendo el criterio de quien suscribe el informe, que la modificación proyectada debería calificarse como no sustancial, por no alcanzar por sí sola los umbrales de capacidad establecidos en el anexo II, ni estar sometida a procedimiento de evaluación de impacto ambiental de acuerdo con la normativa vigente en esta materia, por lo que el titular podría llevarla a cabo siempre que el Ayuntamiento no manifieste lo contrario en el plazo de un mes desde que le fue comunicada, y ello sin perjuicio de la necesaria observación de la normativa medioambiental sectorial que resulte de aplicación como consecuencia de la modificación y de las medidas que sean necesarias implantar en este ámbito de actividad.
En segundo lugar el informe de fecha 30 de marzo de 2015 emitido por el jefe del servicio territorial de Urbanismo y que establece que no consta que se haya concedido declaración de interés comunitario y que ' la actuación que ahora se pretende, pese a que se dice que únicamente se quiere destinar el restaurante a sala de fiestas el jardín y piscina a espacio destinado a eventos musicales, de un análisis de la solicitud formulada, se deduce que, en realidad se pretende una modificación de uso de mayor amplitud por cuanto que, aún cuando no se amplíen las edificaciones e instalaciones existentes, se está modificando globalmente el uso que se desarrolla en las parcelas afectadas , que de ser el uso hotelero el principal pasa a convertirse en servicio complementario del uso principal que ahora se quiere desarrollar y que no es otro que el de, por denominarlo de alguna manera, complejo de ocio y eventos musicales ... reduciéndose el uso hotelero a uso complementario de los otros anteriores ... se produce, en consecuencia, un cambio de uso mayor de envergadura de la que, en principio se trata de comunicar, que sí tiene incidencia en el territorio por demandar servicios urbanísticos que a tal efecto deben resolverse (accesos, aparcamientos, eliminación y depuración de residuos, controles acústicos, etc...) fundamentalmente al incrementarse notablemente la asistencia de público cuando se celebran los eventos correspondientes. Por tanto cabe concluir que el cambio de uso que se pretende se encuentra sometido al procedimiento de declaración de interés comunitario previsto en los artículos 203 y siguientes de la LOTUP ... ' Pues bien, no cabe entender contradicción entre ambos informes y debe recordarse que el primero de ellos se emite a efectos ambientales, por lo que sólo en este ámbito deben entenderse aplicables sus consideraciones, siendo el segundo de los informes relativo a la autorización urbanística, siendo este informe el que precisamente concluye la necesidad de declaración de interés comunitario.
En relación a la cuestión de la implantación en el territorio, considera la parte de demandante que no existe tal implantación al tratarse de una actividad que se limita a cuatro meses al año, por lo que no tiene vocación de permanencia y no puede hablarse de implantación y que carece de incidencia en el territorio, afirmando que la actividad municipal musical ya dispone de todos los servicios urbanísticos.
En este sentido, resulta difícil aceptar los argumentos de la demandante, habida cuenta de que consultado el expediente administrativo (documento número 13) se hace constar diversa publicidad de la actividad llevada a cabo por el hotel, constando entre otros, los siguientes festivales: San San festival 2015, con más de 50 artistas del 2 al 5 de abril y Disaster Fest, celebrado entre los días 20-23 de julio de 2015, para el que se venden los siguientes abonos; abono con acampada de tres noches y acceso a piscina, abono sin acampada con acceso a piscina, abono VIP con tres noches de acampada en zona preferente y acceso a piscina y abono VIP con hotel.
Asimismo, las fotos muestran afluencia masiva de asistentes y además se hace constar en la publicidad que el hotel ' wonderwall Music resort a partir de ahora wonderworld también vive la noche nuevo horario viernes vandals y sábado supermartxe de 16:00 a 06:00 horas ' .
Por lo anterior se deduce que la actividad musical no constituye una actividad puntual y concreta, sino que constituye una actividad importante dentro del resort que se define como un Music resort, por otro lado la existencia de festivales con acampada, los amplios horarios de los conciertos y la gran afluencia de público justifica la consideración de la administración de que se trata de una actividad que conlleva implantación y que supone una incidencia en el territorio. Es este sentido dispone el informe de 30 de Mayo de 2015 y recoge la resolución impugnada que ' la actuación proyectada sí tiene incidencias sobre el territorio por demandar servicios urbanísticos que a tal efecto deben resolverse (accesos, aparcamientos, eliminación y depuración de residuos, controles acústicos, etc...). fundamentalmente al incrementarse notablemente el público cuándo se celebran los eventos correspondientes' . Hay que tener en cuenta que el hecho de que el hotel disponga ya de servicios urbanísticos no significa que estos sean suficientes para la actividad desarrollada por el mismo.
Procede desestimar el presente motivo de impugnación.
DÉCIMO .- De conformidad con el art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede hacer expresa imposición de costas a la parte que ha resultado vencida.
F A L L A M O S 1.- Que DESESTIMAMOS el presente recurso Contencioso-Administrativo promovido por el Procurador Don Sergio Llopis Aznar, en nombre y representación de la entidad Music Report SL y asistido por el letrado Dª Desamparados Baixauli González, contra la Resolución del Director General de evaluación ambiental y territorial, adoptada en fecha 26 de junio de 2015 y la desestimación del recurso de reposición interpuesto frente a la misma mediante resolución del Secretario autonómico de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio de fecha 28 de septiembre de 2015; que CONFIRMAMOS POR SER CONFORME A DERECHO.
2.- EFECTUAR expresa imposición de las costas causadas, y de conformidad a la facultad prevista en el artículo 139 apartado 4 de la LJCA , limitándolas a la cuantía de 900 euros, por todos los conceptos.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Carlos Altarriba Cano, Desamparados Iruela Jiménez, Estrella Blanes Rodríguez, Lucía Déborah Padilla Ramos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente, Doña Lucía Déborah Padilla Ramos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

