Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 786/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 327/2015 de 12 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, AGUSTÍN MARÍA
Nº de sentencia: 786/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100717
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3532
Núm. Roj: STSJ CV 3532/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a doce de julio de dos mil dieciocho.
En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres., D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES,
Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA, D.AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA Y, Dª. MARIA JESUS
OLIVEROS ROSELLO, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 786
En el recurso contencioso administrativo nº 327/2015, interpuesto por REAL TOROCO DEVELOPMENT
S.L., representado por el Procurador Sra. Llorente Sanchez, y defendido por el Letrado D. Salvador Mas
Devesa , contra resolución del TEARV de fecha 18-12-2014, en reclamación nº 03-10539-2013, formulada
contra liquidaciones provisionales en IVA, 2006-2008 en sus cuatro trimestres y 2009 en su 4ºT, y contra dos
acuerdos de imposicion de sanción correspondientes al 4ºT de 2006 y 2007; habiendo sido parte en los autos
como demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día tres de julio de dos mil dieciocho.
Fundamentos
PRIMERO.- La Administracion tras procedimiento de comprobación limitada, gira liquidaciones provisionales en IVA correspondientes a los periodos 2005, 2006, 2007 y 2008, en sus cuatro trimestres, las que son objeto de reclamacion ante el TEAR; mediante resolucion de 21 de julio de 2010, se acuerda la anulación de las liquidaciones correspondientes a los periodos 2005 a 2008, por cuanto se liquidaron bajo el supuesto de ser declaraciones anuales, cuando debieron liquidarse con periodicidad trimestral, sin entrar a analizar las demás alegaciones de fondo.
El 17 de febrero de 2011, se notificó por la Agencia Tributaria, el inicio de un procedimiento de comprobación limitada 2007 y 2008 4T, notificando en el mismo acto la declaracion de caducidad del procedimiento de comprobación limitada anterior por los mismos periodos y el mismo impuesto.
La Agencia tributaria expide una vez más liquidaciones provisionales por el periodo 2005 el día 21 de junio de 2015 y por los periodos 2006 al 2008, el día 21 de noviembre de 2011, es decir 11 y 17 meses después de la anulación de las anteriores liquidaciones.
Una vez notificadas estas nuevas liquidaciones se interponen ante el TEAR nuevas reclamaciónes económica-administrativa, que mediante resolucion de 28 de mayo de 2013 se desestima la pretensión de anulación sobre el periodo IVA 2005 4T, de otra parte, estima la reclamación, en lo que se refiere a los periodos 2006 a 2008, considerando contraria a derecho la actuación de la administración, que una vez detectada la caducidad del procedimiento debió notificar de forma expresa al interesado tal declaracion, con concesión de plazos para interponer recurso e iniciación en su caso de nuevo procedimiento debió declarar mediante acto expreso la caducidad con notificación formal al interesado e iniciar el nuevo procedimiento; sin embargo en este caso, todo se realizó en un solo acuerdo, en el que además se incluyó la notificación de la liquidación provisional. En esta misma resolucion se deja sin efecto la sanción del año 2005 por falta de motivación.
La agencia Tributaria, reinicia de nuevo los procedimientos de comprobación limitada por cada uno de los ejercicios anteriores, notificándose el 23 de agosto de 2013, la propuesta de liquidación provisional por los periodos de IVA 2006, 2007, 2008 y 2009 4T, modificando en todas ellas las cuotas del IVA deducible con motivo en la insuficiente acreditación en el derecho a deducir, falta de facturas originales, e insuficiente acreditación en la afectación a la actividad. La Agencia Tributaria desestima las alegaciones del contribuyente y el 03 octubre de 2013 dicta resolución con liquidación provisional.
A partir de esta nueva liquidación se interpone nueva reclamación ante el TEAR, quien desestima la reclamación considerando que en el caso concreto no se produce la caducidad, puesto que el órgano gestor no reinicia actuaciones, no se retrotrae actuación alguna, limitándose el órgano de gestión a ejecutar lo ordenado por el Tribunal en su resolucion, es decir , anula las liquidaciones, practica una nueva liquidacion, dentro del plazo de prescripción, las que entiende no forman parte del procedimiento que dio origen al acto objeto de impugnación, por lo que mantiene en su resolucion que el procedimiento no se retoma.
SEGUNDO.- La demandante por su parte, plantea como motivos de impugnación: 1- la imposibilidad de reiterar indefinidamente el acto liquidatorio, remitiéndose a la sentencia de T.S.
de 29-09-2014, aun reconociendo que no se trata de los mismos defectos si se trata de defectos formales en los que ha incurrido la Administracion de forma insistente.
2- Las liquidaciones provisionales emitidas por la Agencia Tributaria, objeto del recurso (periodos 2006 a 2009-4ºT) fueron notificadas transcurrido el plazo de caducidad de los 6 meses definidos por el artículo 150.5 de la ley general Tributaria lo que atenta contra el principio de seguridad jurídica lo que determina, ciñéndose al contenido del art. 150.5 de LGT y trayendo a colación ss del TS de 4-04-2013 y 24-06-2011.
Alega el recurrente que no existe acuerdo de ejecución que declare la nulidad de los actos según la resolución del TEAR, que habilite las liquidaciones de octubre de 2013. Asimismo, el que declarada la anulación de las liquidaciones por parte del TEAR sin más, no puede entenderse que el inicio de las actuaciones de inspección en el año 2010 interrumpieran la prescripción hasta el año 2013 cuando se giran por tercera vez las mismas liquidaciones.
3- la falta de declaracion de lesividad del acuerdo de ejecución ni, el ir contra sus propios actos cuando en una ejecución se había reconocido el derecho a compensar en el periodo 2006-2008 dictando posteriormente nuevo acto liquidatorio tras la anulación del anterior eliminando ese derecho a compensar, todo ello sin acudir al procedimiento legalmente establecido, remitiéndose a lo dispuesto en el art. 218 de LGT donde se establece que fuera de los supuestos previstos en el art. 217 y 220.....'no podrá anular en perjuicio de los interesados sus propios actos y resoluciones.' 4- Vulneración de la prohibición del principio de reformatio in peius, por cuanto en la liquidación del periodo 2008, anulada en el año 2010, se estaba liquidando un valor a compensar y en la del 2013 recurrida en el caso de autos se redujo la cuantia a compensar de 7.402,26€ y posteriormente la liquidacion fije la deuda tributaria en 88.121,72€, estimando que aquella cuota es el límite de la actuación de comprobación de la Administracion 5- Invoca igualmente la nulidad de las sanciones del ejercicio 2006 y 2007, por entender que provienen de liquidaciones que han resultado anuladas anteriormente lo que impide volver a dictarlas y, la falta de motivación del acuerdo sancionador 6- Finalmente con relación a la liquidación del periodo 2009, 4ºT, se realizan dos alegaciones principalmente: La primera en relación con el desconocimiento de la deducibilidad de una parte del IVA soportado en el periodo, por considerar que se encuentra asociado a operaciones exentas, que el contribuyente liquido como gravadas provenientes de arrendamientos de vivienda de temporada; y segunda, que la administración aplica además una regla de prorrata equivalente al 79%, pero teniendo en cuenta solo el 4ºT (periodo) sin contemplar según el recurrente, que dicho calculo debe partir de un periodo anual.
Respecto a este periodo plantea también la vulneración del alcance de las actuaciones, at. 137 LGT, y la falta de competencia del órgano gestor 7- Defectuoso computo del plazo para cuantificar la liquidacion de los intereses de demora, analizando la doctrina sentada en sentencia del TS de 14-06- 2012, donde se fija como dia final del cómputo de los intereses de demora el de la fecha en la que se dicta por el inspector la liquidacion definitiva posteriormente anulada.
No obstante, antes de entrar al análisis de la cuestión jurídica aquí planteada, es procedente fijar las siguientes premisas a tener en cuenta: 1- En el presente caso, las actuaciones de la administración Tributaria, se han desarrollado dentro de un procedimiento de Gestión a través de comprobación limitada en concepto de IVA.
2- Consecuencia de la reclamación económico-administrativa, el TEAR acuerda la anulación de las referidas liquidaciones el dia 21 de julio de 2010, aduciendo vicios de forma, incorrecta liquidacion trimestral, sin manifestación expresa de la retroacción de las actuaciones adelantadas hasta el momento por la administración.
3- Entre el momento en que el TEAR acuerda su resolucion en la que ordena la anulación de las liquidaciones provisionales correspondientes a los periodos 2006, 2007 y 2008 (21 de julio de 2010), y el momento en que la administración dicta nuevas liquidaciones sobre dichos periodos, (11 de noviembre de 2011), se constata el transcurso de 16 meses, sin existir en el presente caso dilaciones imputables al contribuyente.
4- El periodo de IVA correspondiente al 2009 4T, no resultó afectado por la liquidación provisional dictada el 08 de octubre de 2013, por no estar dentro de los periodos afectados con las reiteradas anulaciones anteriores.
TERCERO.- En primer término, tener en cuenta que en la resolución del TEAR de fecha 21 de julio de 2010, por la que se anulan las liquidaciones provisionales de los periodos 2006, 2007, 2008 y 2009, no se ordenó retrotraer las actuaciones de manera expresa, por tanto no son de aplicación las sentencias del Tribunal Supremo que se citan al respecto en la demanda para considerar que se ha producido una retroacción de actuaciones, pues se refieren a los procedimientos de inspección a los que se les aplica el art. 150 LGT .
Adicionalmente, dicho precepto no es aplicable en los procedimientos de gestión, como ha señalado el Tribunal Supremo en la reciente sentencia de 31 de octubre de 2017 (casación 572/2017 ) tratándose el presente caso de un proceso de gestión, la norma a aplicar al periodo de actuación de la administración será el art. 104.5 de la Ley General Tributaria.
'Artículo 104. Plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa.
1. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses.
El plazo se contará: 5. Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.
Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de esta ley.
Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario.' El tribunal Supremo se ha venido pronunciando en el sentido de que no habiéndose declarado expresamente por el TEAR la retroacción de las actuaciones, como consecuencia de la anulación por vicios de forma, el plazo que tendría la administración para dictar nueva liquidación tampoco podría superar los seis meses: '1.2. En el artículo 66.4 del Real decreto 520/2005 , puede leerse que '4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo del asunto, la resolución ordenará la retroacción de las actuaciones, se anularán todos los actos posteriores que traigan su causa en el anulado y, en su caso, se devolverán las garantías o las cantidades indebidamente ingresadas junto con los correspondientes intereses de demora.' 1.3. Por lo que se refiere a la duración de los procedimientos de gestión tributaria, el artículo 104 LGT estipula que '1. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses.' 2. La parte recurrente entiende que si el reproducido artículo 66 del reglamento de procedimiento de las reclamaciones económico administrativas ordena conservar los actos del procedimiento de gestión previos al vicio formal determinante de la anulación, debe inferirse que la retroacción supone la continuación del mismo procedimiento de gestión que, al ser único, su duración debe limitarse a los seis meses previstos en el también citado artículo 104 LGT , sin que sea preciso por tanto la inclusión expresa de la orden de retroacción en la resolución anulatoria de la liquidación inicial, toda vez que es 'una potestad-deber de la Administración Tributaria en volver a iniciar las actuaciones liquidatorias, por lo que la retroacción ha de producirse al margen de que la resolución o sentencia anulatoria la ordenen. Siendo así que la retroacción no es un derecho del recurrente, este no la integrará en el petitum de sus recursos, y, de ordinario, el Tribunal que anula el acto no ordena la retroacción, que tampoco tiene por qué solicitar la Administración a cuyo ámbito de potestades pertenece aquella.' En el presente caso, la nueva liquidación dictada por la administración relativa a los periodos 2006, 2007 y 2008 es de fecha 21 de noviembre de 2012, esto es, transcurridos 18 meses desde la anulación de la primera liquidación provisional, momento en el cual la administración ya habría perdido la oportunidad y competencia para hacerlo, por haber operado la caducidad con efecto prescriptivo. De tal suerte que todas las actuaciones adelantadas con relación a los referidos periodos, estos es, la liquidación posterior de fecha 11 de noviembre de 2011 y la dictada en mayo de 2013, en relación con los periodos 2006,2007 y 2008, carecen de validez, por cuanto el derecho para ello por parte de la Administracion ya se encontraba prescrito, por lo que dichos ejercicios a efectos del derecho a liquidar ya se encontraban prescritos. En este extremo la demanda debe ser objeto de estimación.
De otra parte, y ya declarada la prescripción del derecho de la Administracion respecto a los anteriores ejercicios, en lo que se refiere a la liquidación provisional correspondiente al periodo 2009 4T, no prescrito, el centro del debate radica en no haber tenido en cuenta por la administración tributaria, de la deducibilidad del IVA soportado en determinados gastos por adquisición de vivienda, por considerar que no están destinados en su totalidad a una actividad gravada y por el contrario tener al mismo tiempo actividades exentas, que obligan a la aplicación de la regla proporcional de la prorrata del IVA.
No obstante, resulta insuficiente la actividad probatoria desplegada por la demandante en el presente caso, por cuanto se limitó a presentar las facturas expedidas para el cobro de unos arrendamientos de vivienda, que al parecer estaban destinados a 'arriendos de temporada', sin más soporte probatorio que lograra refrendar la afirmación según la cual, se trataba de actividades gravadas en su totalidad, y no compuestas por gravadas y exentas al mismo tiempo, como lo estimó la administración tributaria siendo el contribuyente el interesado directo en la aplicación del beneficio de la deducción del IVA soportado en los referidos gastos, la carga de la prueba recae en él y no directamente en la administración que motivo su cálculo de la prorrata de manera suficiente; en lo que se refiere a la carga probatoria que le compete a la demandante, se deben acreditar debidamente las alegaciones en que funda su alegacion relativa a la incorrecta determinación de la prorrata, lo que no se lleva acabo estimando la Sala que el porcentaje que aplica la Administracion está debidamente fundado sin que las alegaciones de la actora hayan acreditado lo incorrecto de la cuantificación.
En este punto la demanda debe desestimarse confirmándose el acuerdo liquidatorio respecto a dicho trimestre.
CUARTO.- En cuanto a la liquidacion de intereses de demora,El T. Supremo en Sª de 14-06-2012, en rº5043/09, se ha pronunciado en el sentido siguiente: 'aun cuando el procedimiento tributario se haya iniciado mediante una autoliquidación-como acontece en este supuesto- en el supuesto de que la misma, como consecuencia de la actividad inspectora, haya dado lugar a una liquidacion practicada por la Administración, ahí termina el recorrido de las consecuencias en cuanto a la mora del sujeto pasivo del tributo, de modo que si esta liquidacion administrativa es a su vez anulada en la via económico -administrativa o jurisdiccional ya no será posible imputar el retraso consecuente en el pago de la deuda tributaria al contribuyente sorprendido por la ilegalidad cometida por la propia Administración, doctrina incluso aplicable con anterioridad a la vigencia de la Ley General Tributaria de 2003 y que como preciso corolario, produce el efecto de que aceptemos la postura de la parte recurrente, en el sentido de fijar como dia final del computo de los intereses de demora el de la fecha en la que el Inspector Jefe dicto la liquidacion definitiva después anulada'.
En consecuencia debe estarse con la actora en la procedencia de dictar nueva liquidacion de intereses de demora teniendo en cuenta lo anterior a efectos del dies ad quem, y con ello en este extremo estimar la demanda.
En cuanto a la falta de competencia del órgano de gestión esta alegación carece de fundamento al tratarse simplemente de la regularización ya respecto a un solo trimestre, alcance que no se ha visto sobrepasado, por cuanto si de la regularización y tras examen de las facturas, se deduce la procedencia de regularizar la prorrata, esta debe tenerse como consecuencia necesaria para la completa regularización sin necesidad de iniciar nuevo procedimiento por lo que esta pretensión debe desestimarse. Todo ello sin perjuicio de instar la devolución del IVA ingresado en cuanto al exceso tras la determinación del no deducible por la aplicación de la prorrata por la Administracion.
QUINTO.- La demandante funda su impugnación del acuerdo sancionador en la falta de justificación de la culpabilidad del sujeto pasivo, alega la falta de elemento intencional ni voluntad defraudatoria, ausencia de la debida valoración por la Administracion de los elementos subjetivos en el examen de la culpabilidad, limitándose a la existencia de un acto de liquidacion para en el mismo fundar el acuerdo sancionador, en esencia en la falta de la debida motivación del acuerdo sancionador en cuanto a la justificación del elemento subjetivo de la infracción.
En el acuerdo sancionador, folio 3 del acuerdo, se dice como toda motivación, 'la normativa tributaria prevé que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad, entre otros motivos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En el presente caso se aprecia se aprecia una omisión de la diligencia exigible ya que la normativa regula de forma expresa los requisitos exigidos para la practica de la deducción. En particular el sujeto infractor ejerce el derecho a la deducción sobre adquisición de vivienda residencial que no afecta a la actividad económica.
Por tanto, concurre el mínimo de culpabilidad necesaria para que pueda entenderse cometida la infracción.' Motivación en exceso genérica, con meras referencias genéricas pero sin el debida examen al caso en concreto justificando la concurrencia de los elementos necesarios para integrar la conducta susceptible de sanción, limitándose a plasmar una formula genérica y estereotipada, pero sin los debidos argumentos razonadores en que fundar la procedencia de la imposición de sanción.
SEXTO.- Como ya hemos tenido ocasión de manifestar en nuestra Sentencia núm. 270/2009, dictada en el recurso nº 4181/2006 y acc. 4182/2006, en relación con esta cuestión en torno a la motivación de las sanciones tributarias, debe estarse a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en dos Sentencias de 10 de julio de 2007 (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 216/2002; RJ 2007/6690) y (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 306/2002; RJ 2007/7317), pero, sobre todo, en la trascendental Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. casación para unificación de doctrina nº 146/2006) (RJ 2008/5827)) y, en su aplicación, las posteriores Sentencias de 27 de junio de 2008 (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 324/2004) y de 29 de septiembre de 2008 ((rec. de casación para la unificación de doctrina nº 264/2004).
Así, según la Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. casación para unificación de doctrina nº 146/2006) (RJ 2008/5827)) FJ 4º: (...) como ha señalado el propio Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia, aplicable también en el ejercicio de la potestad administrativa (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril [ RTC 1994, 120] a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad' ( STC 212/1990, de 20 de diciembre [ RTC 1990, 212] , F. 5), y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación del acusado en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de la sanción [entre otras, SSTC 76/1990, de 26 de abril, F. 8 B); 14/1997, de 28 de enero [ RTC 1997, 14] , F. 6; 209/1999, de 29 de noviembre [ RTC 1999, 209] , F. 2; y 33/2000, de 14 de febrero [ RTC 2000, 33] , F. 5)]; ausencia de motivación específica de la culpabilidad que, en el concreto ámbito tributario, determinó que en la STC 164/2005, de 20 de junio ( RTC 2005, 164) , la Sala Segunda del Tribunal Constitucional llegara a la conclusión de que la imposición de una sanción por la comisión de una infracción tributaria grave tipificada en el art. 79 a) LGT ( RCL 1963, 2490) , vulneró el derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia.' Conviene recordar aquí que la STC 164/2005, de 20 de junio, citada en último término por el Tribunal Supremo, estableció en su fundamento jurídico 6º: '(...) como hemos señalado en la STC 76/1990, de 26 de abril, 'no existe... un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias' y 'sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple señalado el propio Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia, aplicable también en el ejercicio de la potestad administrativa (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril [ RTC 1994, 120] , F. 2; y 45/1997, de 11 de marzo [ RTC 1997, 45] F. 4), garantiza 'el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad' ( STC 212/1990, de 20 de diciembre [ RTC 1990, 212] , F. 5), y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación del acusado en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de la sanción [entre otras, SSTC 76/1990, de 26 de abril, F. 8 B); 14/1997, de 28 de enero [ RTC 1997, 14] , F. 6; 209/1999, de 29 de noviembre [ RTC 1999, 209] , F. 2; y 33/2000, de 14 de febrero [ RTC 2000, 33] , F. 5)]; ausencia de motivación específica de la culpabilidad que, en el concreto ámbito tributario, determinó que en la STC 164/2005, de 20 de junio ( RTC 2005, 164) , la Sala Segunda del Tribunal Constitucional llegara a la conclusión de que la imposición de una sanción por la comisión de una infracción tributaria grave tipificada en el art. 79 a) LGT ( RCL 1963, 2490), SEPTIMO.- En méritos a lo expuesto, procederá la estimación en parte del recurso conforme a los Fundamentos de Derecho anteriores.
Conforme establece el art. 139.1, parrafo segundo, en los casos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitades, no apreciándose en este supuesto, circunstancias de temeridad o mala fe en ninguna de las partes que determinara la imposición de las costas en su totalidad.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.
Fallo
Estimar en parte el recurso contencioso administrativo nº327/2015, interpuesto por el Procurador Sra.Llorente Sanchez, contra resolución del TEARV de fecha 18-12-2014, en reclamaciónes 03/10539, 10607-08, 11490/2013 y 03/01479 y 02154/2014; sin pronunciamiento respecto a las costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a doce de julio de dos mil dieciocho.
