Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 786/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 156/2018 de 20 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO
Nº de sentencia: 786/2019
Núm. Cendoj: 46250330052019100568
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:3069
Núm. Roj: STSJ CV 3069/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a veinte de junio de 2019.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D.
JOSÉ BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ y D. MIGUEL ÁNGEL
NARVÁEZ BERMEJO, magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 486/2019
En el recurso de apelación número 156/2018.
Es parte apelante D. Jesús Luis , representado por la procuradora Dª Montserrat de Nalda Martínez
y defendido por el letrado D. Juan Sanchis García.
Es parte apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por la Sra. abogada
del Estado.
Constituye el objeto del recurso la sentencia 283/2017, de 9 de noviembre, que el Juzgado de lo
Contencioso-administrativo nº 2 de Valencia ha dictado en el proceso 178/2017.
La resolución judicial no accede a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una
situación personal individualizada que el Sr. Jesús Luis planteó contra un acuerdo del Sr. subdelegado del
gobierno de 9 marzo 2017, que desestima su solicitud de residencia fundada en la existencia de circunstancias
excepcionales de arraigo familiar .
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia 283/2017, de nueve de noviembre, dictada por la Ilma. Sra. magistrada-juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Valencia , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo: 'Desestimar el recurso contencioso-administrativo (...) por la que se deniega la solicitud de residencia temporal por circunstancias excepcionales solicitada'.
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día once de junio de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Jesús Luis cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a Derecho de la sentencia 283/2017, de 9 de noviembre, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valencia ha dictado en el proceso 178/2017.
La resolución judicial no accede a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que el Sr. Jesús Luis planteó contra un acuerdo del Sr. subdelegado del gobierno de 9 marzo 2017, que desestima su solicitud de residencia fundada en la existencia de circunstancias excepcionales de arraigo familiar : '... Los artículos 124.3 , 130.4 y 202 del citado Reglamento, puestos en relación con la Disposición adicional cuarta de la LO 4/2000 , infieren que el extranjero titular de una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo familiar no podrá reproducir dicha solicitud de autorización, ni solicitar su prórroga, debiendo modificar su situación a residencia, residencia temporal y trabajo (...) a través del procedimiento establecido en el artículo 202 de dicha disposición reglamentaria' (fundamento de derecho tercero, acuerdo de 07/06/2017).
La sentencia 310/2016 pivota, a su vez, sobre estos razonamientos: * '... si bien es cierto que la autorización de residencia de la que antes gozaba fue concedida por ser padre de la menor Blanca , la solicitud que ahora se formula, en relación a la otra hija menor, en realidad comporta una prórroga de la autorización de la que antes gozaba, no pudiendo ser solicitadas sucesivas autorizaciones por cada uno de los hijos que se tenga, ya que el precepto exige que tras la expiración de la primera, de naturaleza excepcional, debe el extranjero modificar su situación a residencia, residencia temporal y trabajo (...) a través del procedimiento previsto en el artículo 202 de dicha disposición reglamentaria' (fundamento de derecho primero).
SEGUNDO.- El recurso de apelación parte, a su vez, de que el posicionamiento jurídico que mantiene el Juzgado nº 2 de Valencia contraría el ( a ) derecho a la protección de la familia que ostenta el Sr. Jesús Luis , al ser padre de un niño menor de edad de nacionalidad española, comprobando que: '... no se pone en duda que el menor se encuentra a cargo del solicitante, que conviven juntos y que el hijo es español' (página 6ª).
Y, con esta perspectiva, subraya que (b): - la solicitud de residencia inicial, por concurrir circunstancias excepcionales de arraigo familiar, se pidió dado su carácter de padre de ese niño; - la circunstancia de haber logrado ya una autorización anterior, por esa tipología de arraigo, no excluye la obtención del nuevo título de residencia que ha pedido ante la Subdelegación del Gobierno en Valencia: '... El incumplimiento de esta situación motivaría una situación de estancia irregular, en la cual no podría acceder al mercado laboral en condiciones de legalidad e incurriría en infracción del art. 53.1 LODLE con posible sanción de expulsión' (página 6ª, apelación).
El escrito de apelación se remite, así, al artículo 124.3 del reglamento de extranjería de 20 abril 2011, a tenor del que existe un supuesto de arraigo familiar cuando: 'se trate de un padre o madre de un menor de nacionalidad española, siempre que el progenitor solicitante tenga a su cargo el menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paterno filiales respecto al mismo'.
TERCERO.- Accedemos a la revocación de la sentencia 283/2017, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Valencia .
La decisión del tribunal tiene en cuenta lo siguiente: 1.-Existe doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo favorable a dicha revocación. Se trata de la STS, 3ª, Sección 5ª, 702/2019, de 27 de mayo, dictada en el recurso de casación 4461/2017 .
a.- Su fundamento de derecho primero detalla tanto el objeto de controversia como el sustento de la decisión administrativa. Ambos son coincidentes con la temática abierta en el rollo de apelación 156/2018: '... contra resolución del Subdelegado del Gobierno en Alicante de 3 de febrero de 2014, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra otra de 30 de octubre de 2013, denegatoria de la solicitud de prórroga de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales.
La denegación de la solicitud de prórroga se fundamenta en la resolución administrativa recurrida en los siguientes términos: "Consultados los antecedentes obrantes en la Oficina de Extranjería de Alicante, resulta que, tal y como se señala en la resolución impugnada, la solicitud de prórroga de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales presenta por Cristobal en fecha 03/10/2013 no podía ser estimada, y ello por concurrir la causa prevista legalmente de inadmisión a trámite de tratarse de solicitud manifiestamente carente de fundamento, causa que no había sido apreciada en el momento de recepción de la solicitud, y ello, como ya se ha indicado, por inferirse de los artículos 124.3 , 130.4 y 202 del Reglamento de Extranjería que el extranjero titular de una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones de arraigo familiar no podrá prorrogar dicha situación, debiendo modificar su situación a residencia, residencia temporal y trabajo, residencia con exceptuación de la autorización de trabajo, residencia y trabajo para investigación o residencia y trabajo de profesionales altamente cualificados, a través del procedimiento establecido en el artículo 202 del Reglamento de la Ley orgánica 4/2000, sin que las alegaciones formuladas por la ahora recurrente desvirtúen los fundamentos jurídicos de la resolución objeto del presente recurso"'.
b.- Y lo esencial de su fundamentación se encuentra en estos razonamientos: '... el apartado 1 del artículo 130 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 , aprobado por Real decreto 557/2011, es un claro ejemplo de una norma oscura que dificulta una respuesta segura a la hora de su aplicación. He ahí la razón de una disparidad de criterios exteriorizada por distintos órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Al prever la norma que "En virtud de su carácter excepcional, las autorizaciones concedidas con base en los artículos precedentes, así como sus prórrogas, tendrán una vigencia de un año, sin perjuicio de lo establecido en este artículo y de la normativa sobre protección internacional" puede plantear dudas en orden a si la vigencia de un año constituye el plazo máximo de las autorizaciones y sus prórrogas, de modo que agotado ese plazo con la autorización inicial o con la suma del correspondiente a las sucesivas prórrogas no es viable la situación de residencia temporal por circunstancias excepcionales, o si ese plazo anual de vigencia rige individualmente para la autorización inicial y, en su caso, para las prórrogas consecutivas que puedan concederse.
El carácter excepcional que proclama la norma respecto a las autorizaciones concedidas con base en los artículos precedentes (artículos 123 y siguientes), esto es, por razones de arraigo, protección internacional, razones comunitarias, colaboración con las autoridades, seguridad nacional o interés público, no permite por sí solo entender que el plazo de un año constituye el máximo de las autorizaciones, incluidas sus prórrogas.
La excepcionalidad de esas autorizaciones se predica respecto a las concedidas conforme al régimen general de la situación de residencia, sin que en consecuencia ello deba llevar a la conclusión de que la norma que analizamos deba interpretarse restrictivamente.
Si se procede a la lectura atenta del apartado 1 del artículo 130 observaremos, desde una perspectiva gramatical, que en ningún momento previene, al menos expresamente, que las autorizaciones, incluidas las prórrogas, no puedan superar el año de vigencia.
Si el que ejerce la potestad reglamentaria hubiera querido establecer el indicado límite temporal de vigencia, fácil hubiera tenido el exteriorizarlo con la expresión de que el plazo de vigencia de un año es el máximo de las autorizaciones, incluidas sus correspondientes prórrogas.
El empleo de la expresión acumulativa "así como", en línea con lo ya argumentado, permite considerar que las autorizaciones iniciales no pueden, al igual que las prórrogas, concederse por plazo superior a un año, pero no que este plazo no pueda superarse por sucesivas prórrogas.
La interpretación que ofrecemos se refuerza con al apartado 4 del citado artículo 130 cuando previene que "En las autorizaciones concedidas por los demás supuestos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202, los titulares de la autorización podrán solicitar una autorización de residencia o una autorización de residencia y trabajo, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos para su obtención, incluida la titularidad de licencias o permisos administrativos imprescindibles para el puesto que se pretende ocupar".
Referida esta norma a las autorizaciones temporales de residencia previstas en los artículos 123 y siguientes, excepción hecha de las contempladas en el artículo 125, esto es, las concedidas por razones de protección internacional, parece oportuno resaltar que además de que la utilización del término "podrán" permite entender que no encierra un carácter imperativo y sí facultativo, aun cuando se entendiera que tiene carácter imperativo, dada la redacción de precepto, la autorización solo podría predicarse respecto de aquéllos que reúnen los requisitos exigidos para obtener una autorización de residencia o una autorización de residencia y trabajo.
Sin duda por corresponder a la propia definición de una autorización temporal, las autorizaciones de residencia temporal por razones excepcionales tienen un plazo temporal. Siendo la finalidad de éstas responder a las situaciones de excepcionalidad, su plazo de vigencia no puede ser otro que aquel en el que perdura la situación de excepcionalidad. Así se explica por qué la disposición reglamentaria establece un plazo de autorización y prórrogas de un año. Tiene por finalidad que mediante el ajuste de autorización y prórrogas a periodos de un año la situación de autorización temporal no se prolongue mucho más allá del necesario para afrontar la excepcionalidad.
Si estamos al caso concreto que nos ocupa, a saber, autorización de residencia temporal por razón de arraigo familiar, prevista en el apartado 3.a) del artículo 124 del Real Decreto 557/2011 , para el supuesto de padre o madre de un menor de nacionalidad española y siempre que el progenitor solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto al mismo, carece de todo sentido que trascurrido el plazo del año de la autorización, permaneciendo inalterable la situación contemplada al tiempo de la autorización, pueda ser denegada la prórroga.
Pero no solo carece de todo sentido que en el supuesto referido precedentemente pueda denegarse la prórroga de autorización de residencia por el mero transcurso del plazo de un año, sino que además tal solución contradice la página web del Ministerio del Interior y vulnera de forma indirecta la protección jurídica que al menor dispensa nuestro derecho interno y derecho de la Unión.
En efecto, la página web de mención prevé expresamente la prórroga de la situación de residencia temporal por circunstancias excepcionales al informar que "Los titulares de una autorización concedida por el titular de la Secretaría de Estado de Seguridad, o autoridad en quien delegue, podrán prorrogar la autorización siempre que se aprecie por las autoridades competentes que persisten las razones que motivaron su concesión. Solamente en el caso de que las autoridades concluyesen que han cesado las razones que motivaron su concesión, podrán solicitar una autorización de residencia o una autorización de residencia y trabajo de acuerdo con lo previsto en el artículo 202 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009".
Y, en efecto, la solución adoptada en las resoluciones impugnadas y en las sentencias recurridas suponen, aunque indirectamente, una palmaria infracción de la protección jurídica que al menor dispensa nuestro ordenamiento jurídico ( artículo 39.2 de la Constitución : protección integral de los hijos; artículo 11.2 de la Ley 1/1986, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor : supremacía del interés del menor, su mantenimiento en el medio familiar y su integración social y familiar; artículos 110 y 154 del Código Civil : obligación de los padres de velar por sus hijos y prestarles alimento, tenerlos en su compañía, educarles y procurarles una formación integral) y el derecho de la Unión ( artículo 20.2.a) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , relativo al derecho de los ciudadanos de la Unión de circular y residir libremente en el territorio de los estados miembros) como así se infiere de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 8 de marzo de 2011 (caso Ruiz Zambrano ), en la que se declaró que "El articulo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro, por un lado, deniegue a un nacional de un Estado tercero, que asume la manutención de sus hijos de corta edad, ciudadanos de la Unión, la residencia en el Estado miembro de residencia de éstos, del cual son nacionales, y, por otro, deniegue a dicho nacional de un Estado tercero un permiso de trabajo, en la medida en que tales decisiones privarían a dichos menores del disfrute efectivo de la esencia de los derechos vinculados al estatuto de ciudadano de la Unión" y ello con apoyo esencial en su fundamento 44, del siguiente tenor: "En efecto, debe considerarse que tal denegación del permiso de residencia tendrá como consecuencia que los mencionados menores, ciudadanos de la Unión, se verán obligados a abandonar el territorio de la Unión para acompañar a sus progenitores. Del mismo modo, si no se concede un permiso de trabajo a tal persona, ésta corre el riesgo de no disponer de los recursos necesarios para poder satisfacer sus propias necesidades y las de su familia, lo que tendrá también como consecuencia que sus hijos, ciudadanos de la Unión, se verán obligados a abandonar el territorio de ésta. En tales circunstancias, estos ciudadanos de la Unión se verán, de hecho, en la imposibilidad de ejercer la esencia de los derechos que les confiere su estatuto de ciudadanos de la Unión".
En consecuencia con lo hasta aquí expuesto, la respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión del recurso no puede ser otra que la de afirmar que las autorizaciones de residencia temporal por razones excepcionales son susceptibles de prórroga, aun cuando ello suponga el transcurso en tal situación por más de un año, y ello con independencia de que el titular de esas autorizaciones pueda solicitar la autorización de residencia o de residencia y trabajo si concurren las circunstancias para ello'.
2.-Aplicación de esta doctrina al recurso de apelación 156/2018.
a.- Su uso determina la revocación de la sentencia de 09/11/2017 , al coincidir ésta con el argumento manejado por la Subdelegación del Gobierno en Valencia a tenor del que: '... Los artículos 124.3 , 130.4 y 202 del citado Reglamento, puestos en relación con la Disposición adicional cuarta de la LO 4/2000 , infieren que el extranjero titular de una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo familiar no podrá reproducir dicha solicitud de autorización, ni solicitar su prórroga, debiendo modificar su situación a residencia, residencia temporal y trabajo (...) a través del procedimiento establecido en el artículo 202 de dicha disposición reglamentaria' (fundamento de derecho tercero, acuerdo de 07/06/2017).
'... si bien es cierto que la autorización de residencia de la que antes gozaba fue concedida por ser padre de la menor Blanca , la solicitud que ahora se formula, en relación a la otra hija menor, en realidad comporta una prórroga de la autorización de la que antes gozaba, no pudiendo ser solicitadas sucesivas autorizaciones por cada uno de los hijos que se tenga, ya que el precepto exige que tras la expiración de la primera, de naturaleza excepcional, debe el extranjero modificar su situación a residencia, residencia temporal y trabajo (...) a través del procedimiento previsto en el artículo 202 de dicha disposición reglamentaria' (fundamento de derecho primero, sentencia 283/2017 ).
En cambio, la Sala 3ª del Tribunal Supremo ha establecido en la sentencia que hemos reproducido, con amplitud, en el punto 1º de los que contiene este fundamento de derecho que: '... En consecuencia con lo hasta aquí expuesto, la respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión del recurso no puede ser otra que la de afirmar que las autorizaciones de residencia temporal por razones excepcionales son susceptibles de prórroga, aun cuando ello suponga el transcurso en tal situación por más de un año, y ello con independencia de que el titular de esas autorizaciones pueda solicitar la autorización de residencia o de residencia y trabajo si concurren las circunstancias para ello'.
Tiene razón, entonces, la defensa en juicio de la parte solicitante de la tutela judicial en el seno del recurso de apelación 156/2018 cuando afirma que: '... En consecuencia, no puede entenderse que el supuesto de mi cliente y apelado, se encuadre en el supuesto previsto en el art. 128 ni en el supuesto previsto en el art. 125. De acuerdo con ello le resulta aplicable el art. 130 apartado 4 que permite solicitar una autorización de residencia o una autorización de residencia y trabajo, pero no permite solicitar una prórroga de la autorización que tiene concedida' (página 7ª, escrito de apelación).
b.- El último fundamento de derecho de la sentencia de 27 mayo 2019 declara que: '...
CUARTO.- En aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta procede declarar que ha lugar al recurso de casación; casar y dejar sin efecto las sentencias de instancia dictada y, con estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto contra las resoluciones impugnadas, anularlas por disconformes a derecho, reconociendo el derecho del recurrente a que se le resuelva la solicitud de prórroga cursada concediéndosela, caso de persistir, a la fecha en que se formuló la solicitud, las circunstancias concurrentes al tiempo de la autorización de residencia temporal por razón de arraigo familiar'.
La decisión judicial a quo había dicho, a este respecto, que: '... No obstante asiste la razón a la parte actora, pues siendo padre de un menor respecto del cual se ostenta patria potestad y guarda y custodia, al residir junto al menor, como resulta del empadronamiento obrante al folio 12 del expediente, al margen de cuestiones económicas, se trata de un menor a cargo del progenitor' (fundamento de derecho tercero).
El acto administrativo indicó, por su parte, que: '... Tras lo expuesto, no se acredita la contribución del solicitante al mantenimiento de las cargas familiares o que haya procurado atender las necesidades y el sostenimiento del hijo menor. Tampoco se prueba la dependencia económica a lo largo de los periodos de vigencia de las autorizaciones previas (...) no dispone de medios propios ni cuenta con un contrato u oferta de trabajo' (antecedente de hecho segundo, acuerdo de 9 marzo 2017).
El abogado del Estado afirma que: '... En este punto interesa asimismo señalar que el actor no tiene otorgada la patria potestad o la guardia y custodia en solitario, sino compartida con la madre del menor, de quien efectivamente éste depende económicamente para subvenir a sus necesidades' (página 6ª, escrito de oposición a la apelación).
c.- En función de lo expuesto en el apartado b), accedemos a la siguiente pretensión que incluye el suplico del escrito de demanda presentado en los autos 178/2017, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 2 de Valencia: '... y se acuerde la concesión de la autorización de residencia por circunstancias excepcionales' (suplico, escrito de demanda).
Y es que la defensa en juicio de la Administración del Estado no ha efectuado una crítica suficiente del razonamiento judicial de instancia, razonamiento a tenor del que: !'... No obstante, asiste la razón a la parte actora, pues siendo padre de un menor respecto del cual se ostenta patria potestad y guarda y custodia, al residir junto a menor, como resulta del empadronamiento obrante al folio 12 del expediente, al margen de cuestiones económicas, se trata de un menor a cargo del progenitor' (fundamento de derecho tercero, sentencia de 09/11/2017 ).
Para ello - y al corresponder a esa parte procesal la crítica suficiente de la decisión judicial a quo - debería haber demostrado, in situ , que el Sr. Jesús Luis se sitúa fuera del espacio de alcance del artículo 71.3.c) del reglamento de extranjería. A tenor de este precepto: '...3. Por arraigo familiar: a) Cuando se trate de padre o madre de un menor de nacionalidad española, siempre que el progenitor solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto al mismo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional , no procede efectuar imposición de las costas procesales causadas en el rollo 156/2018 a ninguno de los litigantes. En cuanto a las de primera instancia, no se imponen a la Administración del Estado vistas las dificultades interpretativas del enunciado normativo que determinó el planteamiento del proceso 178/2017.
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Luis cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a Derecho de la sentencia 283/2017, de 9 de noviembre, que el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 2 de Valencia ha dictado en el proceso 178/2017.La resolución judicial no accede a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que el Sr. Jesús Luis planteó contra un acuerdo del Sr. subdelegado del gobierno de 9 marzo 2017, que desestima su solicitud de residencia fundada en la existencia de circunstancias excepcionales de arraigo familiar.
2.- REVOCAR esta resolución judicial.
3.- ANULAR la decisión de 09/03/2017, al ser contraria a Derecho.
4.- ESTABLECER que D. Jesús Luis cuenta con el derecho a que la Subdelegación del Gobierno en Valencia le conceda la autorización de residencia temporal, por razón de arraigo familiar, que pidió el seis de febrero de 2017. Este órgano dispone de un plazo de un mes, desde que se notifique la sentencia al representante procesal de la Administración del Estado en el rollo 156/2018, para emitir el correspondiente acto administrativo.
5.- NO EFECTUAR imposición de las costas procesales causadas en el rollo 156/2018 a ninguno de los litigantes. En cuanto a las de primera instancia, no se imponen a la Administración del Estado vistas las dificultades interpretativas del enunciado normativo que determinó el planteamiento del proceso 178/2017.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.
D. FERNANDO NIETO MARTÍN que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.
letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

