Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 786/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 978/2017 de 11 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ZATARAIN VALDEMORO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 786/2018

Núm. Cendoj: 47186330032018100233

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:3408

Núm. Roj: STSJ CL 3408/2018

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
SENTENCIA: 00786/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: 003
VALLADOLID
Equipo/usuario: EBL
N.I.G: 47186 33 3 2017 0001054
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000978 /2017 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De DHAMTRUCK SL
ABOGADO JESUS DE INES DE LAS HERAS
PROCURADOR D./Dª. MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA
Contra TEAR
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 786
Iltmos. Sres.
Magistrados.
Doña María Antonia Lallana Duplá
Don Francisco Javier Pardo Muñoz y
Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,
En la Ciudad de Valladolid a once de septiembre de dos mil dieciocho.
En el recurso contencioso-administrativo número 978/17 interpuesto por la mercantil DHAMTRUCK SL,
representada por la Procuradora Sra. Abril Vega y defendida por el Letrado Sr. Inés de las Heras contra
la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 04.09.2017 desestimando la reclamación
económico-administrativa núm. 47/851/2016 formulada contra la Resolución del Recurso de Reposición
interpuesto, frente al Acuerdo de Resolución del Procedimiento Sancionador, con número de referencia
77648402, dictado por la Dependencia Regional de Inspección-Sede Valladolid de la Delegación Especial de
Castilla León de la Agencia Tributaria, por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente a
los ejercicios 2010 y 2011, según Acta de conformidad número 79873723; habiendo comparecido como parte

demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en
virtud de la representación que por ley ostenta.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 19.12.2017.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 26.02.2017 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que revoque el acto impugnado.



SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite por medio de escrito de 18.04.2018 oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.



TERCERO.- Una vez fijada la cuantía y habiéndose recibido el pleito a prueba, se practicó la que fue en derecho admitida tras de lo cual se ordenó la presentación de conclusiones escritas. Ultimado el trámite, quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 03.09.2018, en la cual y de conformidad con lo previsto en los arts. 67 y 64 de la Ley 29/98 se señaló como día para Votación y Fallo el 07.09.2018, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

Fundamentos


PRIMERO.- Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 04.09.2017 desestimó la reclamación económico-administrativa núm. 47/851/2016 formulada contra la Resolución del Recurso de Reposición interpuesto frente al Acuerdo Sancionador de un importe de 23.988,57€ referencia 77648402, dictado por la Dependencia Regional de Inspección-Sede Valladolid de la Delegación Especial de Castilla León de la Agencia Tributaria, por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente a los ejercicios 2010 y 2011, según Acta de conformidad número 79873723 considerando plenamente acreditada la comisión de la infracción tributaria por la que la actora ha sido sancionada, que son compatibles las actuaciones de la dependencia de Gestión y de la de Inspección, así como satisfecho el elemento subjetivo de culpabilidad.

Frente a este acuerdo, el actor plantea la disconformidad a derecho de la sanción impuesta oponiendo los siguientes argumentos: 1º) el efecto preclusivo de las liquidaciones tributarias que ponen fin a un procedimiento de comprobación limitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 58/2003 General Tributaria, confrontando el objeto de la comprobación limitada sufrida en 2012 y la que ha sido realizada y generado la sanción que ahora se revisa; 2º) que la sanción impuesta vulnera es el principio de non bis in ídem, pues la oficina gestora de la Administración de Valladolid, ya sancionó en 2013 la conducta infractora consistente en dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta liquidación del Modelo 303 correspondiente al segundo trimestre de 2011; 3º) que no concurre el elemento objetivo de la infracción tributaria impuesta, pues si se le imputa haber dejado de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación, ese hecho ya ha sido subsanado mediante el ingreso de los intereses de demora liquidados por Inspección tributaria y 4º) que tampoco concurre el elemento subjetivo pues una cosa es que el sujeto pasivo sea responsable de sus deberes tributarios y otra que el incumplimiento de los mismos (o el cumplimiento de forma errónea) resulte imputable a dolo o negligencia.

La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.



SEGUNDO.- Hechos.

Del expediente administrativo se colige que a la recurrente, con fecha 30.11.2012 se le inició procedimiento de comprobación limitada cuyo alcance se circunscribe a la revisión y comprobación de las incidencias observadas en los datos declarados en las autoliquidaciones. En concreto se comprobaba que el importe declarado en concepto de 'Cuotas a compensar de periodos anteriores' coincide con el saldo 'A compensar en periodos posteriores' declarado en la autoliquidación del periodo anterior o con el comprobado por la Administración.

Seguidamente, en la liquidación final (Referencia: 2011CMP303M080800010H) se aclaraba ' ACTUACIONES REALIZADAS En el curso del procedimiento de comprobación limitada se han realizado las siguientes actuaciones: - Notificación de la propuesta de liquidación provisional y del trámite de alegaciones con fecha 10 de diciembre de 2012. El objeto de las actuaciones realizadas ha sido la subsanación, aclaración o justificación de las incidencias observadas en los datos declarados o en los que debieron declararse, o en su caso, en los comprobados y que han sido detalladas cuando se especificó el alcance de este procedimiento.'.

Esa liquidación, por el IVA, ejercicio 2011 y periodos: 1T,2T,3T,4T resultó un importe a pagar de 6.307,49 euros.

Con fecha 31.07.2012 se le impuso una sanción tributaria A4760113506016022 por importe de 2.883,90€ por dejar de ingresar parte de la deuda tributaria ex. Art. 191 LGT.

Con fecha 12.12.2014 se iniciaron actuaciones de inspección de carácter general por los impuestos de IVA 4T/2010 a 4T/2011 y Sobre Sociedades 2010 a 2011. Suscribió en conformidad el acta A01 79873723 por el IVA periodo 2010, 2011 con un resultado cuota 0,0 y una liquidación de intereses de demora de 854,39€.

Posteriormente se le impuso una sanción 79873723 afirmándose que ' Del comportamiento de la interesada resulta que ésta no ha incluido en su autoliquidación por el impuesto correspondiente al segundo trimestre del ejercicio 2011 la totalidad de las cuotas de IVA repercutido, concretamente no ha incluido la cantidad de 68.538,77 euros, cantidad que posteriormente ha regularizado de forma encubierta incluyéndola en su declaración correspondiente al tercer trimestre del ejercicio 2011.'. y sobre el alegato de infracción del efecto preclusivo de la previa comprobación limitada ( art. 140 LGT) se decía: ' Finalmente sobre su alegación de que se ha vulnerado el efecto preclusivo de las comprobaciones limitadas debemos manifestar que este alegato atañe a la liquidación derivada del acta, liquidación a la que el interesado ha prestado su conformidad.

De todos modos el objeto de la comprobación limitada realizada por los Órganos de Gestión no era otro que comprobar que el importe declarado en concepto de 'Cuotas a compensar de periodos anteriores', coincidía con el saldo 'A compensar en periodos posteriores' declarado en la autoliquidación del periodo anterior o con el comprobado por la Administración. La comprobación realizada por la inspección ha partido de la ya realizada por Gestión y sobre ella se han realizado las correcciones objeto de liquidación, que se relacionan con las cuotas de IVA repercutido dejadas de declarar en el periodo 2T/2011, comprobación que además tiene alcance general. Por lo tanto lo liquidado en la comprobación inspectora obedece a motivos diferentes de aquellos que fueron tenidos en cuenta en la comprobación limitada.'.



TERCERO.- Sobre los efectos preclusivos de la comprobación limitada. Estimación de motivo.

El art. 140 LGT dispone ' 1. Dictada resolución en un procedimiento de comprobación limitada, la Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado al que se refiere el párrafo a) del apartado 2 del artículo anterior salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución.'. Recordemos entonces que la recurrente ha sufrido un procedimiento de comprobación limitada liquidado el 14.03.2013, ha sido sancionada - A4760113506016022- el 31.07.2013 (compensación mal aplicada en el IVA 2011 2T), seguidamente ha sufrido un procedimiento de inspección general, iniciado en diciembre de 2014 por el IVA 2010 y 2011 -impuesto de sociedades aparte-, finalizado en conformidad el 28.09.2015 con cuota 0,0 y una liquidación de intereses de demora de 854,39€. Y finalmente ha sido sancionada A51 9873723, por no haber incluido en su autoliquidación por el impuesto correspondiente al segundo trimestre del ejercicio 2011 la totalidad de las cuotas de IVA repercutido y haber ' regularizado de forma encubierta incluyéndola en su declaración correspondiente al tercer trimestre del ejercicio 2011', acto hoy impugnado.

En puridad, el problema que se ofrece es la correcta delimitación de ese efecto preclusivo; es decir, cuando nos encontramos ante nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución. Si atendemos en general a la base imponible, se corre el riesgo de proclamar la preclusión de un modo casi absoluto. Por el contrario, si atendemos a lo que se podría denominar como 'sub elemento' objeto de comprobación, la preclusión no se produciría nunca. Piénsese por ejemplo en calificar como tal no al IVA soportado, sino al IVA soportado en operaciones intracomunitarias, más aún, al IVA soportado en operaciones intracomunitarias respecto de la adquisición realizada a la empresa X, y así sucesivamente. Por esta última senda nunca nos encontraríamos con el efecto preclusivo. Es pues un debate esencialmente casuístico, Pero pese a tal casuismo, no se pueden desconocer determinadas garantías formales, especialmente en la motivación a exigir, pues no debemos desconocer que nos hallamos ante un supuesto excepcional de sometimiento del contribuyente a un segundo procedimiento tributario.

Una primera garantía formal pasa porque la propia Agencia Estatal de la Administración Tributaria explicite en el acuerdo de inicio de actuaciones de comprobación o inspectoras por qué utiliza esa facultad excepcional y advierta que se comprueban o investigan elementos diferentes de los ya comprobados. Y en el presente caso, tal explicación, analizado el acuerdo de inicio de actuaciones inspectoras de 12.12.2014, tal explicación brilla por su ausencia. Más aún, se dice que las 'actuaciones inspectoras tendrán carácter general de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148 de la LGT y en el artículo 178 del RGAT'.

Además de esa garantía formal, lo que resulta incuestionable, en contra de lo manifestado por el acuerdo sancionador, es que tal efecto preclusivo se extiende no solo a la facultad de comprobación o inspección sino a la acción sancionadora que dimana de aquella facultad primaria, en tanto que aquellas son esenciales presupuestos de esta última. Y, además, en la autorización para iniciar procedimientos sancionadores por infracción tributaria Núm. Ref.: 0012U6N6 que hoy nos ocupa, nada se dice en concreto al respecto.

Pues bien; en STSJ 28.07.2017, rec. 539/2016, ponente Ilmo. Sr. Francisco Javier Pardo Muñoz ya dijimos: ' ...Como el elemento temporal de la comprobación no es diferente, el elemento de referencia es la obligación tributaria o alguno de sus elementos lo que reconduce el debate a los artículos 19 y 20 y siguientes LGT . Se da la circunstancia de que en el presente caso, los nuevos hechos o circunstancias son justamente los mismos comprobados por la oficina de gestión, si bien con un alcance diferente, que se ampara en las facultades más amplias que competen a los órganos de inspección en relación con los órganos de gestión, al ser preciso el examen detallado de la contabilidad de la empresa. Tal argumento no se puede compartir porque, aunque se defendiera la actividad inspectora como distinta al procedimiento de comprobación limitada seguido y, por ello, ajustada a otro procedimiento diferente, siempre sería exigible la presencia de aquellos 'hechos nuevos o circunstancias' que, asimismo, deberían resultar de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas por el órgano de gestión, convenientemente puestas de manifiesto. ... '.

Y en el presente caso, lo que la nueva liquidación (en conformidad) y la sanción impuesta posterior - hoy impugnada- explican es que ' ...La comprobación realizada por la inspección ha partido de la ya realizada por Gestión y sobre ella se han realizado las correcciones objeto de liquidación, que se relacionan con las cuotas de IVA repercutido dejadas de declarar en el periodo 2T/2011, comprobación que además tiene alcance general. Por lo tanto lo liquidado en la comprobación inspectora obedece a motivos diferentes de aquellos que fueron tenidos en cuenta en la comprobación limitada.', por lo que si se parte de lo ya comprobado limitadamente, no cabe hablar de elemento nuevo alguno.

Por último, la más reciente STS de 22 de septiembre de 2014 recurso 4336/2012 (EDJ 2014/166562) , señala que ''la cuestión se reduce, por tanto, a la interpretación de este último inciso del artículo 140.1 de la ley general tributaria de 2003 (edl 2003/149899) . y en este punto, hemos de precisar ya que compartimos el desenlace que alcanza la audiencia nacional en la sentencia objeto de este recurso de casación', añade que 'la comprobación limitada, disciplinada en los artículos 136 a 140 de la ley general tributaria , es una modalidad de los procedimientos de gestión tributaria (artículo 123.1.e)), para la realización de una de las funciones propias de la misma (artículo 117.1.h)). su objetivo radica en comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria (artículo 136.1), mediante (i) el examen de los datos que hayan sido consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones o en los justificantes presentados o que se requieran al efecto, o que estén en poder de la administración tributaria y pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos de la misma no declarados o distintos de los declarados; (ii) el examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial (excepto la contabilidad mercantil), así como de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos; y (iii) requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentran obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes (artículo 136.2).

Iniciado y tramitado el procedimiento de comprobación limitada (con arreglo a lo dispuesto en los artículos 137 y 138, respectivamente), puede concluir por resolución expresa, caducidad o el inicio de un procedimiento inspector que incluya el objeto de la comprobación limitada (artículo 139.1). si termina por resolución expresa, ésta debe contener, al menos, (i) la obligación tributaria o los elementos de la misma y el ámbito temporal objeto de comprobación; (ii) la especificación de las concretas actuaciones realizadas; (iii) la relación de hechos y fundamentos de derecho que la motiven, y la liquidación provisional o, en su caso, la manifestación de que no procede realizar regularización alguna como consecuencia de la comprobación (artículo 139.2).

A la vista de esta disciplina alcanza todo su sentido la prohibición contenida en el artículo 140.1, vedando a la administración, si ha mediado resolución expresa aprobatoria de una liquidación provisional, efectuar una nueva regularización en relación con igual obligación tributaria, o elementos de la misma, e idéntico ámbito temporal, 'salvo que se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución'.

Es designio, pues, del legislador que lo comprobado (o inspeccionado) limitadamente, y que ha dado lugar a una liquidación provisional, no pueda ser objeto de nueva regularización (para las inspecciones limitadas o parciales y sus liquidaciones provisionales, véanse los artículos 141.h) y 148), con la excepción expresada de que se obtengan nuevos hechos en actuaciones distintas de las que fueron objeto de la comprobación limitada. este concepto, el de 'actuaciones distintas', sólo puede ser integrado atendiendo a la propia disciplina del procedimiento de comprobación limitada, en el que se trata de comprobar hechos y elementos de la obligación tributaria mediante, en lo que ahora interesa, el examen de los datos proporcionados por los obligados tributarios y de los que se encuentran en poder de la administración. es decir, el objeto son 'los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria' y el medio es el 'examen de los datos' consignados por los obligados o a disposición de la administración. siendo así, lleva toda la razón la sala de instancia cuando, en el segundo fundamento jurídico de su sentencia (antepenúltimo párrafo), afirma que el ámbito de la comprobación limitada se ha de predicar del 'concepto impositivo' que determina la práctica de una 'liquidación provisional'.

Y, en efecto, como los propios jueces a quo subrayan, haría padecer la seguridad jurídica proclamada por nuestra constitución al más alto nivel (artículo 9.3 ) que, realizada una comprobación limitada de un determinado elemento de la obligación tributaria (v.gr.: la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios), pese a tener a su disposición todos los datos precisos (por haberlos suministrado el obligado o por contar ya con ellos), la administración se concentre a su albur sólo en alguno de ellos, aprobando la oportuna liquidación provisional, para más adelante regularizar y liquidar de nuevo atendiendo al mismo elemento de la obligación tributaria, pero analizando datos a los que no atendió cuando debía, pese a poder hacerlo por disponer ya de ellos. '.

A modo de conclusión; la propia administración advierte que no ha precisado variar los datos ofrecidos por la comprobación limitada, que se ha basado en ella, y simplemente ha procedido a cambiar los datos declarados por la existencia de diferencias entre el importe del IVA repercutido declarado en el segundo y tercer trimestre de 2011 y el que consta registrado en los libros aportados. En verdad, tal hecho no es nuevo en sí mismo, pudiendo haber sido objeto de comprobación en el primer procedimiento. Ha habido pues un claro exceso de la administración, y por ello el recurso debe ser estimado. Los datos ya estaban a disposición de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria desde un principio.

Y además, constituye una auténtica desproporción, igualmente el sancionar a la mercantil recurrente por idéntico tributo, ejercicio y trimestre, en un procedimiento independiente. Ello, supondría una auténtica infracción del principio del non bis in ídem, si no fuera porque el art. 140 LGT entraña una auténtica prohibición de duplicidad procesal sancionadora. Nótese además, que cuando el art. 180 LGT alude a la prohibición de concurrencia de infracciones tributarias, lo hace con individualizaciones al tipo sancionador, en este caso el art. 191 LGT, y no a posibles varias sanciones sobre ese mismo precepto.

Finalmente, la desproporción que supone sancionar por dejar de ingresar la deuda tributaria, cuando lo que en verdad ha ocurrido es que se ha ingresado voluntariamente después la misma, habiendo abonado ya los intereses de demora resulta inusitadamente desproporcionado. Se está sancionando por igual al que no ha ingresado nunca que al que sí lo ha hecho, voluntariamente pero de un modo levemente tardío y con abono de perjuicio que se dice haber sufrido. La resolución sancionadora aludía, como perjuicio ' Se aduce también que no ha habido perjuicio para la Hacienda Pública, pero hemos de recordar que la causación o no de perjuicio no es circunstancia que sirva para determinar la existencia de culpabilidad en la acción, y tácticamente hablando, sí ha habido perjuicio pues la Hacienda Pública en el periodo 2T/2011, no dispuso de las cantidades que debieron ser ingresadas en su momento, no se ingresa la totalidad de la deuda.' Y a la reparación de ese perjuicio se abonaron, precisamente los intereses de demora.

ÚLTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, procede la imposición de costas a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso- Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, debiéndose, en caso de prepararse tal recurso, cumplirse las prescripciones del artículo 89, punto dos, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en nombre de S.M.

el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente

Fallo

Que estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 978/17 interpuesto por la mercantil DHAMTRUCK SL, contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 04.09.2017 desestimando la reclamación económico-administrativa núm. 47/851/2016 formulada contra la Resolución del Recurso de Reposición interpuesto, frente al Acuerdo de Resolución del Procedimiento Sancionador, con número de referencia 77648402, dictado por la Dependencia Regional de Inspección-Sede Valladolid de la Delegación Especial de Castilla León de la Agencia Tributaria, por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente a los ejercicios 2010 y 2011, según Acta de conformidad número 79873723; que se anula por no ser conforme a derecho, con imposición de costas procesales a la demandada.

Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso- Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, debiéndose, en caso de prepararse tal recurso, cumplirse las prescripciones del artículo ochenta y nueve, punto dos, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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