Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 784/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 683/2018 de 11 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GIMÉNEZ CABEZÓN, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 784/2019
Núm. Cendoj: 28079330062019100752
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:14098
Núm. Roj: STSJ M 14098/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2018/0015384
Procedimiento Ordinario 683/2018
Demandante: D./Dña. Justa
PROCURADOR D./Dña. ELENA MARIA MEDINA CUADROS
Demandado: CONSEJO GENERAL DE PROCURADORES DE ESPAÑA
PROCURADOR D./Dña. RAMIRO REYNOLDS MARTINEZ
PONENTE: Sr. Don José Ramón Giménez Cabezón.
SENTENCIA núm. 784
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
Presidente:
Dª. Mª. TERESA DELGADO VELASCO.
Magistrados:
Dª. CRISTINA CADENAS CORTINA.
D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.
D. LUIS FERNANDEZ ANTELO.
En Madrid, a once de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Justa contra el Acuerdo de 23-03-18
del CONSEJO GENERAL DE PROCURADORES DE ESPAÑA (Pleno), por el que se inadmite el recurso interpuesto
en fecha 16.02.18 contra Acuerdo de dicho órgano colegial de 22-12-17, sobre modificación parcial del Código
Deontológico de la profesión. Actuando como parte contraria el Consejo General de Procuradores de España
representado por el Procurador Sr, Reynolds Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y previa remisión del expediente administrativo en legal forma, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que en definitiva anulase la actuación colegial impugnada.
SEGUNDO.- El citado Consejo General contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia de inadmisión o subsidiariamente desestimatoria del presente recurso.
TERCERO.- Fijada la cuantía del procedimiento en indeterminada, se acordó oir a la actora respecto del motivo de inadmisión opuesto por la parte codemandada, respecto de los que la actora formuló alegaciones en contra, cual obra en los autos.
CUARTO.- Habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvo por reproducida la documental aportada a autos, cual obra en las actuaciones.
Tras lo que antecede se abrió trámite conclusivo, que las partes cumplimentaron por su orden, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.
QUINTO.- Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 25 de septiembre de 2019, en que tuvo lugar.
En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en esta litis, cual se señaló, el Acuerdo de 23-03-18 del CONSEJO GENERAL DE PROCURADORES DE ESPAÑA (Pleno), por el que se inadmite el recurso interpuesto en fecha 16.02.18 contra Acuerdo de dicho órgano colegial de 22-12-17, sobre modificación parcial del Código Deontológico de la profesión.
Dicho Acuerdo de 22-12-17 aprueba la modificación del Código Deontológico de la profesión, con el siguiente contenido, que afecta a los artículos 9 (antes vacío de contenido tras ser derogado por Pleno corporativo de 20.12.12) y 28 bis (de nueva introducción) del mismo: 1.- Artículo 9: ' Del ejercicio abusivo o en fraude de ley de la sustitución profesional.
Se prohíbe el ejercicio abusivo o en fraude de ley del derecho de sustitución profesional, cuando éste comporte un incumplimiento de las obligaciones y deberes del Procurador o de las funciones de representación procesal o de colaboración y auxilio con los óranos jurisdiccionales previstas en la Ley, los Estatutos Generales o el Código Deontológico.' 2.- Artículo 28 bis: ' Encubrimiento o colaboración con el ejercicio abusivo o en fraude de ley del derecho de sustitución profesional.
Ningún Procurador podrá encubrir con su actuación o firma un comportamiento ilegal o contrario a los deberes profesionales de otros Procuradores. Particularmente, se abstendrá de colaborar, amparar o tolerar el ejercicio abusivo o en fraude de ley del derecho de sustitución profesional de otro procurador, cuando comporte un incumpliendo de sus obligaciones y deberes o de las funciones de representación procesal o de colaboración y auxilio con los órganos jurisdiccionales.' Por su parte el Acuerdo de 23-03-18 inadmite el recurso formulado por la colegiada recurrente del Colegio de Madrid, en base a la propuesta del Comité Ejecutivo del Consejo General, cuyo contenido extractamos cual sigue: 1.- En 22.01.18 se presentó solicitud de notificación en forma de dicho Acuerdo de 22.12.17 y de determinada información sobre la convocatoria de Junta de 22.12.17, acordándose en fecha 16.02.18 y notificándose en fecha 22.02.18 denegar la práctica de dicha notificación ( artº 45.1 a) y b) LPAC 2015) y estimar en parte la solicitud de información en base a la normativa estatal de transparencia (Ley 19/13, de 9-12).
2.- El denominado 'recurso corporativo' interpuesto en fecha 26.02.18 por la recurrente al amparo del artº 8.1 de la Ley 2/74, de 13-02, de Colegios Profesionales (LCP), carece de sustantividad propia, por lo que debería haberse interpuesto el correspondiente recurso administrativo por vía de supletoriedad, ante la inexistencia de regulación vigente al respecto en este ámbito profesional de la Procuraduría por la anulación por STS de 28.09.05 del Estatuto General de la profesión, aprobado por RD 1281/02, de 5-12 ( artículos 116 a 119, que desarrollan la previsión del artº 6.3 h) de la citada Ley 2/74, de 13-02, de Colegios Profesionales).
3.- Inequívoco carácter normativo del Acuerdo recurrido de 22.12.17, al tratarse de Normas Deontológicas de la profesión ( STS 2.02.78 y posteriores que cita y STC 219/89, de 21-12).
4.- Inadmisibilidad del recurso interpuesto en sede colegial ex artº 107.3 LPAC 2015, al no caber frente a disposiciones de carácter general, cual es el caso.
SEGUNDO.- La demanda actora, tras la exposición de los hechos concurrentes y de la tramitación del expediente, significando que la demandada no le ha facilitado información alguna sobre el cauce procedimental para impugnar dicho Acuerdo, se sustenta en resumen suficiente en lo que sigue: 1.- No es procedente la inadmisión del recurso, ante la falta de información al respecto del Consejo General citado, que no puede perjudicar a la recurrente en su actuación y en cambio beneficiar a aquél, siendo así además que procede la vía de recurso utilizada, dado el alcance de la citada STS de 28.09.05 en este punto, que sólo alcanza al ámbito autonómico, no al estatal o supra autonómico, cual es el caso.
2.- Añade a lo anterior que estamos ante normas colegiales de alcance profesional, que no pueden tener el carácter de disposiciones generales ex artº 112.3 LPAC 2015, causándose indefensión a los interesados por tal falta de información.
En relación con lo anterior insta en autos de modo principal la anulación de la actuación recurrida con retroacción de las actuaciones al momento anterior a la notificación de 22.02.18, con condena a determinar el cauce procedimental aplicable para recurrir el citado acuerdo de 22.12.17, dando plazo al efecto y subsidiariamente a retrotraer actuaciones al momento anterior al Acuerdo de 23.03.18, para que se admita el recurso administrativo suscitado, procediendo a resolver la impugnación planteada en el mismo.
3.- Con carácter subsidiario a lo anterior plantea la actora la nulidad del Acuerdo de 22.12.17 que defiende por los siguientes motivos, todos ellos ligados a la sustitución profesional entre Procuradores: a) Nulidad o anulabilidad por contravenir la normativa relativa al régimen de la sustitución entre Procuradores y la desterritorialización de la Procura, así como de la Ley 15/07, de Defensa de la Competencia ( artº 1º), en relación con el artº 2.4 de la citada Ley de Colegios Profesionales y de las garantías de los artículos 9.3, 25.1, en relación con el artº 24.1, CE.
b) Acto dictado en fraude de Ley.
c) Trato discriminatorio.
Insta por ello, con dicho carácter subsidiario, la declaración de nulidad de tal Acuerdo corporativo de 22.12.17.
La representación y defensa de la parte demandada contestó a la demanda, y tras referirse con extensión y detalle a los hechos y trámites concurrentes, se opone a las pretensiones actoras, sustentando en primer término como cuestión previa la inadmisibilidad del presente recurso por extemporaneidad, sustentando al respecto en esencia que la actora debió bien plantear recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 22.12.17, que ella misma manifiesta conocer por Circular 156/17 , de 27.12.17, del Colegio de Procuradores de Jaén o bien en todo caso desde la fecha de notificación del Acuerdo de 16.02.18 ( 22.02.18), presentándose el presente recurso en fecha 27.06.18 , siendo así que frente a dicho Acuerdo se le ofreció en dicho Acuerdo de 16.02.18 bien acudir a la vía judicial en 2 meses, bien de modo alternativo acudir al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, interponiendo en 26.02.18 el mencionado recurso corporativo , así como en fecha 22.03.18 reclamación ante dicho Consejo estatal.
A continuación sustenta dicha parte la conformidad a Derecho de la actuación recurrida, señalando que se cumplió el deber de información respecto del Acuerdo de 22.12.17, así como de la vía impugnatoria pertinente contra el mismo, sin indefensión alguna para la recurrente, defendiendo el carácter normativo del citado Acuerdo en cuanto relativo a Normas Deontológicas de la profesión, por lo que el recurso corporativo suscitado carece de sustantividad propia.
Defiende por último que la modificación de las Normas Deontológicas a debate no infringe la normativa que cita la demanda, que refuta en detalle, estándose ante una mera discrepancia con su contenido y tratándose de una norma de conducta profesional lógica y razonable.
En el traslado conferido al efecto la actora refuta la causa de inadmisión alegada de contrario, relatando el hito temporal de lo actuado, señalando que el recurso corporativo fue presentado ad cautelam, dados los precedentes al efecto, contemplando en la súplica de la demanda todas las opciones posibles, dada la vía administrativa seguida.
En conclusiones las partes se reafirman en sus respectivas tesis contrapuestas, centrándose la actora en la impugnación del primer Acuerdo de 22.12.17 8 (fondo del debate), al que se refiere en solitario en la súplica correspondiente, en tanto que la demandada insiste especialmente en la inadmisibilidad del presente recurso por la causa esgrimida en autos.
TERCERO.- Debe en primer lugar solventarse la cuestión previa de inadmisibilidad por extemporaneidad aducida por la demandada, lo que guarda relación con la primera parte del recurso actor en demanda, en que insta cual vimos la nulidad con retroacción de actuaciones por motivos de procedimiento a uno u otro momento citados.
Ello nos lleva a analizar, a la luz de las actuaciones practicadas, el que, en términos comunes, podemos calificar por así decirlo como galimatías procedimental que precede al presente recurso.
Para ello recogemos con concisión y por orden temporal las actuaciones practicadas en sede administrativa colegial, conforme al expediente remitido, aun ya reseñadas en buena medida anteriormente: 1.- Escrito de 22.01.18 de la actora, instando, entre otros extremos, la notificación expresa y en forma de los Acuerdos de 22.12.17.
2.- Acuerdo de 16.02.18 del Consejo, notificado a 22.02.18, que desestima la solicitud precedente en cuanto a la notificación/publicación de tales Acuerdos de 22.12.17 y estima en parte petición de información en base a la citada Ley de Transparencia, dando pie de recurso potestativo y previo a la vía contencioso-administrativa para ambas pretensiones ante el Consejo de Transparencia en plazo de un mes.
3.- Recurso corporativo, presentado en fecha 26.02.18, contra el precedente Acuerdo de 22.12.17, habiendo tenido conocimiento del mismo en fecha 22.01.18, según se indica, por la citada Circular 156/17, de 27-12, del Colegio de Jaén.
4.- Acuerdo de 23.03.18, que inadmite el recurso precedente de 26.02.18, trasladado a la recurrente por oficio de 18.04.18, notificado a 3.05.18. Es el acto principalmente impugnado en autos.
5.- Reclamación en fecha 22.03.18 ante el citado Consejo de Transparencia, contra dicho Acuerdo del Consejo General de 22.02.18, en lo relativo a la notificación /publicación del acuerdo de 22.12.17, Consejo este último que formula alegaciones al respecto en fecha 23.05.18.
6.- Transcurrido el plazo máximo de tres meses para dictar resolución expresa ( artº 24.4 citada Ley 19/13, de Transparencia), se interpone el presente recurso en vía jurisdiccional en fecha 27.06.18.
7.- Por Resolución de 19.07.18, firme por no recurrida, el Consejo de Transparencia desestima tal reclamación, pero admite expresamente la interposición en plazo de la misma.
CUARTO.- Añadimos para mejor centrar el tema que, como venimos significando en muchos precedentes, los Colegios Profesionales, en general, son corporaciones sectoriales de base privada, corporaciones públicas por su composición y organización que, sin embargo, realizan una actividad en gran parte privada, aunque tengan atribuidas, por ley, o, delegadas, algunas funciones públicas ( STC 123/87 y STS de 19/12/89 ), constituidas, primordialmente, para la defensa de los intereses privados de sus miembros, pero que también atienden a finalidades de interés público STC 20/88 y STS de 28/11/90 ), constituyendo 'una realidad jurídica de base asociativa y régimen particular distinta del de las asociaciones de naturaleza privada' ( STC 5/96 ).
Ese carácter de Corporaciones públicas 'no logra oscurecer la naturaleza privada de sus fines y cometidos principales' ( STC 20/88, quedando limitada su equiparación a las Administraciones públicas de carácter territorial 'a los solos aspectos organizativos y competenciales en los que se concreta y singulariza la dimensión pública de los Colegios' ( STC 87/89 ).
Su configuración como Administración 'secundum quid', obliga a examinar, caso por caso, si la actuación colegial se realiza en uso de facultades atribuidas por la ley o delegadas por la Administración, en cuyo caso la revisión jurisdiccional de dicha actuación corresponderá al orden jurisdiccional contencioso- administrativo, mientras que en los restantes supuestos, el enjuiciamiento corresponderá al orden jurisdiccional civil.
Por su propia naturaleza, son ámbitos competenciales o fines privados de los Colegios profesionales los relativos a la protección mutual y la asistencia social de sus miembros y su familia y el 'presupuesto' para el funcionamiento colegial. Dicho presupuesto se integra por la previsión anual de ingresos y gastos, no siendo fiscalizable por este orden jurisdiccional, cuya competencia se limita al control de la formación de voluntad del órgano colegial que aprueba el presupuesto.
Por el contrario, constituye actividad colegial administrativa sujeta al posterior control jurisdiccional contencioso-administrativo: a) la colegiación obligatoria ( STC 194/98 ); b) todo su régimen electoral; c) el régimen disciplinario; d) el visado colegial de los trabajos profesionales de los colegiados, cuando así lo exijan los respectivos Estatutos; y d) el régimen de recursos contra los actos administrativos dictados por los distintos órganos colegiales, en el ámbito de sus competencias, respecto de sus colegiados.
Coinciden las partes, de otro lado, en que estamos en materia colegial sometida al presente orden jurisdiccional y no ya al ámbito civil.
Pasamos con todo lo anterior a solventar en Derecho la presente litis.
QUINTO.- En primer lugar la inadmisibilidad del presente recurso por extemporáneo resulta no apreciable por la sencilla razón de que el acto recurrido (Acuerdo 22.03.18) fue notificado a fecha 3.05.18, cual hemos recogido, por lo que la interposición del presente recurso a 27.06.18 se encuentra dentro del plazo legal de 2 meses del artº 46 LJCA, sin que sea posible válidamente remontarse al precedente Acuerdo de 22.12.17 a estos efectos, aunque en efecto sea la actuación realmente impugnada o que se decide impugnar por la recurrente.
En cuanto a la vía previa seguida, hemos de tener en cuenta que en efecto el Acuerdo colegial de 16.02.18, que inadmite la solicitud inicial, establece un pie de recurso único ante el citado Consejo de Transparencia, que la actora interpone en plazo contra aquél, refiriendo la impugnación únicamente, cual correspondía, dado el ámbito del citado Consejo estatal y la solicitud inicial ( relativa a la publicación/notificación y pormenores de la Junte colegial de 22.12.17 donde se aprueba el citado acuerdo en materia deontológica), a la notificación/ publicación y pormenores procedimentales del Acuerdo de 22.12.17, siendo así que paralelamente interpone en fecha 26.02.18 el citado recurso corporativo, contra cuya inadmisión se interpone el presente recurso.
Añadimos que dicho recurso ante el Consejo de Transparencia fue desestimado por la citada Resolución de 19.07.18, en que tras recoger extensamente los antecedentes correspondientes y el procedimiento seguido ante dicho Consejo, que incluye alegaciones de ambas partes ( aquí demandante y demandado) , señala, tras concluir la no extemporaneidad de su presentación, que la reclamación interpuesta tiene dos partes bien diferenciadas: la relativa a la obligación de publicidad activa, conforme a la citada Ley de Transparencia, que tienen las Corporaciones de Derecho Público, cual es el caso del Consejo General demandado ( atinente a la normativa deontológica colegial modificada por el Acuerdo de 22.12 17)y la relativa al derecho al acceso a la información pública( atinente a los pormenores de la Junta celebrada en dicha fecha -22.12.17- , como convocatoria, quórum, acta..., no objeto del presente recurso).
Respecto de la primera de ellas, sostiene, siguiendo precedentes propios y la jurisprudencia en la materia ya recogida antes, que los Colegios Profesionales y sus Consejos Generales no son Administración Pública y sólo están obligados por la citada Ley de Transparencia en sus actuaciones reguladas por el Derecho Administrativo, entre las que están la aprobación de modificaciones de sus normas deontológicas, concluyendo que el Consejo General informó a la interesada a su instancia de la modificación aprobada indicándole también su nueva redacción , y ya respecto de la segunda, que, dado que el acta correspondiente estaba en proceso de elaboración y aprobación ( en Junta posterior) y el tiempo transcurrido, la información pedida respecto de la Junta de 22.12.17 debiera ser proporcionada a la interesada. Ello determinó la desestimación de la reclamación, recogiendo no obstante este último extremo (proporcionar tal información ya pedida y debida elaborar).
SEXTO.- Así las cosas y aun cuando ciertamente la recurrente ha podido tener en realidad conocimiento anterior de la modificación normativa colegial que combate, hemos de estar a las circunstancias concurrentes y a la normativa de colegios profesionales, así como a la aquí supletoria LPAC 2015 (artº 2.4 de la misma) para determinar en primer término, dado el recuso planteado en autos, si ha lugar o no a la pretensión principal sostenida en autos.
Pues bien, concisamente expuesto, dado lo ya recogido, no entendemos plausible sustentar la tesis colegial, se adelanta, por cuanto que, no existiendo una comunicación en forma de acceso general e individual a la profesión de tal modificación, comunicación que no puede limitarse únicamente a la web corporativa oficial, que puede además tener contenidos muy amplios, ha de entenderse que el plazo para recurrir tal modificación no puede iniciarse a la fecha de su publicación en la web corporativa, sino que, instada la comunicación/ notificación por los interesados ( en este caso, en fecha 22.01.18) y tras denegarse en fecha 22.01.18 la práctica de dicha notificación ( artº 45.1 a) y b) LPAC 2015), es en tal último momento cuando en este caso se debe iniciar el plazo para recurrir, que no puede razonablemente restringirse a la mera publicación en la web sin más ( cabía y resulta razonable, a la vez que publicar la modificación, cual resulta obligado, y directamente o mejor, a través de los Colegios correspondientes, comunicar individualmente mediante circular u oficio a los colegiados la existencia de tal modificación, remitiendo su conocimiento a la web oficial u otra fórmula semejante).
Ciertamente no estamos ante normas generales, de obligada publicación en BOE o boletines oficiales autonómicos o locales, pero sí ante normas profesionales afectantes a toda la profesión concernida, que tampoco es tan numerosa por otra parte como para no permitir tal comunicación más fluida y cercana hacia sus integrantes sin que baste con remitirse a la mera publicación en la web corporativa del Consejo, que también tendrán además los Colegios correspondientes.
Razones de seguridad jurídica, proscripción de la indefensión e incluso garantía de la tutela judicial efectiva, todas ellas de orden constitucional, abonan adicionalmente lo anterior SÉPTIMO.- Así, una vez recibida dicha comunicación en 26.02.18, la interesada, cual vimos, sigue una doble vía ante el propio Consejo General y ante el meritado Consejo de Transparencia.
En cuanto a la primera (recurso corporativo contra el Acuerdo de 22.12.17), que es la que nos concierne aquí, la Corporación acuerda su inadmisión, además de por motivo temporal, ya desestimado, por entender inexistente o mal utilizada la vía de recurso corporativo, cual hemos recogido.
En primer lugar significamos que la vía ofrecida por el Consejo sólo se remite al Consejo de Transparencia, al partir de la publicación en la web en su día de la modificación, pero resulta que, cual pone de relieve la actora, el Consejo General no acredita ni tan siquiera indica en autos la fecha de la publicación del Acuerdo en tal Web corporativa, acudiendo a significar lo que reconoce la propia recurrente en fecha 22.01.08 (su conocimiento, no sabemos cuándo, a través del Colegio de Jaén, al que no pertenece la actora) .
Ciertamente la Ley 2/74, de Colegios Profesionales (LCP) establece lo que sigue en su artº 10, añadido por Ley posterior (Ley 25/2009, de 22 de diciembre, conocida como Ley Omnibus): 'ARTICULO 10. VENTANILLA ÚNICA.
1. Las organizaciones colegiales dispondrán de una página web para que, a través de la ventanilla única prevista en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, los profesionales puedan realizar todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el Colegio, a través de un único punto, por vía electrónica y a distancia. Concretamente, las organizaciones colegiales harán lo necesario para que, a través de esta ventanilla única, los profesionales puedan de forma gratuita: a) Obtener toda la información y formularios necesarios para el acceso a la actividad profesional y su ejercicio.
b) Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias, incluyendo la de la colegiación.
c) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tenga consideración de interesado y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de los mismos por el Colegio, incluida la notificación de los expedientes disciplinarios cuando no fuera posible por otros medios.
d) Convocar a los colegiados a las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias y poner en su conocimiento la actividad pública y privada del Colegio Profesional.
2. A través de la referida ventanilla única, para la mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, las organizaciones colegiales ofrecerán la siguiente información, que deberá ser clara, inequívoca y gratuita: a) El acceso al Registro de colegiados, que estará permanentemente actualizado y en el que constarán, al menos, los siguientes datos: nombre y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación, títulos oficiales de los que estén en posesión, domicilio profesional y situación de habilitación profesional.
b) El acceso al registro de sociedades profesionales, que tendrá el contenido descrito en el artículo 8 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.
c) Las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en caso de conflicto entre el consumidor o usuario y un colegiado o el colegio profesional.
d) Los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a las que los destinatarios de los servicios profesionales pueden dirigirse para obtener asistencia.
e) El contenido de los códigos deontológicos.
3. Las corporaciones colegiales deberán adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo previsto en este artículo e incorporar para ello las tecnologías precisas y crear y mantener las plataformas tecnológicas que garanticen la interoperabilidad entre los distintos sistemas y la accesibilidad de las personas con discapacidad. Para ello, los colegios profesionales y, en su caso, los Consejos Generales y autonómicos podrán poner en marcha los mecanismos de coordinación y colaboración necesarios, inclusive con las corporaciones de otras profesiones.....'.
Cual resulta de su literalidad, la ventanilla única no es la forma legal de publicar con eficacia frente a los afectados tal modificación a debate, puesto que se prevé sólo la publicación en la web del contenido de las normas deontológicas ' para la mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios', siendo así puramente informativa al efecto respecto de terceros, no medio oficial de publicación para los profesionales de la organización colegial directamente afectados por ellas.
Además el artº 45.1 a) y b) LPAC 2015, invocados por la actora en su reclamación en sede colegial, establecen: ' ARTÍCULO 45. PUBLICACIÓN.
1. Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente.
En todo caso, los actos administrativos serán objeto de publicación, surtiendo ésta los efectos de la notificación, en los siguientes casos: a) Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la individualmente realizada.
b) Cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el medio donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos...'.
Y el artº 112.3 lo que sigue: '3. Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa'.
Ciertamente no estamos ante actos administrativos en el orden colegial, dado su reconocido valor normativo por la jurisprudencia, cual señalan ambas partes, pero tampoco ante 'disposiciones administrativas de carácter general', en el sentido legal de los términos sino ante normas colegiales con valor jurídico, reconocido por la jurisprudencia, cual es sabido, que afectan al ámbito de la profesión colegiada en su ejercicio, lo que demanda una publicidad suficiente en su citado ámbito colegial.
OCTAVO.- Pues bien, de todo lo anterior extraer la consecuencia de que el inicio del plazo para recurrir tal modificación de tal relieve profesional debe computarse desde la publicación en la Web corporativa del Consejo General (en fecha además ignorada y no acreditada) exige a nuestro entender un paso más que en términos jurídicos no podemos válidamente dar por causante de posible indefensión e inseguridad jurídica.
A partir de lo anterior la defensa colegial se escuda en la inviabilidad del recurso corporativo suscitado que entiende improcedente por motivos de mera forma (denominación y carácter: reposición o alzada...), siendo así que la alegación de la propia demandada no resulta muy clara al respecto y que, cual es sobradamente conocido, la denominación del recurso no es causa válida para su no debida consideración.
En este sentido y reiterando la legislación precedente el artículo 115 LPAC 2015, sobre interposición de recurso, señala: '2. El error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter' Así la indeterminación legal o normativa o colegial del régimen de recurso en el ámbito de la organización colegial, de lo que es consecuencia o muestra que el propio Acuerdo recurrido no resulte muy comprensible al remitir únicamente a efectos de recurso al Consejo de Transparencia, pese a la referencia al efecto de la solicitante, no puede desde luego constituirse en obstáculo para enervar el derecho de los interesados a poder impugnar en sede colegial los actos o disposiciones de la organización profesional que les puedan afectar, cual es desde luego el presente caso, sin que precisemos añadir mayor argumentación al efecto.
Por último y en efecto, cual apunta la actora, téngase en cuenta que por la citada STS de 28.09.15 se declaran nulos los arts. 114.2, 115.2, 116, 117, 118 y 119 del Estatuto General de la Procura (RD 1281/02, de 5-12) , relativos a en cuanto sean de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, lo que no es el caso.
El artº 116, aun no referido a la impugnación de actos del Consejo general, significa: 'ARTÍCULO 116. RECURSOS ADMINISTRATIVOS.
1. Las personas con interés legítimo podrán formular recurso ante el Consejo General de Procuradores de los Tribunales, contra los acuerdos de la Junta de Gobierno y de la Junta General de cualquier Colegio de Procuradores, dentro del plazo de un mes desde su publicación o, en su caso, notificación a los colegiados o personas a quienes afecten, salvo que la legislación autonómica disponga otra cosa.
2. El recurso será presentado ante la Junta de Gobierno que dictó el acuerdo, que deberá elevarlo, con sus antecedentes y el informe que proceda, al Consejo General dentro de los quince días siguientes a la fecha de presentación, salvo que de oficio reponga su propio acuerdo en dicho plazo. El Consejo General, previos los informes que estime pertinentes, deberá dictar resolución expresa dentro de los tres meses siguientes a su interposición, entendiéndose que en caso de silencio queda denegado. El recurrente podrá solicitar la suspensión del acuerdo recurrido y de la Comisión Permanente del Consejo General podrá acordarla o denegarla motivadamente.
3. Los acuerdos de los Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma solamente serán recurribles ante el Consejo General cuando así lo dispongan sus propios Estatutos, en cuyo caso se aplicará el mismo procedimiento expresado en los apartados precedentes de este artículo'.
La solución de que no exista la posibilidad de recurrir en sede colegial los actos y normas del Consejo General , a lo que parece llevaría o podría llevar la tesis de la actuación impugnada, dada la citada sentencia anulatoria del TS de 28.09.05 no puede por todo lo anterior sustentarse, ni entenderse jurídicamente viable en nuestro ordenamiento jurídico.
NOVENO.- En consecuencia con lo anterior y dados los términos del debate planteado no procede sino, cual insta de modo principal la actora, anular la actuación recurrida con retroacción de actuaciones para que se admita y tramite en debida forma el recurso interpuesto contra dicha modificación normativa por Acuerdo de 22-12.17, para que la Corporación demandada decida al respecto en sede colegial, cual es preciso, sin que quepa por otra parte que esta Sala entre sin más al fondo del asunto ( lo que sólo insta la actora de forma subsidiaria, cual vimos) , sin previo pronunciamiento de la propia Corporación en cuanto al fondo de la cuestión planteada ( alcance y conformidad a Derecho de dicha modificación normativa en el ámbito de la profesión).
Tal retroacción, por razones de eficacia y agilidad administrativa y procedimental, lo remitimos a la segunda opción defendida por la actora, esto es, a retrotraer actuaciones al momento anterior al Acuerdo de 23.03.18, para que se admita el recurso administrativo suscitado contra tal Acuerdo de 22.12.17, procediendo a resolver en debida forma la impugnación planteada en el mismo.
Procede pues por todo lo expuesto la estimación del presente recurso, en los términos ya recogidos con las consecuencias correspondientes.
DÉCIMO.- Las costas deben imponerse a la parte demandada por el principio del vencimiento, dado el resultado del debate ( artº 139.1 LJCA), no apreciándose la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, debiendo abonar la parte demandada a la actora la suma total de 1.000 euros, en conceptos de costas de Procurador y Letrado ( artº 139.3 y siguientes LJCA), en función de la actuación desarrollada, siguiendo criterio de la Sección.
En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo 683/18, interpuesto por Dª. Justa contra el Acuerdo de 23-03-18 del CONSEJO GENERAL DE PROCURADORES DE ESPAÑA (Pleno), por el que se inadmite el recurso interpuesto en fecha 16.02.18 contra Acuerdo de dicho órgano colegial de 22-12-17, sobre modificación parcial del Código Deontológico de la profesión, actuación colegial que en consecuencia se revoca y anula en cuanto no ajustada a Derecho, con retroacción de las actuaciones en los términos recogidos en el Fº Dº 9º, párrafo segundo, de la presente sentencia.2.- Imponer a la parte demandada las costas del presente recurso, en los términos del Fº Jº 10º de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los TREINTA días siguientes al de su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 86 y 89 LJCA, en la redacción dada por la Disposición Final 3ª de la Ley Orgánica 7/15, de 21-07, modificativa de la LOPJ).
