Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 784/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 604/2017 de 12 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO

Nº de sentencia: 784/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100799

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4194

Núm. Roj: STSJ CV 4194/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a doce de septiembre de 2018.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D.
JOSÉ BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ y Dª LOURDES PÉREZ
PADILLA, magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 784/2018
En el recurso de apelación número 604/2017.
Es parte apelante D. Samuel , representado por el procurador D. Julio Costa Andreu y defendido por
el letrado D. Andrés Ortuño Sevilla.
Es parte apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por la Sra. abogada
del Estado.
Constituye el objeto del recurso la sentencia 150/2017, de 30 de marzo, que el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo nº 4 de Alicante ha dictado en el proceso 679/2016.
La decisión judicial no accede a la pretensión de invalidez que el Sr. Samuel formuló frente a un
acuerdo del Sr. subdelegado del gobierno de 11 octubre 2016, que le:
'expulsa (r) del territorio español (...) por un periodo de 5 años' (parte dispositiva).
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia dictada en los autos seguidos por los trámites del procedimiento abreviado, y de los que trae causa el presente rollo de apelación, no accede a la pretensión de invalidez jurídica articulada por la parte actora.



SEGUNDO .-Contra la anterior resolución se presentó recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante. Admitido en ambos efectos, ninguna de las partes propuso la práctica de prueba, siguiéndose la apelación con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día once de septiembre de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Samuel cuestiona, en la segunda instancia, la conformidad jurídica de la sentencia 150/2017, de 30 de marzo, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Alicante ha dictado en el proceso 679/2016.

La decisión judicial no accede a la pretensión de invalidez que el apelante formuló frente a un acuerdo del Sr. subdelegado del gobierno de 11 octubre 2016, que le: 'expulsa (r) del territorio español (...) por un periodo de 5 años' (parte dispositiva).

Este resultado tiene su origen en que al Sr. Samuel , '... de nacionalidad rumana' (encabezamiento de la resolución de 11/10/2016): '... le constan numerosos antecedentes policiales y/o penales, cuyo detalle se da por reproducido'.

'... Los hechos probados acreditan un comportamiento personal del/de los expedientados que constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecta a la convivencia social, configurando la conducta prevista en el artículo 15., apartado 5, letra d) del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero' (antecedente de hecho primero y fundamento de derecho cuarto).

El Juzgado confirma estos actos administrativos a partir de la relevancia de los antecedentes policiales que tiene el actor.

Y, con esta perspectiva, el fundamento de derecho segundo de la decisión a quo indica que: '... consta sobradamente acreditado que la conducta desarrollada (...) comporta una evidente amenaza real, actual y suficientemente grave, en los términos que el precepto legal transcrito exige'.

'Ello es así por cuanto que, al hoy actor le constan un total de diecisiete detenciones y antecedentes policiales por delitos de robo con fuerza, y robo con violencia e intimidación'.

'... es proporcionada y acorde a derecho la sanción impuesta al actor' (sentencia 150/2017).



SEGUNDO.- El escrito de apelación entiende, en cambio, que ( a) el ordenamiento jurídico exige analizar, en primer término, los rasgos del ilícito que ha dado lugar a la expulsión de un familiar de ciudadano comunitario. Y, en concreto, visualizar si el mismo queda incluido dentro de los delitos a los que hace referencia el artículo 15.1 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea: '1. Cuando así lo impongan razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública'.

Para el apelante, en ninguno de estos tres supuestos encajan los antecedentes policiales con los que cuenta el Sr. Samuel visto que: '... las detenciones policiales no han dado lugar a procesos penales en los que el actor esté encartado o procesado' (alegación primera).

Además, y en todo caso, el órgano judicial a quo debió ( b) visualizar sus circunstancias personales sub., artículo 15.1 del Real Decreto 240/2007: '... Asimismo, antes de adoptarse una decisión en este sentido, se tendrán en cuenta la duración de la residencia e integración social y cultural del interesado en España, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, y la importancia de los vínculos con su país de origen'.

En este marco alegatorio, dice que: '... está empadronado en España desde el año 2003 (...) teniendo cotizados según vida laboral aportada en la vista 7 años y 7 meses'.

'Cuenta con esposa con la que contrajo matrimonio en el año 2005, e hijo nacido en España en 2005 debidamente escolarizado y que depende de él afectiva y económicamente' (alegación segunda).



TERCERO.- Accedemos a la revocación de la sentencia 150/2017, de 30 de marzo.

La decisión del tribunal se funda en lo siguiente: 1.-'... Cuando así lo impongan razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública' ( artículo 15.1 Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero).

a.- A los folios 1 a 5 del expediente administrativo consta el acuerdo de inicio del expediente de expulsión. En él se detalla que: '... en fecha 15-06-2016 el expedientado ha sido detenido por un presunto delito de lesiones (...) en unión con otros dos porteros de dicha discoteca han comenzado a agredir con diversos golpes, patadas y puñetazos, incluso con un puño americano, a un cliente sin motivo alguno'.

b.- En los folios 16 a 37 del expediente administrativo hay un informe redactado por la Abogacía del Estado sobre la concurrencia/falta de concurrencia de una conducta desplegada por D. Samuel susceptible de quedar incardinada dentro de alguno de los tres conceptos jurídicos de que hace uso el artículo 15.1 del reglamento de 16/02/2007: '1. Cuando así lo impongan razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública'.

Aquí anota que: '... contando con un total de 17 detenciones cometidas desde 2007 hasta la actualidad (...) en julio de 2015 reincide de nuevo en la conducta que venía desarrollando tiempo atrás (robo con violencia e intimidación) y, con carácter más reciente aún - hace tan solo escasos dos meses -, vuelve a ser detenido por un presunto delito de lesiones'.

'... la actuación profesional de los porteros de los establecimientos de esta zona de Benidorm está generando una gran alarma social en la población en general y en las autoridades locales del municipio'.

c.- Para la Sala, es indudable que la relación de antecedentes policiales que hemos detallado en el apartado a) carece de peso específico suficiente como para situar al apelante dentro de las lindes de: 'Cuando así lo impongan razones de orden público, de seguridad pública'.

Al no existir ninguna condena de la jurisdicción penal frente a él, parece palpable que los hechos determinantes de la atribución de la medida de expulsión que recoge el acuerdo de 11/10/2016 se sitúan extramuros de los dos conceptos jurídicos indeterminados a que hace mención el artículo 15.1 Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero: '... Cuando así lo impongan razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública'.

No hay duda de la trascendencia de las conductas que anota el acuerdo de incoación del expediente de expulsión: delito de robo con violencia o intimidación; delito de lesiones ('... han comenzado a agredir con diversos golpes, patadas y puñetazos, incluso con un puño americano, a un cliente sin motivo alguno').

Pero, y para legitimar la orden de expulsión, es indispensable que la actuación policial seguida contra el apelante derive en condenas de la jurisdicción penal. Como falta la constancia de ellas en el expediente seguido frente al Sr. Samuel , la decisión de la Sala es contraria a la que mantuvo el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Alicante.

2.-'... se tendrán en cuenta la duración de la residencia e integración social y cultural del interesado en España, su edad, estado de salud, situación familiar y económica y la importancia de los vínculos con su país de origen' ( artículo 15.1 Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero).

a.- Resulta indispensable reproducir, en primer término, parte de los apartados 50 a 53 de la STJUE de 23/11/2010: '50. Al aplicar la Directiva 2004/38 procede ponderar más concretamente, por un lado, el carácter excepcional de la amenaza para la seguridad pública en razón de la conducta personal del interesado (...) y, por otro lado, el riesgo de poner en peligro la reinserción social del ciudadano de la Unión en el Estado en el que está verdaderamente integrado'.

'51. La pena impuesta debe ser tomada en consideración como uno de estos factores'.

'... 53. Para determinar si la injerencia considerada es proporcionada al fin legítimo perseguido, en este caso la protección de la seguridad pública, deben tenerse en cuenta en particular el carácter y la gravedad de la infracción cometida, la duración de la residencia del interesado en el Estado miembro de acogida, el periodo transcurrido desde que se cometió la infracción y la conducta del interesado durante este periodo, así como la solidez de los vínculos sociales, culturales y familiares con el Estado miembro de acogida'.

b.- En el marco del recurso de apelación 604/2017, no resulta necesario analizar la: -'... integración social y cultural del interesado en España, su edad, estado de salud, situación familiar y económica y la importancia de los vínculos con su país de origen'; -'... deben tenerse en cuenta (...) la solidez de los vínculos sociales, culturales y familiares con el Estado miembro de acogida', visto que la Sala ha concluido que los antecedentes policiales con los que cuenta D. Samuel son insuficientes a la hora de incardinar su conducta en el seno del enunciado normativo que ha determinado su salida obligatoria del territorio español.

En función de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional,no procede efectuar imposición de las costas procesales causadas en el recurso de apelación 604/2017 a ninguna de las partes. Las costas de la instancia se atribuyen, en virtud del criterio del vencimiento, a la Administración del Estado. Éstas llegan a una cuantía total de 800 €.

Fallo

1.- ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por D. Samuel frente a la sentencia 150/2017, de 30 de marzo, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Alicante ha dictado en el proceso 679/2016.

La decisión judicial no accede a la pretensión de invalidez que el Sr. Samuel formuló frente a un acuerdo del Sr. subdelegado del gobierno de 11 octubre 2016, que le: 'expulsa (r) del territorio español (...) por un periodo de 5 años' (parte dispositiva).

2.- REVOCAResta resolución judicial.

3.- ANULAR la resolución de 11/10/2016, al no acomodarse al ordenamiento legal aplicable.

4.- NO EFECTUAR imposición de las costas procesalescausadas en el recurso de apelación 604/2017 a ninguna de las partes. Las costas de la instancia se atribuyen, en virtud del criterio del vencimiento, a la Administración del Estado. Éstas llegan a una cuantía total de 800 €.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.

D. FERNANDO NIETO MARTÍN que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.

letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

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