Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 785/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 566/2019 de 26 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 785/2019

Núm. Cendoj: 28079330022019100683

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:13559

Núm. Roj: STSJ M 13559/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2018/0030440
Recurso de Apelación 566/2019
Recurso de apelación 566/2019
SENTENCIA NUMERO 785/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª María Soledad Gamo Serrano
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En la Villa de Madrid, a veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos
del recurso de apelación número 566/2019, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por
su Letrado Consistorial, contra el Auto de 22 de abril de 2019 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo núm. 21 de Madrid en el procedimiento de entrada en domicilio nº 14/2019. Siendo parte doña
Amanda , representada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Barrera Rivas.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 22 de abril de 2019 se dictó Auto por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm.

21 de Madrid en el procedimiento de entrada en domicilio nº 14/20199, por el que se denegaba la solicitud, presentada por el Ayuntamiento de Madrid, de autorización judicial de entrada en la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 , escalera NUM001 , NUM002 , de Madrid, a fin de proceder a la ejecución de la resolución de 4 de abril de 2014, del Director General de Control de la Edificación.



SEGUNDO.- Para la votación y fallo se señaló el día 19 de diciembre de 2019, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 81 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/98.



CUARTO.- Por Acuerdo de 28 de noviembre de 2019 del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de apelación se ha interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra el Auto de 22 de abril de 2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 21 de Madrid en el procedimiento de entrada en domicilio nº 14/20199, por el que se denegaba la solicitud, presentada por el Ayuntamiento de Madrid, de autorización judicial de entrada en la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 , escalera NUM001 , NUM002 , de Madrid, a fin de proceder a la ejecución de la resolución de 4 de abril de 2014, del Director General de Control de la Edificación en la que se ordena la demolición, en ejecución subsidiaria, de la obra consistente en ampliación mediante construcción de un cuerpo de edificación en la terraza de la cubierta.

El Auto deniega la solicitud señalando lo siguiente: 'La autorización de entrada se solicita por el Ayuntamiento de Madrid, en relación con la vivienda sita en sita en la CALLE000 nº NUM000 , escalera NUM001 , NUM002 , de Madrid, respecto de la que el Ayuntamiento manifiesta que es titular Dª. Amanda , a la que se dio traslado del escrito solicitando la autorización de entrada, presentando la misma certificación de la Registradora de la Propiedad del Registro nº 7 de los de Madrid, haciendo constar que la vivienda NUM002 del portal NUM001 , del edificio en Madrid, CALLE000 , nº NUM000 , al día de la expedición de la certificación -8 de septiembre de 2016-, no figura inscrita a nombre de Dª. Amanda .

Por tanto, no siendo la interesada el titular del domicilio para cuya entrada se solicita la autorización, no procede acceder a la misma'.



SEGUNDO.- El citado Auto es impugnado en apelación por el Ayuntamiento señalando que está en las actuaciones acreditado que, sin perjuicio de que doña Amanda no sea la propietaria de la finca objeto de la solicitud de entrada, la misma ha comparecido en el expediente administrativo en calidad de titular de las obras denunciadas (construcción de cuerpo de edificación en la terraza de cubierta) como consta en el escrito de alegaciones de los folios 6 a 7 bis, que el mismo es propiedad de su madre, ella habita allí según consta en el padrón municipal y fue quien recurrió la orden de ejecución subsidiaria.

Doña Amanda se opuso al recurso de apelación señalando que no consta acreditado que viva en dicho domicilio y sí, por el contrario, que no es de su titularidad

TERCERO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso'. Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación.

Sucede en autos que dicha crítica se contiene en el recurso de apelación en el que se delimita el alcance de la impugnación en relación con los pronunciamientos del Auto de instancia sobre la valoración jurídica y fáctica de la resolución impugnada cuyo resultado constituye fundamento de la decisión ahora apelada por lo que no cabe apreciar defecto alguno en el contenido del recurso de apelación aun cuando los argumentos puedan ser idénticos a los utilizados en la instancia dado que la cuestión suscitada, en su mayor parte, es eminentemente interpretativa de la documentación aportada.



CUARTO.- El Tribunal Constitucional, en sentencia de nº 188/2013, de 4/11/2013, en estos supuestos de autorizaciones de entrada para la ejecución de los actos de las Administraciones Públicas previstos en el artículo 8.6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ha señalado que: '...el otorgamiento de esta clase de autorizaciones no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control, pues si así se hiciera no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esta razón este Tribunal ha sostenido que, en estos supuestos, el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto [ SSTC 76/1992, de 14 de mayo, FJ 3 a); 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5; 171/1997, de 14 de octubre, FJ 3; 69/1999, de 26 de abril; y 136/2000, de 29 de mayo, FFJJ 3 y 4]. Junto a estas exigencias, este Tribunal ha señalado también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración ( STC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7). Tales cautelas tienen como finalidad asegurar que no se restringe de modo innecesario el derecho a la inviolabilidad del domicilio, evitando un sacrificio desproporcionado de este derecho ( SSTC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7; 69/1999, de 26 de abril, FJ 4). Por ello las exigencias en cada supuesto dependerán de las circunstancias que concurran, pues, como se señala en la STC 69/1999, de 29 de abril, FJ 4, los requisitos de detalle formulados a propósito de casos concretos pueden no resultar precisos en otros supuestos en los que las circunstancias sean diferentes.

En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible.' Como decimos, el órgano jurisdiccional debe velar por la proporcionalidad de la medida interesada, de modo tal que la entrada en el domicilio sea absolutamente indispensable para la ejecución del acto administrativo.

Pues será justamente en este juicio de proporcionalidad -al que expresamente remiten nuestras Sentencias 50/1995 y 69/1999, como canon de enjuiciamiento de la licitud de la autorización judicial de entrada en el domicilio-, en el de haberse respetado, no se producirá la vulneración del derecho fundamental. Como se ha indicado en los antecedentes de esta Sentencia, nos encontramos ante un caso en el que la Administración intenta ejecutar forzosamente el contenido de una resolución que ha dictado previamente y que el afectado se ha negado a cumplir voluntariamente.

Y esta Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 3/12/2015, recurso de apelación 455/2015, hemos señalado que: 'Este Tribunal en lo relativo a las solicitudes de autorización de entrada en lugares cerrados ha declarado que el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico, sometiendo la ejecución de los actos administrativos que precisen la entrada en un inmueble que constituya morada de un ciudadano, se configura como un procedimiento de garantía de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio previstos y protegidos en el artículo 18 de la Constitución. La función del Juez de Instancia y la de este Tribunal, se extiende no solo a la competencia del órgano administrativo que dictó la resolución y a la existencia de acto administrativo susceptible de ejecución y a la ausencia de indefensión por parte de los interesados, sino que muy especialmente se ha de realizar un juicio de proporcionalidad, que valores los intereses en conflicto, de una parte la ejecución de un acto emanado de una autoridad pública, que evidentemente, ha de ser producido de forma regular y en el ejercicio de sus competencias o potestades y de otra parte el derecho fundamental en juego, de forma que aún cuando el acto administrativo sea regular la autorización, puede y debe ser denegada, si existe una desproporción entre el fin pretendido por dicha resolución y el derecho fundamental en juego, como ocurrirá frecuentemente si la finalidad de la resolución puede ser conseguida por otros medios que aún siendo más gravosos para la administración dejen indemnes el derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio, mas en el caso presente habida cuenta los intereses en conflicto, y el acto administrativo a ejecutar que consiste en una orden de demolición la única opción es el acceso al domicilio negado por el recurrente'.

Y hemos añadido en esa sentencia que: 'En igual sentido la Sentencia esta sección 2ª de 5 de Junio de 2008 concretando el ámbito del Juicio de proporcionalidad señala que la recurrente confunde el juicio de proporcionalidad que ha de realizar el juez de instancia, ya que no se trata de valorar si el acto administrativo que se pretende ejecutar es proporcional respecto a la situación de hecho, cuestión esta de fondo que habrá de ser discutida (como por otra parte lo ha sido en el correspondiente el recurso contencioso-administrativo), sino que lo que ha de ser proporcional es la entrada en el lugar cerrado para proceder a la ejecución del acto. En otras palabras si el acto administrativo puede ser ejecutado por otro medio menos gravoso que violentando los derechos a la intimidad personal y la inviolabilidad del domicilio protegidos constitucionalmente. Como señala la Sentencia de 19 de Junio de 2007 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra la extensión del control judicial en este proceso judicial consiste en verificar si concurren las condiciones extrínsecas de legalidad del acto administrativo objeto de ejecución, lo que es equiparable a la inexistencia de un vicio de nulidad de pleno derecho en el mismo, o a que la Administración pretenda actuar en vía de hecho. Los motivos de legalidad ordinarios son ajenos a este proceso y han de hacerse valer, en su caso, en el oportuno recurso ordinario. Así debe apreciarse y revisarse, entre otros aspectos, la competencia de órgano autor de acto (de aquel cuya ejecución se pretende por esta vía y no de otros anteriores con los que pueda haber conexión y sin perjuicio de su impugnación conforme a derecho pero ajenos al objeto de esta litis) y la proporcionalidad de la medida en una doble perspectiva: una formal de la preceptiva motivación adecuada del acto a ejecutar y otra material de la necesidad y adecuación de tal medida para la ejecución del acto; todo ello con la existencia del presupuesto previo y necesario (y por ende revisable por el Juez STC 137/1985) de la existencia de un acto administrativo declarativo y de un requerimiento de ejecución voluntaria de acto debidamente notificados (un acto cuya ejecución se pretende y no otros anteriores o posterior que pudieran tener conexión material con el debatido').



QUINTO.- Pues bien, entrando a conocer de las concretas alegaciones impugnatorias aducidas por el Ayuntamiento apelante, podemos advertir desde este instante su total estimación en base a los razonamientos que a continuación se exponen.

Doña Amanda aportó certificación negativa de titularidad de la vivienda expedida por el Registro de la Propiedad nº 7 de Madrid así como un poder notarial otorgado el 2 de noviembre de 2016 en el que declara como domicilio el sito en la CALLE001 nº NUM003 de Madrid. El Ayuntamiento aportó certificado del Padrón en el que consta como domicilio desde el 28 de noviembre de 2008 el de la CALLE000 nº NUM000 , escalera NUM001 , NUM002 , de Madrid. Doña Amanda impugnó judicialmente tanto la orden de demolición como la ejecución subsidiaria y, en concreto, en la Sentencia de 18 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso nº 13 en relación con la orden de demolición, consta como hecho probado la titularidad de la vivienda lo que se compadece con lo declarado en el escrito de alegaciones de 23 de abril de 2010 que aparece a los folios 6 y ss del expediente. Las alegaciones de la citada solo podrían llevar a su falta de legitimación para poder oponerse a la solicitud si fuera cierto que carece de cualquier relación con la vivienda en cuestión pero aquellos datos avalan la petición del Ayuntamiento dado que la misma se insta en referencia a quien mantiene una relación directa con dicha propiedad y consta, al menos, como moradora de la misma lo que nos lleva a dicha estimación.



SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al estimarse el recurso de apelación no procede efectuar condena en costas en esta instancia.

VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 2ª) en el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Madrid contra el Auto de 22 de abril de 2019 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 21 de Madrid en el procedimiento de entrada en domicilio nº 14/2019, ha decidido: Primero.- Estimar dicho recurso de apelación.

Segundo.- Revocar el citado Auto de 22 de abril de 2019 dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 21 de Madrid en el procedimiento de entrada en domicilio nº 14/2019 y, en su consecuencia, se autoriza al personal designado por el Ayuntamiento de Madrid, incluso si fuera necesario asistido por las fuerzas de orden público, para la entrada en la CALLE000 nº NUM000 , escalera NUM001 , NUM002 , de Madrid, a fin de proceder a la ejecución de la resolución de 4 de abril de 2014, del Director General de Control de la Edificación en la que se ordena la demolición, en ejecución subsidiaria, de la obra consistente en ampliación mediante construcción de un cuerpo de edificación en la terraza de la cubierta. Dicha entrada deberá practicarse en hora diurnas y en plazo máximo de tres meses desde la notificación de esta resolución y de su resultado deberá darse cuenta al Juzgado Tercero.- Sin costas en esta instancia.

Devuélvase al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta resolución.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85- 0566-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049- 3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0566-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Daniel Sanz Heredero D. Francisco Javier Canabal Conejos D. José Ramón Chulvi Montaner Dª María Soledad Gamo Serrano
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