Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 786/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 655/2012 de 14 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: IRIARTE MIGUEL, ROBERTO
Nº de sentencia: 786/2016
Núm. Cendoj: 41091330012016100852
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:17377
Núm. Roj: STSJ AND 17377/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 655/2012
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente:
DON JULIAN MANUEL MORENO RETAMINO
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON ROBERTO IRIARTE MIGUEL
DON PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN
En la ciudad de Sevilla, a catorce de julio de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso número 655/2012 interpuesto por la EMPRESA MUNICIPAL
DE VIVIENDA, SUELO Y EQUIPAMIENTO DE SEVILLA, S.A. (EMVISESA), representada por el Procurador
Dº. Mauricio Gordillo Alcalá y defendida por el Abogado Dº. Julio A. Pino García, frente a la desestimación
presunta por silencio administrativo del recurso de alzada deducido contra la Resolución del Secretario General
Técnico de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN de la Junta de Andalucía, de fecha 6 de febrero de 2012, por la
que se rechaza la reclamación de restitución de enriquecimiento injusto formulada en relación con las obras
de construcción de un colegio de infantil y primaria tipo C2 y un instituto de educación secundaria de 16 + 6
uds. en el Distrito Este de Sevilla; y cuya conformidad a Derecho defiende la Junta de Andalucía, representada
y defendida por la Letrada del Gabinete Jurídico Dª. Helena García Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente Recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando el dictado de sentencia por la que 'estimando el presente recurso contencioso- administrativo: - Anule y deje sin efecto la desestimación presunta por silencio administrativo del Recurso de Alzada interpuesto el 15 de marzo de 2012 ante la Viceconsejería de Educación de la Junta de Andalucía, contra la Resolución del Secretario General Técnico de la Consejería de Educación, de fecha 6 de febrero de 2012, por la que se rechaza la reclamación de restitución de enriquecimiento injusto formulada por mi representada en relación con las obras de construcción de un colegio de infantil y primaria tipo C2 y un instituto de educación secundaria de 16 + 6 uds. en el distrito Este de Sevilla.
- Declare que la Administración demandada ha obtenido un enriquecimiento injusto a costa del perjuicio patrimonial de EMVISESA, por haber ésta soportado parte de los costes de construcción de los dos citados centros educativos.
- Condene a la Administración demandada a reembolsar a EMVISESA la cantidad de 490.185,82 euros, más el interés legal devengado desde la fecha en que mi representada abonó dicho importe.
- Condene a la Administración demandada a soportar las costas del presente proceso.'.
SEGUNDO.- La Administración demandada contestó la demanda oponiéndose a ella. La cuantía del recurso se fijó en 490.185,82 €. Sin recibirse el pleito a prueba, los litigantes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, siendo el presente procedimiento declarado concluso y pendiente de señalamiento para votación y Fallo.
TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del asunto el día 11 de julio de 2016, fecha en que han tenido lugar, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Dº. ROBERTO IRIARTE MIGUEL.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye objeto de la presente revisión judicial promovida por la EMPRESA MUNICIPAL DE VIVIENDA, SUELO Y EQUIPAMIENTO DE SEVILLA, S.A. (EMVISESA), la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Secretario General Técnico de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN de la Junta de Andalucía, de fecha 6 de febrero de 2012, por la que se rechaza la reclamación de restitución de enriquecimiento injusto formulada en relación con las obras de construcción de un colegio de infantil y primaria tipo C2 y un instituto de educación secundaria de 16 + 6 uds.
en el Distrito Este de Sevilla, al considerar la Consejería demandada que, en aplicación de lo estipulado en el Segundo Convenio de Colaboración de fecha 1 de octubre de 2003 suscrito entre la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN y el Ayuntamiento de Sevilla, que fue modificado con fecha 04/03/2004, y de acuerdo con la Ley General de Subvenciones, solo puede considerarse beneficiaria de la subvención instrumentada mediante dicho Convenio a la citada Corporación Local, y realizar los pagos conforme el Ayuntamiento vaya efectuando las correspondientes justificaciones.
SEGUNDO.- La recurrente además de pretender la anulación de la actuación administrativa que impugna, postula, ejercitando la llamada actio in rem verso, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, concernida a que se declare que la Administración demandada ha obtenido un enriquecimiento injusto a costa del perjuicio patrimonial de la actora, por haber ésta soportado parte de los costes de construcción de los dos citados centros educativos, y, consecuentemente, se condene a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN a reembolsar a EMVISESA la cantidad de 490.185,82 €, más el interés legal devengado desde la fecha en que abonó dicho importe.
Y sustenta sus peticiones en las siguientes consideraciones: 1ª.- La CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN había asumido, en virtud del Convenio de Colaboración de 01/10/2003 y del acuerdo ejecutivo para su desarrollo de 04/03/2004, el compromiso de financiar íntegramente las obras de ejecución de un colegio infantil y primaria tipo C2 y de un instituto de educación secundaria 16+16 uds. en el Distrito Este de la Ciudad de Sevilla, cuyo coste conjunto ascendía a 5.461.996,74 €, encargándose el Ayuntamiento de Sevilla de su licitación.
Estos centros quedarían afectados al servicio público educativo, integrándose en el patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2ª.- EMVISESA asumió la licitación de obras en virtud de una encomienda de gestión, formalizada mediante Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sevilla de 22/07/2004 y desarrollada mediante Convenio suscrito por ambas partes el 30/07/2004, que preveía que el Ayuntamiento, una vez que la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN realizara las aportaciones económicas correspondientes a la ejecución de los centros docentes, ingresaría ésta a EMVISESA mediante transferencia bancaria para que pagase al contratista de las obras.
3ª.- Habiendo quedado desierta la licitación al no asumir los contratistas el precio del contrato fijado en 5.461.996,74 €, EMVISESA solicitó a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN la modificación del precio de licitación hasta un alza del 10%, que fue expresamente autorizada por la Administración demandada mediante Resolución del Director General de Infraestructuras para la Educación de fecha 19 de noviembre de 2004.
De la licitación resultó adjudicataria la entidad constructora Perfesan, S.A., por importe superior en un 8,60% al precio inicialmente previsto, concretamente 469.885,62 € más.
4ª.- EMVISESA hizo frente a la totalidad de los costes necesarios para la construcción de los dos centros educativos en Sevilla Este, incluido el incremento del 10% con respecto del precio de licitación, sin estar obligada a ello. Concretamente, abonó a Perfesan, S.A., un total de 490.185,82 €: 469.885,82 € de cantidad reclamada; 16.000 € de honorarios de Abogado y 2.300 € de derechos y suplidos del Procurador (medió un acuerdo transaccional homologado por Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Sevilla de fecha 4 de mayo de 2010 que puso fin a un litigio civil).
La CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN no aportó al Ayto. de Sevilla ni a EMVISESA la cantidad correspondiente al aumento del precio de licitación, 469.885,62 €, que había aprobado mediante la citada Resolución de 19/11/2004.
5ª.- La CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, que había participado a través de representantes controlando la ejecución de las obras licitadas por EMVISESA, recepcionó las obras de ambos centros educativos en sendas actas suscritas el 6 de junio de 2006 (centro de educación infantil y primaria) y el 25 de julio de 2006 y una adenda de 12/02/2007 (instituto de educación secundaria), incorporándolas a su patrimonio.
TERCERO.- La Administración demandada invoca la inadmisibilidad del recurso al amparo del art. 69 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (LJCA), por no constar en las actuaciones la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos para entablar acciones las personas jurídicas.
Sin embargo, como indicó la Diligencia de Ordenación de Secretaría de este Tribunal de fecha 17 de mayo de 2013, consta en las actuaciones certificación expedida por la Sra. Secretaria del Consejo de Administración de EMVISESA, expresiva que en sesión celebrada el día 13 de julio de 2012 por la Comisión Ejecutiva de dicho Consejo se aprobó el acuerdo de interponer Recurso Contencioso-administrativo contra la actuación administrativa objeto de la presente intervención judicial, cumpliéndose, por tanto, el propósito serio para litigar que persigue preservar la comentada exigencia procesal, y de aquí que deba rechazarse la causa de inadmisibilidad propuesta.
CUARTO.- La defensora de la Administración demandada también denuncia que este proceso no tendría que haberse iniciado, ex art. 45.5 LJCA, mediante demanda al no existir más interesados en el asunto, por cuanto el Ayuntamiento de Sevilla ha de formar parte necesariamente de este pleito, siendo necesario su emplazamiento a efectos de evitar su indefensión, ya que la actora solo mantiene una relación jurídica con dicho Consistorio, que le realizó la encomienda de gestión en cuya virtud efectuó obras que son origen de la presente litis.
La anterior excepción tampoco puede prosperar cuando el proceso ninguna indefensión real y efectiva ha causado al Ayuntamiento de Sevilla, al que se dio cumplida oportunidad de personarse como interesado si a su derecho conviniese, siendo emplazado mediante la Diligencia de Ordenación de fecha 17 de mayo de 2013.
QUINTO.- Opone igualmente la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN su falta de legitimación pasiva, por ser EMVISESA un tercero ajeno al Convenio suscrito entre las Administraciones local y autonómica, y derivar su intervención en la obra de la encomienda de gestión realizada por el Ayuntamiento de Sevilla. Añade, que la hoy actora aunque no suscribió el referido Convenio era conocedora de su cláusula quinta, que establecía: 'será por cuenta del Ayuntamiento de Sevilla, cualquier exceso que supere la cantidad que se determine en el Acuerdo Ejecutivo y se produzca como consecuencia de modificaciones de los proyectos, de obras complementarias o saldos de liquidación de las obras'.
Precisamente, la falta de vínculo jurídico directo entre EMVISESA, que actuaba como medio propio del Ayuntamiento de Sevilla asumiendo la licitación en virtud de una encomienda de gestión, y la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, que financiaba las obras de construcción de los centros educativos, consecuencia de determinados Convenios de Colaboración que tenía suscritos con ese Consistorio, posibilita el ejercicio de la acción de enriquecimiento injustificado legitimando activamente a la hoy recurrente, quien siendo ajena a la relación jurídica subvencional que vinculaba a ambas Administraciones autonómica y local y habiendo abonado los costes de ejecución de las obras, inclusión hecha del incremento del precio de licitación que expresamente autorizó la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN en Resolución de 19/11/2004 del Director General de Infraestructuras para la Educación, como así muestra el expediente administrativo remitido, benefició con su proceder a la Administración demandada, a cuyo favor deben inscribirse los inmuebles para formar parte del inventario general de bienes y derechos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin que suponga obstáculo alguno la transcrita cláusula quinta del Convenio, referida exclusivamente a desviaciones de costes durante la ejecución de las obras.
SEXTO.- En suma, al no existir causa legal que justificase el enriquecimiento de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN a costa del correlativo empobrecimiento de EMVISESA, esta atípica situación generó a favor de la última un derecho de compensación patrimonial que se actúa en la litis mediante la acción de reembolso.
Pues bien, dicha acción, contrariamente a lo que afirma la defensora de la Administración demandada no ha prescrito al resultar aplicable, no el art. 1968.2 del Código Civil que fija el plazo de un año, sino el art.
24 del Decreto Legislativo 1/2010, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de Andalucía, que establece el plazo de prescripción de cuatro años, a contar en este caso, como ambos litigantes coinciden, desde el día 4 de mayo de 2010 en que el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Sevilla dictó Auto homologando la transacción y, consecuentemente, el desembolso de la suma de 469.885,82 €.
No obstante, procede excluir las pretensiones de la recurrente relativas al reintegro de los gastos que satisfizo a Perfesan por honorarios de Abogado y derechos de Procurador, que traen causa de un pleito que ambas mantenían.
Lo expuesto lleva a estimar parcialmente el Recurso Contencioso-administrativo.
SÉPTIMO.- Estimándose parcialmente el Recurso Contencioso-administrativo, no se está en el caso con arreglo a lo establecido en el art. 139 LJCA de hacer especial pronunciamiento sobre las costas del procedimiento.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
Estimar parcialmente el Recurso Contencioso-administrativo interpuesto por la EMPRESA MUNICIPAL DE VIVIENDA, SUELO Y EQUIPAMIENTO DE SEVILLA, S.A., representada por el Procurador Dº. Mauricio Gordillo Alcalá, frente a la actuación administrativa anteriormente referenciada, que anulamos por no ser conforme a derecho. Declaramos que la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN ha obtenido un enriquecimiento injusto a costa del perjuicio patrimonial de la actora, por haber ésta soportado parte de los costes de construcción de los dos citados centros educativos, y, consecuentemente, condenamos a la Administración demandada a reembolsar a EMVISESA la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (469.885,82 €), más los intereses legales correspondientes. Sin costas del procedimiento.Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso de casación.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
