Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 785/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 941/2015 de 26 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ-PIAYA MORENO, CRISTINA JUANA
Nº de sentencia: 785/2018
Núm. Cendoj: 18087330012018100143
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:3757
Núm. Roj: STSJ AND 3757/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE GRANADA
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO Nº 941/2015
SENTENCIA NUM. 785 DE 2018
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Miguel Pardo Castillo
Doña Cristina Pérez Piaya Moreno
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En la ciudad de Granada, a veintiséis de abril de dos mil dieciocho.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con
sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 941/2015 , seguido a instancia de D. Vicente ,
que comparece representado por el Procurador D. Adolfo Clavarana Caballero y asistido por el letrado don
Manuel Archilla Sánchez, siendo parte demandada la Subdelegación del Gobierno en Almería , en cuya
representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado.
La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso se interpuso el día 2 de octubre de 2015 contra la resolución de fecha 23 de abril de 2015 del Delegado del Gobierno desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Almería de 23 de abril de 2015 por la que se deniega la licencia de armas tipo 'E' al recurrente.
Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar el dictado de sentencia que, estimando el recurso, anulase las resoluciones recurridas y reconociese su derecho a obtener la licencia denegada, con imposición de costas a la demandada. A la parte demandada se la tuvo por decaída en su derecho a contestar a la demanda por haber dejado transcurrir el plazo de veinte días desde que se le dio traslado del escrito de demanda sin presentar su contestación.
TERCERO.- Acordado el recibimiento a prueba se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.
CUARTO.- Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, ni trámite de conclusiones escritas, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Cristina Pérez Piaya Moreno.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 23 de abril de 2015 del Delegado del Gobierno desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Almería de 23 de abril de 2015 por la que se deniega la licencia de armas tipo 'E' al recurrente.
La resolución por la que se deniega la licencia pretendida considera que el interesado ha tenido un comportamiento no idóneo para estar en posesión de armas de fuego y que la tenencia de armas podría implicar la aparición de un riesgo social. Esta conclusión se colige de la toma en consideración de una serie de antecedentes de conducta que van desde infracciones administrativas diversas hasta la implicación en diligencias penales por la comisión de distintos delitos.
SEGUNDO.- El recurrente interesa la revocación de la resolución recurrida y esgrime en su defensa que cumple con los requisitos para que le sea concedida la licencia interesada y que en las resoluciones impugnadas no se ofrecen las razones por las que la tenencia de armas puede constituir un verdadero peligro, lo que en síntesis se traduce en una falta de motivación. En cuanto al fondo sostiene que las denuncias que se han tomado en consideración no pueden servir de base a la denegación por cuanto por todas ellas fue absuelto y la única condena que se le ha impuesto en por un delito contra los derechos de los trabajadores que no implica un comportamiento violento.
TERCERO.- Centrada en estos términos la cuestión litigiosa, vamos a realizar una somera exposición del marco jurídico y jurisprudencial que resulta de aplicación.
Indica el art. 97.2 del citado Reglamento de Armas que ' 2. Los órganos encargados de la instrucción del procedimiento realizarán una información sobre la conducta y antecedentes del interesado, cuyo resultado elevarán a la autoridad competente para resolver, juntamente con la solicitud y documentación aportada .' Y el art. 98.1 establece que ' 1. En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno .' Y en relación con esto conviene recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que puede quedar resumida en la reciente STS Sala 3ª de 16 noviembre 2015 , con abundante cita jurisprudencial: « tal y como afirmábamos en nuestra sentencia de 2 de marzo de 2012 (Recurso: 3324/2011 ), de que '... las actividades relacionadas con las armas de fuego, en general, requieren de habilitación previa, en los términos que establece la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Seguridad Ciudadana. La intervención del Estado, por tanto, es necesaria para habilitar cualquier actividad relacionada con el proceso de producción y venta, así como en la tenencia y uso de cualquier arma de fuego. Se articula dicha intervención mediante un sistema de autorizaciones administrativas que tienen un marcado carácter restrictivo, por expresa disposición legal, requiriéndose el cumplimiento de los requisitos exigibles con arreglo al Reglamento de Armas para su conservación pudiendo ser revocadas, las licencias, si se apreciare que las circunstancias del titular de la licencia han variado y aconsejan su revocación'.
Es por ello que la vigencia de las autorizaciones para el uso de armas está condicionada al mantenimiento de los requisitos exigibles para su otorgamiento ( artículo 97.2 del Reglamento de Armas ), previsión que ha de ponerse en relación con el artículo 98.1 del mencionado Reglamento en el que se establece que 'en ningún caso podrán tener armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y uso de armas representen un riesgo propio o ajeno ', y los apartados 2 y 3 del mismo artículo 98 vuelven a referirse a la necesidad de acreditación de las aptitudes psíquicas y físicas adecuadas.
Por tanto, un correcto entendimiento de los preceptos citados permite concluir que procederá la revocación de la autorización previamente concedida cuando se constate que no se cumplen ya las condiciones exigibles, sea porque se advierten en el titular de la licencia condiciones psíquicas o físicas que no se consideran compatibles con la utilización de armas de fuego, sea por la concurrencia de circunstancias de las que se derive que la posesión y uso de armas comporta un riesgo para sí o para terceros.
La valoración de la aptitud para el uso de las armas, tanto para su concesión como para la revocación de la licencia previamente obtenida, debe basarse en una apreciación global de todos los datos disponibles de la conducta del solicitante y referirla a cada caso concreto.
Esas aptitudes o condiciones pueden deducirse de los antecedentes del solicitante o titular de la licencia, pero dicho término no cabe entenderlo en el sentido de antecedentes penales, sino de antecedentes de conducta que muestren la falta de idoneidad para hallarse en posesión de un arma ante la previsión de que se haga un posible uso inadecuado de ella. Se trata de valorar una conducta social que no resulte acorde con el uso de las armas. En tal sentido hemos afirmado que «La mera carencia de antecedentes penales, o la cancelación de los existentes, no constituyen por sí solas razones suficientes para la concesión o el mantenimiento de la licencia de armas' (en este sentido, y respecto de la cancelación de antecedentes penales, STS de 14 de noviembre de 2000, rec.7494/1996 ). Y en la sentencia de 18 de diciembre de 2012 (rec. 604/2012 ), afirmábamos 'que el hecho de que unas determinadas actuaciones policiales no hayan sido seguidas de condenas penales no obsta a la posibilidad de que los hechos objeto de los atestados policiales, aun no revistiendo caracteres delictivos, revelen una conducta incompatible con la posesión y el uso de armas», por cuanto «el artículo 98.1 del Reglamento antes referido dispone que en ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno», y, subrayando, en último término, que «dichas circunstancias pueden darse tanto en quien haya sido absuelto de una causa penal como en quien ni siquiera haya tenido la cualidad de imputado, tras el envío de unas diligencias policiales al juzgado correspondiente ».
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 13 septiembre 2012 , recuerda que ' En numerosas sentencias nos hemos referido al carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego -pueden verse, entre otras, las sentencias de 21 de mayo de 2009 (casación 500/05 ), 27 de noviembre de 2009 (casación 6374/2005 ) y 22 de enero de 2010 (casación 459/2006 )4-. Ahora bien, aun partiendo de esta premisa, el examen de cada caso requiere que sean tomadas en consideración y valoradas las específicas circunstancias que en él inciden .'
CUARTO.- A fin de determinar si los hechos expuestos en la resolución recurrida son suficientes para denegar la licencia de armas, conforme al art. 98 del Reglamento de Armas , conviene recordar también que el Tribunal Supremo, en una sentencia de 30 de julio de 2014 manifiesta que en el otorgamiento de las licencias de armas la Administración goza de amplias facultades discrecionales, susceptible, no obstante, del oportuno control judicial. Y textualmente dice: ' La denegación de las licencias de armas (también las revocaciones) no constituye una manifestación del derecho punitivo del Estado, sino el imprescindible control administrativo de la concurrencia de las condiciones exigibles para ser titular de una autorización de esa clase con independencia de la valoración jurídica de la conducta en la esfera penal o en la sancionadora.
En esta esfera de control administrativo no opera el principio de presunción de inocencia, como se exige - por el contrario- en el ámbito del derecho penal o sancionador. El criterio de la protección de la sociedad (al estar comprometida la seguridad ciudadana) es un elemento preventivo, bastando la sospecha fundada de que hayan sido cometidas determinadas conductas para poder denegarse o revocarse la licencia, de forma que cuando existe una hipótesis de sospecha sólida sobre la realización de conductas incompatibles con la tenencia de armas, procede la denegación o eventualmente la revocación' .
En el presente supuesto, el uso de las potestades discrecionales de la Administración al denegar la licencia pretendida se ha realizado con sometimiento a los elementos reglados que deben informarla y con la debida motivación, señalando expresamente los hechos reveladores de la aparición de un potencial peligro o riesgo social en la persona del solicitante. En particular se hace referencia a los siguientes hechos: una denuncia por portar en el maletero un porra de madera, una detención por supuesto delito de abuso sexual que dio lugar a la apertura de diligencias y culminó en el archivo de la causa al no aparecer debidamente justificada la perpetración del delito, una detención por delito contra los derechos de los trabajadores por el que fue finalmente condenado a dos años de prisión, un detención por un presunto delito de lesiones, una denuncia como presunto autor de una infracción al Reglamento de Vehículos y la instrucción de unas diligencias como presunto autor de una falta de lesiones al propinar una bofetada a una empleada de su mujer. También constan distintas denuncias por la comisión de infracciones administrativas (a la normativa de espacios naturales, flora y fauna; a la normativa de aguas y a la normativa sobre urbanismo y ordenación del territorio). Todos estos hechos evidencian que se ha venido manteniendo reiteradamente, y no de manera aislada, una conducta incompatible con las mínimas reglas de civismo y por ende con la tenencia de armas, independientemente de que haya sido sancionado o no por la misma.
Así, el hecho de que no hubiese condena por los hechos por los que fue detenido consistentes en un presunto delito de lesiones y de abusos sexuales, no obsta a que pueda apreciarse en el solicitante la conducta que motivó la denegación, pues concurren varios elementos de juicio que permiten sospecharla seriamente a pesar de que no culminen estos hechos en todo caso con la imposición de penas.
La naturaleza de los hechos antedichos exterioriza la concurrencia de elementos de riesgo que justifican suficientemente dicha denegación, pues resulta acreditada una conducta incompatible con la pacífica convivencia ciudadana. En resumen, los hechos acreditados en el expediente administrativo determinan la concurrencia del riesgo referido por la legislación vigente que excluye la posibilidad de la tenencia y utilización de armas en nuestro ordenamiento jurídico, de modo que, concluimos, el recurrente, de acuerdo con la legislación vigente, no reúne los requisitos exigidos para la autorización de Licencia de Armas tipo 'E' que le ha sido denegada, considerando la Sala que la valoración discrecional de ese 'riesgo' realizada por la Administración demandada es conforme a derecho.
QUINTO.- Las costas procesales han de ser impuestas a la parte actora, conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, si bien quedan limitadas por lo que se refiere a gastos de asistencia letrada, en virtud de la posibilidad que otorga el apartado 4 de este precepto, a la cantidad de 1.500 euros.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Vicente contra la resolución de fecha 23 de abril de 2015 del Delegado del Gobierno desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Almería de 23 de abril de 2015 por la que se deniega la licencia de armas tipo 'E' al recurrente, acto que confirmamos íntegramente, imponiendo expresamente al actor las costas procesales causadas en este recurso en los términos indicados en el último fundamento de derecho.Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024094115, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

