Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 785/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 194/2015 de 14 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LUCIA DEBORA PADILLA RAMOS
Nº de sentencia: 785/2018
Núm. Cendoj: 46250330012018100760
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:6136
Núm. Roj: STSJ CV 6136/2018
Encabezamiento
Rº 194/15
SENTENCIA Nº 785
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIADE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmos:
Presidente:
D. Carlos Altarriba Cano
Magistrados:
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodríguez
Dª Lucía Déborah Padilla Ramos
En Valencia, a 14 de Diciembre de 2018.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso interpuesto por Agrupassio Pou de L,Horteta San Antoni,
contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar de fecha 10 de septiembre de 2015, por la
que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la Agrupassio Pou de L,Horteta San Antoni, contra
la resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 7 de mayo de 2015 recaída en el expediente
NUM000 , sobre caducidad del procedimiento de concesión de aguas subterráneas en el término municipal
de Serra con destino abastecimiento y riego y resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar de fecha
2 de noviembre de 2015 por la que se resuelve la denegación del expediente de constitución de Comunidad de
regantes de un aprovechamiento de aguas subterráneas en la partida L,Horteta del término municipal de Serra,
siendo parte demandada la Confederación hidrográfica del Júcar, asistida y representada por la Abogacía
del Estado y parte codemandada el Ayuntamiento de Serra, representado por el procurador Dª Miriam López
Usera y asistida por el letrado D Luis Albentosa del Rio.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicaba se dictara sentencia anulando las resoluciones recurridas.
SEGUNDO.- Las representaciones de la parte demandada y codemandada, contestaron la demanda mediante sendos escritos, en los que se suplicaban se dicte sentencia por la que se confirmen las resoluciones recurridas, por ser conforme a derecho.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló votación y fallo para la audiencia del día de 12 de Diciembre de los corrientes, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Ha sido ponente de estos Autos la Ilma. Magistrada Doña Lucía Déborah Padilla Ramos.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente pleito son la resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar de fecha 10 de septiembre de 2015, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la Agrupassio Pou de L,Horteta San Antoni, contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 7 de mayo de 2015 recaída en el expediente NUM000 , sobre caducidad del procedimiento de concesión de aguas subterráneas en el término municipal de Serra con destino abastecimiento y riego y resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar de fecha 2 de noviembre de 2015 por la que se resuelve la denegación del expediente de constitución de Comunidad de regantes de un aprovechamiento de aguas subterráneas en la partida L,Horteta del término municipal de Serra.
SEGUNDO.- La parte apelante plantea diversos temas referidos a las siguientes cuestiones: En primer lugar, alega la nulidad de la resolución recurrida de fecha 10 de septiembre de 2015 y la resolución de fecha 7 de mayo de 2015, por entender que se ha vulnerado el artículo 92 de la ley 30/92 , pues no se cumplen los requisitos exigidos en el mismo para dictar la caducidad, al no haber transcurrido el plazo de tres meses y faltar la inactividad del interesado. Considera que la declaración de caducidad no procede y es nula.
En cuanto al transcurso de los 3 meses entiende que se efectuó requerimiento a la demandante en fecha 24 de marzo de 2015, recibida el 15 de abril de 2015 para que se aportara la documentación necesaria para la continuación de la tramitación del expediente, indicando que en el caso de no presentarla se procedería a declarar la caducidad del expediente, por lo que el plazo finalizaba el 15 de julio de 2015 dictándose la resolución el día 10 de septiembre de 2015.
Alega que en relación al requerimiento de fecha 14 de noviembre de 2014 no se advierte expresamente de la caducidad, sino que simplemente se requiere al interesado para que aporte determinada documentación.
Es por ello que el cómputo inicial de los 3 meses no es a partir del 14 de noviembre de 2014 sino, entiende la parte demandante, que a partir de la resolución de 24 de marzo de 2015, notificada el 15 de abril de 2015.
En cuanto a la inactividad del interesado considera que ha habido actividad por parte de la agrupación, entendiendo que la resolución de 24 de marzo de 2015 indica que es necesario constituirse en Comunidad de usuarios advirtiendo que por dicho motivo se encuentra paralizado el expediente, de tal manera que la recurrente aún podría convertirse en Comunidad de usuarios, por lo que no tiene sentido la afirmación realizada de contrario de que el hecho de no convertirse en comunidad es causa imputable al interesado. Se alega que no se da el resultado de inactividad, siendo necesario reabrirse el expediente y retrotraer las actuaciones al momento en el que se encontraba.
En segundo lugar, alega la nulidad de la resolución recurrida por vulneración del artículo 54 de la LRJPAC al no darse el requisito de la motivación. En concreto por parte de la agrupación se realizó una solicitud y en la resolución recurrida se hace una breve referencia a esta cuestión en el párrafo séptimo, concluyendo en que la agrupación debía constituirse en Comunidad de usuarios. Entiende que esta resolución no da una respuesta motivada causando una grave indefensión a la parte.
En tercer lugar, alega nulidad de la resolución por haberse dictado prescindiendo totalmente del procedimiento legalmente establecido. Considera que la caducidad no ha respetado los plazos establecidos legalmente y que la agrupación no permaneció inactiva.
En cuanto a la segunda resolución impugnada de fecha 2 de noviembre de 2015, se alega nulidad de la resolución por generar indefensión y haberse dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, siendo contradictoria. Los expedientes debieron haber sido acumulados, sin embargo, no se acordó dicha acumulación, como consecuencia de ello, en la resolución de 27 de abril de 2015 se requiere a la agrupación para que se convierta en Comunidad de usuarios indicándole que no hacerlo se denegara la solicitud de constitución.
La administración ha pretendido duplicar actos administrativos exigiendo el cumplimiento de lo mismo dos veces en distintos tiempos, ya que se le estaba exigiendo en el expediente principal convertirse en comunidad de usuarios exactamente lo mismo que el segundo expediente.
En conclusión, entiende el demandante que resolución de 2 de noviembre de 2015 y de las que trae causas son nulas de pleno derecho.
TERCERO.- Las alegaciones de la parte demandada son, en síntesis las siguientes: En cuanto la resolución de 10 de septiembre de 2015 considera: Sobre la nulidad de pleno derecho por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido, que en realidad se trata de un motivo de impugnación sin autonomía, limitándose a deducirlo de otros anteriores, ya que si la resolución se dicta sin concurrir el requisito de la caducidad, ello sería una infracción legal de fondo, no procedimental de la que no cabe deducir que se haya prescindido del procedimiento y si se dictó sin motivarla adecuadamente, ello determinaría una infracción procedimental, pero una sola infracción no dos por lo mismo.
En relación a la falta de motivación de la resolución impugnada considera que la exigencia de motivación determina que el interesado pueda conocer el por qué de la decisión administrativa para que pueda articular su impugnación. Por otra parte, en cuanto a la alegación en concreto de que no se contestó a la alegación de que no estaba obligada a convertirse en Comunidad de usuarios, alegó que sí contestó a esa alegación ya que en el párrafo séptimo reproduce casi íntegramente el texto del informe. Por otro lado, la falta de motivación si la hubiera, no produce nulidad de pleno derecho sino mera anulabilidad obligando a retrotraer el procedimiento para motivar adecuadamente.
Sobre la concurrencia de los requisitos de la caducidad, entiende la demandada que la discusión se produce sobre el dies a quo. En relación a esta cuestión en fecha 22 de octubre de 2013, se dictó resolución en la que se advirtió de forma expresa que caducaría el procedimiento si no se solicitaba la conversión en Comunidad de usuarios. De nuevo el 14 de noviembre de 2014 se vuelve a requerir a la actora para que presente su constitución en Comunidad de usuarios, advirtiendo de modo expreso de la caducidad. Por ello, considera que no puede mantenerse que a la fecha en que se declara la caducidad no había transcurrido el plazo de tres meses, porque aunque se considerase que el expediente no se hallaba paralizado a fecha 28 de octubre de 2013, sí lo estaba el 14 de noviembre de 2014.
En cuanto a la alegación relativa a la inactividad del interesado, resulta indudable que la parte actora tenía que convertirse en Comunidad de usuarios para que se le pudiera otorgar la concesión, y no lo hizo, pese a las múltiples advertencias realizadas.
En cuanto a la segunda de las resoluciones impugnadas, la de fecha 2 de noviembre de 2015, la solicitud se presenta con total carencia de documentación.
Pero independientemente de ello, no se está pidiendo realmente la conversión en Comunidad de usuarios sino que se permita continuar con su actual forma jurídica.
Así, no cabe alegar duplicidad de procedimientos, ya que uno tiene por objeto el otorgamiento de la concesión y el otro la constitución en Comunidad de usuarios, son procedimientos distintos con trámites distintos y no puede constituirse una Comunidad de usuarios en un procedimiento destinado a pronunciarse sobre el otorgamiento de una concesión.
Por otro lado la actora no solicitó la acumulación y aunque fueran acumulables y la actora hubiera pedido la acumulación no es obligatoria, resultado además que la no acumulación no determina la nulidad de pleno derecho porque no supone que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento y tampoco puede producir la anulabilidad.
CUARTO .- Las alegaciones de la parte codemandada son, en síntesis, las siguientes: En cuanto a la resolución de fecha 10 de septiembre de 2015: Entiende que en relación a la nulidad de pleno derecho por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido, no se dice por parte de la parte demandante cuáles son los trámites preceptivos que se han dejado de cumplir, si bien sólo existe un único motivo de oposición que es la falta de motivación, pero tampoco ésta se fundamenta, adhiriéndose a la fundamentación de la CHJ.
En relación a la falta de motivación, alega que sendas resoluciones se encuentran debidamente motivadas, explicando los hechos y la fundamentación jurídica que se ha tenido en cuenta y que ha permitido a la parte demandante interponer los correspondientes recursos. En cuanto a la concreta alegación de que la agrupación no estaba obligada a convertirse en Comunidad de usuarios se encuentra resuelta en el párrafo séptimo de la resolución de 7 de mayo que la desestima de forma expresa.
Sobre la falta de requisitos para la aplicación de la caducidad, se realizaron los preceptivos requerimientos según consta al Folio 61 del expediente en virtud de resolución de fecha 22 de octubre de 2013, notificada a la demandante en fecha 28 de octubre de 2013 y en la que existe un requerimiento expreso.
También se realizó requerimiento con la resolución de 21 de octubre de 2014 en la que se requirió a la demandante con idéntico objeto.
En cuanto a la impugnación de la resolución de 10 de noviembre de 2015 hay que tener en cuenta que la única actuación de la actora se basó en que no era necesario la Constitución de la Comunidad de usuarios y quE debería permitírsele conservar su forma jurídica, de tal manera que bajo el particular punto de vista de la demandante no era necesaria a pesar de los requerimientos de la CHJ, la conversión en Comunidad de usuarios.
QUINTO.- Pasamos a analizar las cuestiones de fondo.
En primer lugar alega la parte demandante en relación a la resolución de fecha 10 de septiembre de 2015 y la resolución de fecha 7 de mayo de 2015, que se ha vulnerado el artículo 92 de la ley 30/92 , pues no se cumplen los requisitos exigidos en el mismo para dictar la caducidad, al no haber transcurrido el plazo de tres meses al momento de dictar la resolución de caducidad.
Entiende que se efectuó requerimiento a la demandante en fecha 24 de marzo de 2015, recibida el 15 de abril de 2015, para que se aportara la documentación necesaria para la continuación de la tramitación del expediente, indicando que en el caso de no presentarla se procedería a declarar la caducidad del expediente, por lo que el plazo finalizaba el 15 de julio de 2015, dictándose la resolución el día 10 de septiembre de 2015.
Alega que en relación al requerimiento de fecha 14 de noviembre de 2014 no se advierte expresamente de la caducidad, sino que simplemente se requiere al interesado para que aporte determinada documentación.
Es por ello que el cómputo inicial de los 3 meses no es a partir del 14 de noviembre de 2014 sino, entiende la parte demandante, que a partir de la resolución de 24 de marzo de 2015, notificada el 15 de abril de 2015.
Pues bien, debemos comenzar por el análisis del artículo 92 de la LRJPAC que dispone: '1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuándo se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo. Consumido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para realizar la tramitación, la administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare la caducidad procederán los recursos pertinentes.
2. No podrá acordarse la caducidad por la simple inactividad del interesado en la cumplimentación de trámites, siempre que no sean indispensables para dictar resolución. Dicha inactividad no tendrá otro efecto que la pérdida de su derecho al referido tramite'.
La primera cuestión objeto de debate es si la resolución de fecha 7 de mayo de 2015 se dictó sin haber cumplido el plazo de tres meses fijado por el artículo 92 de la LRJPAC. En este sentido examinado el expediente administrativo nos encontramos con las siguientes resoluciones que es necesario tomar en consideración: 1.- Resolución de fecha 22 de octubre de 2013 , relativa a ' Demanda de información en el expediente de concesión de aguas subterráneas en la partida Pou L, Horteta del término municipal de Serra (Valencia), con destino a abastecimiento y riego ' en la que se establece de forma expresa ' Los citados documentos y datos son indispensables para la continuación del procedimiento lo que se le comunica para que en el plazo de 10 días contados desde el siguiente a la notificación de este escrito, subsane dicha falta de acuerdo con lo establecido en el artículo 76.2 de la ley 30/1992 de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común ... Advirtiéndole que transcurridos tres meses desde la finalización de dicho plazo sin su presentación se producirá la caducidad del procedimiento , de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la misma ley , archivándose las actuaciones habidas en dicho expediente ' (Folio 61).
Dicha resolución fue notificada personalmente a D Baldomero (presidente de la agrupación) en fecha 28 de octubre de 2013 conforme consta en la cedula al Folio 62 del expediente.
2.- Resolución de fecha 14 de noviembre de 2014 , relativa a ' Demanda de información en el expediente de concesión de aguas subterráneas en la partida Pou L, Horteta del término municipal de Serra (Valencia), con destino a abastecimiento y riego ' en la que se establece de forma expresa ' Los citados documentos y datos son indispensables para la continuación del procedimiento lo que se le comunica para que en el plazo de 10 días contados desde el siguiente a la notificación de este escrito, subsane dicha falta de acuerdo con lo establecido en el artículo 76.2 de la ley 30/1992 de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común ... Advirtiéndole que transcurridos tres meses desde la finalización de dicho plazo sin su presentación se producirá la caducidad del procedimiento , de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la misma ley , archivándose las actuaciones habidas en dicho expediente ' (Folio 96 y 97).
Dicha resolución fue notificada en fecha 21 de Noviembre de 2015 conforme consta en la cedula al Folio 98 del expediente 3. Resolución de fecha 24 de marzo de 2015 , relativa a ' Advertencia de caducidad del expediente de una concesión de aguas subterráneas, en término municipal de Serra (Valencia), con destino a abastecimiento, riego ', en la que se establece de forma expresa ' Se le advierte que el expediente se encuentra paralizado por tal circunstancia por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la ley 30/1992 de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , transcurridos tres meses se procederá a declarar la caducidad del procedimiento archivándose dicho expediente '.
De conformidad a lo expuesto anteriormente, el demandante sitúa el dies a quo en la resolución de fecha 24 de marzo de 2015 en la que se establece de forma expresa la advertencia de caducidad del expediente, entendiendo por ello que la resolución que acuerda la caducidad se dicta antes del transcurso de los 3 meses establecidos en el artículo 92 de la LRJPAC.
Pues bien, pese a lo argumentado por la parte demandada y codemandada, las resoluciones de fecha 22 de octubre de 2013 y 14 de noviembre de 2014, no pueden ser tenidas en cuenta a efectos de considerar las mismas como requerimientos de caducidad, ya que aunque en su texto se establece de forma expresa la advertencia de que transcurridos tres meses desde la finalización de dicho plazo sin la presentación de la documentación se producirá la caducidad del procedimiento, lo cierto es que a ambas resoluciones, como veremos a continuación, contesta el demandante, poniendo en conocimiento de la administración la imposibilidad de reunir la documentación en el plazo otorgado, petición que si bien no fue resuelta de forma expresa, debe entenderse atendida y sin que puedan hacerse valer a posteriori los requerimientos de 2013 y 2014. Por otro lado, también es necesario tener en cuenta que en el asunto de las mismas se hace constar ' la demanda de información '.
Esto determina que deba acogerse la pretensión de la parte demandante de situar el dies a quo de la caducidad en la última de las resoluciones citadas, lo que supone que el plazo de tres meses del artículo 92 de la LRJPCA no cumplió.
La segunda cuestión planteada es relativa a la inactividad de la Agrupación.
Considera la recurrente en relación a esta cuestión que ha habido actividad por parte de la agrupación, entendiendo que la resolución de 24 de marzo de 2015 indica que es necesario constituirse en Comunidad de usuarios advirtiendo que por dicho motivo se encuentra paralizado el expediente, de tal manera que la recurrente aún podría convertirse en Comunidad de usuarios, por lo que no tiene sentido la afirmación realizada de contrario de que el hecho de no convertirse en comunidad es causa imputable al interesado. Se alega que no se da el resultado de inactividad, siendo necesario reabrirse el expediente y retrotraer las actuaciones al momento en el que se encontraba.
Pues bien, una vez analizado el expediente nos encontramos lo siguiente: Tras el primer requerimiento efectuado por la resolución de 22 de octubre de 2013, por parte de la agrupación se presentó escrito con fecha de entrada el 15 de noviembre de 2013, en el que se alega que ' No obstante, no es posible aportar en el breve plazo otorgado, la documentación a presentar relativa a las comunidades de usuarios de más de 20 participes. Se comunica con la presente que el solicitante está llevando a cabo los trámites oportunos para conseguir esa documentación y en cuanto la tenga la aportará ' (Folio 68 del expediente).
Junto con dicho escrito además se presenta solicitud de la Constitución de la Comunidad de usuarios con fecha de entrada 15 de noviembre de 2013, es decir la misma que la del escrito presentado ante la CHJ.
En relación al segundo requerimiento efectuado en fecha 14 de noviembre de 2014, se presenta escrito con fecha de entrada 4 de diciembre de 2014, en el que se hace constar que ' para constituir dicha comunidad es necesario contar con el Ayuntamiento de Serra, por ser el anterior también usuario y dado que es necesario reunirnos con el mismo efectos de coordinarnos para llevar a cabo la conversión de sociedad civil particular a Comunidad de usuarios, el plazo otorgado, es insuficiente por lo que se comunica a la CHJ. Indicando que en cuanto se tengan los tramites avanzados, lo pondrá en conocimiento de la misma, presentando asimismo, la documentación requerida '.
La cuestión es por tanto determinar si los dos documentos anteriores son suficientes para entender que ha habido actividad por parte de la agrupación y si bien las partes demandadas entienden que no supone actividad alguna en el expediente, puesto que la actora tenía que convertirse en Comunidad de usuarios para que se le pudiera otorgar la concesión y no lo hizo, sin embargo no se puede acoger tal consideración, dado que a ambos requerimientos de documentación se contestó por parte de la demandante exponiendo los motivos por los que no se podía cumplir con los mismos.
Por todo ello, procede acoger el presente motivo de impugnación, sin que proceda por esta causa entrar a conocer los otros dos motivos de impugnación.
SEXTO.- En cuanto a la segunda resolución impugnada de fecha 2 de noviembre de 2015, se alega nulidad de la resolución por generar indefensión y haberse dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, siendo contradictoria. Los expedientes debieron haber sido acumulados, sin embargo, no se acordó dicha acumulación, como consecuencia de ello, en la resolución de 27 de abril de 2015 se requiere a la agrupación para que se convierta en Comunidad de usuarios indicándole que no hacerlo se denegara la solicitud de constitución.
La administración ha pretendido duplicar actos administrativos exigiendo el cumplimiento de lo mismo dos veces en distintos tiempos, ya que se le estaba exigiendo en el expediente principal convertirse en comunidad de usuarios exactamente lo mismo que el segundo expediente.
En conclusión, entiende el demandante que resolución de 2 de noviembre de 2015 y de las que trae causas son nulas de pleno derecho.
Pues bien, en relación a este segundo expediente administrativo, una vez analizado el mismo hay que señalar que el mismo se inicia en virtud de solicitud con sello de entrada el 15 de noviembre de 2013 (Folio 1 del expediente) en la que se hace constar que ' se tenga por presentada la solicitud, se sirva de admitirla y tenga cumplido el requerimiento efectuado, no sin antes indicar, la preocupación de la presente agrupación por el hecho de tener que cambiar su configuración jurídica. Rogando encarecidamente se les permita mantener su forma actual '. Asimismo en el punto tercero del escrito se hace constar la imposibilidad de aportar la documentación requerida. En fecha 29 de abril de 2015 se dicta resolución en la que se indica que no se ha recibido la documentación (Folio 9), siendo notificada el 5 de mayo de 2015 (Folio 10). Finalmente se dicta la resolución impugnada de 2 de noviembre de 2015, por la que se acuerda denegar la solicitud de constitución de Comunidad de regantes.
De lo anterior se deduce que se trata de dos expedientes con objetos completamente distintos, el primero de ellos tiene por objeto el otorgamiento de una concesión de aguas y el segundo la constitución de una Comunidad de usuarios. No existe por tanto duplicidad de procedimientos, ni trámites. Pero no obstante, si la parte demandante entendía que procedía la acumulación pudo haberlo solicitado, no constando que lo interesara en ninguno de los dos expedientes.
No obstante a tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la LRJPAC ' El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión.Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno ', la acumulación no es obligatoria sino una facultad potestativa del órgano que tramita los expedientes.
En todo caso, aunque ya hemos establecido que la acumulación no es obligatoria y no fue solicitada por el interesado, en caso de que hubiera sido precisa su adopción ello no hubiera determinado un vicio de nulidad o anulabilidad, no generando en ningún caso indefensión.
SÉPTIMO.- De conformidad con el art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer expresa imposición de costas.
Fallo
Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso Contencioso-Administrativo promovido por el Procurador Don Juan Francisco Navarro Tomás, en nombre y representación de la entidad Agrupassio Pou de L;Horteta San Antoni y asistido por el letrado Doña Vanesa Andreu Vidal: 1.- Contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar de fecha 10 de septiembre de 2015, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la Agrupassio Pou de L,Horteta San Antoni, contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 7 de mayo de 2015 recaída en el expediente NUM000 , sobre caducidad del procedimiento de concesión de aguas subterráneas en el término municipal de Serra con destino abastecimiento y riego QUE DECLARAMOS NULA POR NO SER CONFORME A DERECHO y, 2.- Contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar de fecha 2 de noviembre de 2015 por la que se resuelve la denegación del expediente de constitución de Comunidad de regantes de un aprovechamiento de aguas subterráneas en la partida L,Horteta del término municipal de Serra; que CONFIRMAMOS POR SER CONFORME A DERECHO.No procede hacer expresa imposición de las costas causadas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Carlos Altarriba Cano, Desamparados Iruela Jiménez, Estrella Blanes Rodríguez, Lucía Déborah Padilla Ramos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente, Doña Lucía Déborah Padilla Ramos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

