Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 787/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 126/2019 de 13 de Diciembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: IRANZO CEREZO, JOSE DAMIAN
Nº de sentencia: 787/2019
Núm. Cendoj: 28079330012019100739
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:13976
Núm. Roj: STSJ M 13976/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2019/0001323
Procedimiento Ordinario 126/2019
Demandante: D./Dña. Luisa y D./Dña. Gustavo
PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA
Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 787/2019
Presidente:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Magistrados:
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
En la Villa de Madrid, a 13 de Diciembre de 2019.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso
registrado con el Número 126/2019 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugnan las
Resoluciones del Consulado General de España en Cantón (República Popular China) de fecha 23/11/18 por
las que se deniegan visados de residencia no lucrativa.
Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES,
UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, representado y asistido por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 24/1/19 tuvo entrada en esta Sala escrito por el que el Procurador Sr. Deleito García, actuando en la representación que de D. Gustavo , Dª Luisa y Edmundo ostenta, interpuso recurso contencioso-administrativo contra las actuaciones descritas en el encabezamiento. Dicho recurso quedó registrado con el Número 126/2019.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda, presentado con fecha 9/5/19, se solicitó de este Tribunal el dictado de Sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.
TERCERO.- Por su parte, la demandada, en el escrito de contestación presentado en fecha 14/6/19, y con base en los hechos y fundamentos de derecho en el mismo contenidos, interesó el dictado de Sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.
CUARTO.- Por Decreto de fecha 18/6/19 se fijó como indeterminada la cuantía del recurso.
QUINTO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 11/12/19, fecha en que tuvo lugar tal diligencia, quedando los autos conclusos para el dictado de la presente resolución.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por la representación de D. Gustavo , Dª Luisa y Edmundo recurso contra las Resoluciones del Consulado General de España en Cantón (República Popular China) de fecha 23/11/18 denegatorias de visados de residencia no lucrativa.
En disconformidad con las actuaciones objeto de impugnación, se insta la anulación de las mismas y, consiguientemente, la concesión de los visados concernidos. Tras exponer los antecedentes que entiende pertinentes y esgrimir la normativa de aplicación [señaladamente, el artículo 47 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (RLOEX)], destaca que los medios económicos acreditados por el actor y ' depositados en banco español' superan el límite del 600% exigido por la normativa. Remite en tal sentido a la certificación emitida por la entidad BBVA y en la que figura un saldo favorable de 40.305,34 euros, suma ésta que satisfaría las mentadas exigencias si se tiene en cuenta que el visado a conceder lo es por un año. Añade a lo anterior la disponibilidad en cuenta bancaria en China de saldo favorable equivalente a 131.769 euros [folios 133 a 147 e.a.].
En lo demás, rechaza tanto la argumentación relativa a la ' declaración del pago de impuestos' (documentación que afirma no es exigible y que, además, se corresponde con un sistema tributario ' que desconocemos') como la referente a ' los otros ingresos que el solicitante dijo haber percibido' (aseveración que sostiene le deja en indefensión al carecer absolutamente de fundamento y no tener apoyo en precepto legal alguno).
Frente a lo anterior, la representación del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN (SUBDIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS DE EXTRANJERÍA) formula oposición al recurso interpuesto interesando su desestimación al entender que las actuaciones se ajustan a Derecho. Aludiendo al régimen jurídico para la concesión de los visados de residencia temporal no lucrativa (señaladamente, los artículos 48,6 a), en relación con el 46 y 47 RLOEX), afirma que los solicitantes no cumplirían con los requisitos para obtener el visado, siendo así que, además, la información suministrada no resultaría fiable en la medida en que ' declara ingresos superiores a los que se derivan de sus declaraciones de impuestos'.
SEGUNDO.- Expuestas las respectivas posiciones de las partes, se hace preciso realizar una serie de consideraciones a propósito de la base fáctica y jurídica en las que las actuaciones objeto de impugnación se sustentan: -Las Resoluciones del Consulado General de España en Cantón (República Popular China) de fecha 23/11/18 deniegan los visados de residencia no lucrativa solicitados el 12/9/18 por D. Gustavo respecto de sí, de su cónyuge Dª. Luisa y del hijo menor de edad en común Edmundo .
-Se funda tal denegación en que no se acreditan ' fehacientemente los ingresos que manifestó haber obtenido en los años 2016 y 2017, al constar en la declaración del pago de impuestos por sus ingresos personales una cantidad muy inferior a la manifestada en la entrevista. Así, la cantidad declarada por la que tributa se corresponde con un salario muy inferior al manifestado, además y no menos importante, no constan los otros ingresos que el solicitante dijo haber percibido esos años'.
TERCERO.- Sintetizados en la forma que antecede tanto los hechos esenciales para la comprensión de la controversia como las respectivas posiciones de las partes y el contenido de las Resoluciones impugnadas, bien puede colegirse que la cuestión jurídica que se suscita se contrae a determinar si concurren en los solicitantes los requisitos exigidos por la normativa aplicable en materia de residencia temporal no lucrativa y que viene dada por los artículos 46 a 49 RLOEX.
No controvierte la demandada el que se dé cumplimiento a los requisitos relacionados en el artículo 46 RLOEX sino que la discusión bien parece que se centra en la falta de correlación entre los impuestos satisfechos y los ingresos que se dicen obtenidos. La normativa que acaba de exponerse atribuye la valoración de los requisitos de capacidad económica a la delegación diplomática competente con carácter exclusivo. Por otra parte y como esta Sala viene reiterando, del artículo 47 RLOEX se desprende que el interesado, a fin de poder obtener un visado como el que nos ocupa, debe cumplir con uno de los dos requisitos recogidos en el mismo, esto es, bien contar con medios económicos suficientes en los términos igualmente definidos en dicha norma (letras a) y b) del apartado 1º), o bien acreditar una fuente periódica de ingresos en la misma forma regulada en tal precepto (apartado 3º).
Las cuantías, establecidas con carácter de mínimas y referidas al momento de solicitud del visado o de renovación de la autorización, aluden ya al ' sostenimiento durante su residencia en España', requiriendo de una cantidad que represente mensualmente en euros el 400% del IPREM (o su equivalente legal en moneda extranjera), ya al ' sostenimiento de cada uno de los familiares a su cargo durante su residencia en España', demandándose una cantidad que suponga mensualmente en euros el 100% del IPREM (o su equivalente legal en moneda extranjera).
Pues bien, del expediente administrativo se desprende la titularidad por parte del Sr. Gustavo de saldos en cuentas bancarias tanto de 40.305,34 euros (en el caso de la entidad BBVA y a fecha 12/9/18) como de -al cambio- 128.000 euros aproximadamente (en el Banco Industrial y Comercial de China).
Tomando en consideración las cuantías que se establecen con carácter mínimo y las circunstancias a los solicitantes relativas (al tratarse de padre, madre y e hijo menor de edad), la única conclusión que cabe alcanzar es que los ahorros del recurrente deben reputarse reveladores de una capacidad económica más que suficiente para atender sus gastos durante su periodo de residencia en España. Ello, unido al cumplimiento del resto de los requisitos exigidos por la normativa expuesta para la obtención de los visados de residencia temporal no lucrativa solicitados, desvirtúa la razón dada por la resolución impugnada para justificar la denegación de los mismos, máxime cuando no se opone ninguno de los motivos que autorizan su denegación y previstos en el artículo 48 RLOEX, siendo así que tampoco se da cuenta de razones o concretas circunstancias que justifican su rechazo más allá de una pretendida disfunción entre ingresos declarados e impuestos satisfechos al albur de un régimen tributario desconocido para esta Sala y sobre el que ninguna alegación la demandada realiza.
Se sigue de lo anterior la estimación del presente recurso, habiéndose de reconocer a los solicitantes el derecho a obtener los visados de residencia temporal no lucrativa interesados y por período de un año cada uno de ellos.
CUARTO.- El artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (LJCA), establece que ' en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Y el apartado 4º del mismo precepto indica que ' la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. En atención tanto al sentido del Fallo como a la entidad y complejidad del asunto y, por ende, la actuación profesional desarrollada en esta instancia, se entiende procedente imponer las costas a la parte demandada si bien limitando la cantidad que en concepto de honorarios de Abogado y derechos de Procurador ha de satisfacer a la parte contraria hasta una cifra máxima total de 300 euros más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Estimar el recurso interpuesto por la representación de D. Gustavo , Dª Luisa y Edmundo contra las Resoluciones del Consulado General de España en Cantón (República Popular China) de fecha 23/11/18 [por las que se deniegan visados de residencia no lucrativa]] y, en consecuencia, las anulamos por resultar contrarias a Derecho, declarando el derecho de los solicitantes a obtener su respectivo visado de residencia temporal no lucrativa por período de un año.Todo ello con imposición de costas a la demandada si bien con la limitación expuesta en el Fundamento de Derecho 4º de la presente resolución.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93- 0126-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049- 3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0126-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Francisco Javier Canabal Conejos D. José Arturo Fernández García D. José Damián Iranzo Cerezo
