Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 784/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 25/2018 de 26 de Julio de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 784/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100741

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3742

Núm. Roj: STSJ CV 3742/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Recurso de Apelación 25/2018
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
D. José Ignacio Chirivella Garrido.
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA N 784/2018
Valencia, veintiséis de julio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Jesús , representado
por el Procurador Sra. Pérez Navalón y dirigido por el Letrado Sr. Monzó López contra la Sentencia de
fecha 5 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Valencia en el
procedimiento abreviado 347/2017 y como parte apelada el Ayuntamiento de Paterna, representado y dirigido
por el Letrado del Ayuntamiento de Paterna.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Valencia dictó en fecha 5 de diciembre de 2017 sentencia, con la siguiente parte dispositiva: 'Inadmitir el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Carlos Jesús Y NEWPORT INVER SL asistido de Letrado D. EMILIO ALFONSO MONZO LOPEZ contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de revisión interpuesto contra las liquidaciones de IVTNU nº. de expediente NUM000 referidas a la transmisión del inmueble sito en la CALLE000 NUM001 NUM002 NUM003 .

Todo ello con expresa imposición de costas al recurrente.'

SEGUNDO .- Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo suplicando que se ' dicte en su día SENTENCIA POR LA QUE SE ANULE LA SENTENCIA APELADA, CON RECONOCIMIENTO DE NUESTRAS PRETENSIONES INICIALES y con la consiguiente condena en costas al ayuntamiento de paterna, tanto de esta apelación como de la instancia.' Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte apelada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma, suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.



TERCERO .-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la práctica de prueba, celebración de vista o conclusiones, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 18 de julio de 2018, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia recurrida, inadmite el recurso contencioso-administrativo formulado por el actor contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de revisión interpuesto contra la liquidación de IVTNU nº de expediente NUM000 referidas a la transmisión del inmueble sito en la CALLE000 NUM001 NUM002 NUM003 , al entender que concurre la excepción de cosa juzgada prevista en el artículo 69d) de la LJCA, al constar que la liquidación fue recurrida judicialmente en el PA 235/2016 dictándose sentencia firme nº 264/16 de 20 de octubre, que confirmó la liquidación impugnada, señalando que no cabe el intento de reabrir la impugnación de una liquidaciones en base a la inexistencia de hecho imponible consecuencia de la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de mayo de 2017, aun cuando el motivo alegado anteriormente en sede judicial fuese el método de cálculo de base.

La sentencia señala que el actor fundamentó su recurso de revisión en el artículo 118 de la Ley 30/1992, cuando hay que acudir a la normativa que lo regula en la LGT, el artículo 216 y 217 de la LGT, y si el actor considerase que era un ingreso indebido al carecer de cobertura legal, debió acudir al artículo 221 de la LGT, en concreto al párrafo 3º, que remite a los apartados a), c), y d) del artículo 216 de la LGT, que regulan la revisión de actos nulos, la revocación y la rectificación de errores, o al 244 de la misma Ley, que regula el recurso extraordinario de revisión.

Añade la sentencia que el actor se basa en existencia de error de hecho al practicar las liquidaciones basándose en la sentencia del Tribunal Constitucional, pero tal sentencia no desautoriza la formula, sino en la medida en que puede dar un resultado de gravamen cuando no ha habido incremento, y en el presente supuesto no consta acreditado que no ha habido incremento.

Señala que en todo caso no cabe pronunciarse sobre el fondo al tratarse de una liquidación ya confirmada judicialmente, concurriendo la triple identidad de la cosa juzgada del artículo 1252 del CC, identidad subjetiva de las partes y calidad en que actúan, causa de pedir o fundamentos de la pretensión, y petitum o conclusión a la que se llega.



SEGUNDO .- La parte apelante sostiene su pretensión estimatoria del recurso de apelación alegando en síntesis; -No concurren las identidades materiales necesarias para apreciar la existencia de la cosa juzgada.

Inexistencia de identidad en la causa de pedir, es decir, en el conjunto de hechos jurídicamente relevantes a los que la norma aplicable vincula el efecto jurídico que se pretende, pues la causa de pedir del presente recurso viene ofrecida por la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de mayo de 2017, posterior al proceso previo que declara inconstitucionales las sumisiones al tributo cuando se demuestre que ha existido una minusvalía en el inmueble que se transmite, mientras que la sentencia dictada en el recurso anterior, resolvía sobre la pretensión de que la fórmula de cálculo de la base liquidable obtenía una cantidad líquida o plusvalía reclamable a la actora que había sido mal aplicada, por lo que la petición se basa en hechos distintos.

Inexistencia en la identidad del petitum, pues en el presente recurso se pretende la anulación del nacimiento de la obligación tributaria por la mera inexistencia de hecho imponible según la sentencia del TC de 11 de mayo de 2017.

-Incongruencia de la sentencia.

La sentencia de instancia se adentra en el fondo del asunto, e incide en una cuestión no discutida por la actora referente al método de cálculo de la base reguladora, sentando que la base del cálculo debe hacerse año a año por tratarse de bases reguladoras distintas, sin explicar el motivo, pero en el presente supuesto no concurre, pues se trata de una única compra y única venta.

Concluye la sentencia que no procede el recurso de revisión, pero ello es inadecuado pues ha devenido un nuevo hecho jurídico que es la sentencia del Tribunal Constitucional, dictada con posterioridad al hecho debatido, y que permite a todo contribuyente que haya sido objeto de una liquidación tributaria no prescrita, solicitar de la Administración que revise su liquidación si se ha practicado sobre hechos imponibles negativos, o inexistentes.



TERCERO .- La apelada articula su pretensión desestimatoria del recurso de apelación, alegando en síntesis; -La sentencia declara improcedente el ejercicio de acción del recurso de revisión fundamentado por la apelante en el artículo 118 de la Ley 30/1992, y si no concurriese cosa juzgada no hubiese empleado esta vía de impugnación, no incurriendo en incongruencia ya que es planteado por la actora.

-Concurre en el presente supuesto hecho imponible, ya que aun actualizando el valor de la compra inicial, 414.000 euros, el precio final de venta de 435.000 euros, es superior.

-Existe cosa juzgada, pues el petitum es el mismo, la anulación de la liquidación, y en la causa de pedir, el actor pretende introducir nuevos hechos que funden una revisión judicial, pero tales hechos ya existían antes de la sentencia del Tribunal Constitucional, pues se había pronunciado la Sala en los mismo términos desde junio de 2015, es decir, la causa de pedir se funda en una sentencia del TC que se basa en un pronunciamiento ya aplicado por la Sala, razón que pudo ser alegada en el procedimiento anterior y no lo hizo por lo que concurre la cosa juzgada.

-En cuanto a la incongruencia de la sentencia, no concurre.



CUARTO. Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.



QUINTO.- Habiéndose inadmitido en la instancia el recurso al apreciar cosa juzgada, conviene analizar si tal inadmisibilidad es conforme a derecho.

Esta Sala y Sección se ha pronunciado ya en un supuesto semejante a éste, considerando que no concurre cosa juzgada cuando se solicita la revisión de liquidaciones, ya revisadas judicialmente, en base a la sentencia del TC de 11 de mayo de 2017, como en la sentencia de fecha 11 de abril de 2018, dictada en el recurso de apelación 6/2018, en base a los siguientes fundamentos que por ser de plena aplicación al presente recurso pasamos a reproducir: ['
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Valencia en el PO 268/17, donde el juzgado de instancia inadmitió el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de revisión interpuesto contra liquidaciones del impuesto de incremento de valor del terreno de naturaleza urbana por concurrir cosa juzgada, fundamentando dicho pronunciamiento al haber sido dictada una sentencia por el juzgado nº6 de Valencia inadmitiendo el recurso interpuesto por las mismas partes litigantes y donde se impugna las mismas liquidaciones del impuesto de plusvalía referida a los inmuebles sitos en la C/ Baleares nº 34 y 36 de Paterna.

La parte aquí recurrente discrepa de tal argumentación toda vez considera que no existe identidad de los actos impugnados, pues en el procedimiento seguido en el juzgado nº 6 se solicitaba la nulidad de las liquidaciones practicadas y que se estableciera nuevas bases de cálculo de los importes del tributo, considerando que debía calcularse la plusvalía conforme a una formula distinta a la aplicada por la administración; sin embargo, sigue diciendo el actor, en este procedimiento se solicita la revisión de las liquidaciones en base a la doctrina del TC en sentencia de fecha 11-5-2017 , doctrina posterior a la primera sentencia del juzgado nº6, y por ende entiende la recurrente no concurre identidad de causa petendi y petitum, ya que se solicita la revisión de la liquidación por inexistencia de plusvalía , todo ello en base a la doctrina de la conocida sentencia del TC de 11-5-2017 , insistiendo el recurrente que no existe identidad de la causa de pedir ni del petitum.

Así tenemos que ahora se está suscitando la pretendida revisión de unas liquidaciones firmes por aplicación de la declaración de inconstitucionalidad de determinados aspecto del IIVTNU por STC de 11-5-2017 , liquidaciones que adquirieron firmeza al haber sido declarada la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por extemporáneo.

En este caso es evidente que existe identidad subjetiva entre ambos procedimientos, debiendo dirimirse si también existe identidad de la causa de pedir y el petitum.

Respecto a los límites objetivos de la cosa juzgada, los mismos se identifican con los de la pretensión y los del objeto del proceso: el petitum y la causa petendi. Si bien hay que tener en cuenta las particularidades que en el proceso contencioso derivan del objeto de la pretensión, lo que hace que el acto administrativo o la disposición objeto de la pretensión impugnatoria sean un específico elemento delimitador de la cosa juzgada.

De ahí que si el objeto del proceso posterior está constituido por un acto o disposición diferente del que se enjuició en la resolución judicial firme anterior, ya no puede darse ese efecto negativo o excluyente, salvo que el acto o disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero. En este sentido, las SSTS de 17 de diciembre de 2001 , 23 de septiembre de 2002 o 19 de julio de 2007 (LA LEY 110972/2007), proclaman que la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso contencioso- administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de esta excepción, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente. En nuestro caso no existe la mentada identidad, toda vez en este ulterior proceso se está impugnado la desestimación presunta de un recurso de revisión contra las liquidaciones firmes, revisión que se insta al socaire de la declaración de inconstitucionalidad recogida en la STS de fecha 11-5-2017 , y faltando dicha identidad no podemos hablar de la concurrencia de cosa juzgada, sin perjuicio del fondo del asunto que deberá ser resuelto por el juzgado de instancia toda vez la cuestión de inadmisibilidad fue suscitada y resuelta antes incluso de interponerse la demanda y obviamente de contestar a la misma.

Por otra parte conforme a la doctrina establecida, entre otras, por las SSTS de 31 de diciembre de 1998 o 25 de octubre de 2001 , la causa de pedir consiste en la situación de hecho jurídicamente relevantey susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano judicial competente la tutela solicitada. De donde se extrae la existencia de dos elementos: el elemento fáctico constituido por los hechos relevantes, y la consecuencia jurídica en la que se subsumen tales hechos, identificándose la causa de pedir con el fundamento o la razón de pediry no con la acción ejercitada, amén de referir la STS de 3 de noviembre de 2003 que la causa petendi no incluye las alegaciones o argumentos dialécticos dirigidos a justificar la idoneidad jurídica de la pretensión, de manera que el hecho de que cambien tales argumentos de un proceso a otro no impide el efecto excluyente de la cosa juzgada. En este caso tampoco concurre identidad de la causa de pedir, pues en el primer procedimiento los hechos relevantes eran el cálculo de la base imponible, mientras que en el recurso de revisión se pretende que las liquidaciones firmes adolecían de unos errores de hecho por aplicación de la tantas veces mencionada STC de 11-5-2017 , todo lo cual nos debe llevar a estimar el recurso de apelación, anulando el auto impugnado y devolviendo los mismos al juzgado de instancia para que continúe con la tramitación del procedimiento.'] Por lo expuesto, y siendo de aplicación al presente recurso debemos estimar la apelación revocando la sentencia de instancia en cuanto a la inadmisión del recurso y entrar a revolver el fondo, al pretender el actor en su apelación que se resuelva conforme a sus pretensiones iniciales, que conforme la demanda eran que se estime que no se adecuan a derecho las liquidaciones recurridas y su consiguiente anulación y declaración de no sujeción al impuesto.

-Tampoco cabe acoger la alegada incongruencia de la sentencia de instancia, pues la misma resuelve sobre la inadmisibilidad, al margen de recoger las alegaciones de las partes, señalado de manera expresa que no procede hacer un pronunciamiento sobre el fondo.



SEXTO.- Entrando en el análisis de la pretensión del actor en la instancia, el mismo interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de revisión formulado contra las liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, del inmueble sito en la CALLE000 de Paterna, interpuesto en fecha 15 de junio de 2017 al amparo de la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de mayo de 2017, El actor centra todas sus alegaciones en la instancia, referidas a la inexistencia del hecho imponible, al entender que el total de adquisición en 1998 de los inmuebles fue de 320.700,06 euros, que actualizados al año de venta 2015 es de 481.691,43 euros como precio de adquisición, y el precio de venta fue de 435.000 euros, por lo que según la sentencia del TC de 11 de mayo de 2017, no se ha generado el hecho imponible y no ha nacido la obligación de tributar, sin referir alegación alguna respecto la concurrencia de motivos en los que basa su recurso de revisión desestimado presuntamente en vía administrativa, que es el objeto del recurso.

Atendiendo al citado recurso de revisión, el actor formuló el mismo al amparo del artículo 118 de la Ley 30/1992, articulando que concurre error de hecho, pues no concurre determinación del valor real, tal y como dispone la Ordenanza de Paterna, lo que se acredita con el dictamen pericial, inexistencia de hecho imponible, por ser el valor inicial superior al valor final, y jurisprudencia constitucional por haber declarado inconstitucional la aplicación automática de la fórmula del artículo 107 de la LHL.

Pues bien, no obstante referir el actor la aplicación del recurso extraordinario de revisión del artículo 118 de la Ley 30/1992, debe atenderse, tal y como refiere la sentencia de instancia a la normativa tributaria, que regula el recurso extraordinario de revisión en el artículo 244 de la LGT que señala, en su apartado 1º, como motivos los siguientes: '1. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.

b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.

c) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.' Conforme el citado precepto es evidente que la alegación del actor no puede ser encajada en ninguno de los motivos referidos en el citado precepto, pero siendo que el actor alegó de manera inadecuada el artículo 118 de la Ley 30/1992, procede también hacer mención expresa al citado precepto, que en su párrafo 1º.

señala como motivos del recurso extraordinario de revisión los siguientes: '1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1ª) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

2ª) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

3ª) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

4ª) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.' Pues bien nuevamente la alegación del apelante no tiene encaje en ninguno de ellos pues no obstante denominar que nos encontramos ante un error de hecho, es evidente que ninguno de los motivos que refiere, el actor, y que son; no determinación del valor real conforme la Ordenanza de Paterna, inexistencia de hecho imponible, o la sentencia del TC, suponen un error de hecho, habiendo declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Constitucional de manera reitera que las sentencias no supone la aparición de nuevos documentos, por lo que el motivo debe ser desestimado.

Conforme lo expuesto el presente recurso de apelación debe ser estimado parcialmente, revocando la sentencia de instancia en cuanto a la inadmisión se refiere y entrando en el fondo, desestimando el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Carlos Jesús .

SEPTIMO.- A tenor del artículo 139.2 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación no procede hacer expresa imposición de costas procesales.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación entablado por D. Carlos Jesús contra la sentencia 343/17 de fecha 5 de diciembre de 2017, la cual REVOCAMOS.

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Carlos Jesús .

Sin expresa imposición de costas procesales.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, RECURSO DE CASACIÓNante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.