Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 787/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 375/2018 de 27 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 787/2019
Núm. Cendoj: 28079330082019100731
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:14744
Núm. Roj: STSJ M 14744/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0002287
Procedimiento Ordinario 375/2018 O - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 375/2018
S E N T E N C I A Nº 787/2019
Ilmos/as Sres/as.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistrados/as:
D. Rafael Botella García-Lastra
Dª María Dolores Galindo Gil
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente
recurso contencioso-administrativo número 375/2018, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.
Jacobo García García, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE COLMENAR DE
OREJA (AECOL), contra la desestimación presunta, primero, expresa después por Orden de 23 de enero de
2019, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, del recurso de reposición
formulado contra la Orden de 6 de septiembre de 2017, de la misma Consejería citada, por la que se acordó el
reintegro parcial de subvención en el expediente CFI_0049/2011, en cuantía de 20.252,10 euros.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios
Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.
TERCERO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 23 de diciembre de 2018, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Orden de 23 de enero de 2019, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, del recurso de reposición formulado contra la Orden de 6 de septiembre de 2017, de la misma Consejería citada, por la que se acordó el reintegro parcial de subvención en el expediente CFI_0049/2011, solicitada conforme a lo dispuesto en la Orden 3727/2011, de 21 de septiembre, por la que se dictan disposiciones generales para la financiación de planes de formación, dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados y se convocan subvenciones para el año 2011 La cuantía del reintegro impuesto alcanza la cifra de 20.252,10 euros, de los que 16.726,62 euros corresponden al principal y 3.525,48 euros a intereses.
El reintegro parcial de la subvención se acordó por la demandada 'por causa de incumplimiento del modus principal', según recoge la resolución desestimatoria de la reposición.
En el recurso de reposición se había impugnado la anulación de las acciones formativas de la modalidad de teleformación 6.1 y 6.2 ( reuniones eficaces) y 37.1, 37.2 y 37.3 ( uso profesional de las redes sociales) porque, sostenía la ahora demandante, que no tenía la obligación de proporcionar las direcciones IP de conexión de los alumnos con la plataforma telemática utilizada (subcontratada con la consultora Cifesal), ya que no existe norma alguna que exija que en la citada plataforma haya de quedar registro de estas direcciones IP de conexión.
Sostiene la Resolución recurrida que tales alegaciones ninguna relevancia tienen en relación con la verdadera causa de anulación de las acciones formativas citadas, que se recogió en la Orden de reintegro del modo siguiente: ''Con el fin de realizar las actuaciones de seguimiento y control ex post de la plataforma tecnológica utilizada para la impartición de la formación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36.2 de la Orden TAS 718/2008, de 7 de marzo, se ha notificado requerimiento, en el mes de diciembre de 2016, a la entidad beneficiaria para que comparezca el representante legal debidamente acreditado en el edificio de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda en los términos del artículo 19 de la Ley 39/2015 , con la advertencia de que la no comparecencia implicará el incumplimiento de su deber de colaboración.
En el requerimiento se informaba a la entidad beneficiaria del objeto de la comparecencia: la revisión mediante auditoría tecnológica de los sistemas de información y de la plataforma utilizada por CIFESAL para la impartición de los planes de formación para los cuales se concedió una subvención en la convocatoria de 2011 respecto al expediente CFI049/2011.
Igualmente se comunicaba que la entidad debía realizar las gestiones necesarias para poder acceder a los sistemas de la plataforma con el fin de obtener la información sobre las funcionalidades de la plataforma, para su control y seguimiento.
Esta revisión de la plataforma ha sido encomendada a KPMG Asesores S.L., como adjudicatario del contrato denominado 'Auditoría forense de los sistemas de información y plataformas tecnológicas de teleformación, de los procedimientos y expedientes administrativos en el marco de los cursos de formación on-line subvencionados por la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid' El resultado de las actuaciones llevadas a cabo, según informe emitido por KPMG Asesores S.L., es que no ha sido posible efectuar la revisión de la plataforma, ya que según información facilitada por la entidad beneficiaria de la subvención, 'la empresa CIFESAL se encuentra en concurso de acreedores y la plataforma no se encuentra activa En consecuencia la entidad ha incurrido en las causas de reintegro previstas en el artículo 37.1. f ) y g) de la Ley 38/2003, General de Subvenciones : 'f) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, siempre que afecten o se refieran al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.
g) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, distintos de los anteriores, cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.' Así como en lo dispuesto en el artículo 24.4 de la Orden que regula las ayudas: 'El beneficiario de la subvención estará obligado a conservar, durante un período de 4 años los justificantes de la realización de la actividad que fundamenta la concesión de la subvención, así como de la aplicación de los fondos recibidos.' '(...)siendo la causa de anulación de estas acciones, como ya se ha expuesto, el hecho de que la Administración no ha podido comprobar, mediante actuaciones de seguimiento y control ex post reguladas en el artículo 36.2 de la Orden TAS 718/2008, de 7 de marzo, la efectiva ejecución de las acciones formativas y el número real de participantes, así como el resto de los requisitos que deben cumplir los alumnos de una acción formativa de la modalidad de teleformación, que se contemplan en el artículo 19.4 de la Orden 3727/2011 ya citada, en virtud del cual se considera que un alumno ha finalizado la acción (y por tanto es subvencionable) cuando ha realizado, al menos, el 75 por 100 de los controles periódicos de aprendizaje y haya utilizado la plataforma telemática, al menos, durante el 10 por 100 del tiempo de duración de la acción.' Por ello, sostiene la Orden resolutoria del recurso de reposición que la causa de la anulación de estas acciones no es la que de manera reiterada menciona la entidad, sino el incumplimiento de una obligación claramente impuesta a la beneficiaria de la subvención, la de someterse a las actuaciones de seguimiento y control con el fin de comprobar ' la efectiva ejecución de las acciones formativas y el número real de participantes, así como el resto de los requisitos que deben cumplir los alumnos de una acción formativa de la modalidad de teleformación'.
SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.
En concreto, solicitó en su demanda que se anule la resolución impugnada y se declare, en consecuencia, la obligación de reintegro pretendida en el acto administrativo recurrido. En esencia, sostiene la Asociación recurrente que el requerimiento que se le dirigió para efectuar una revisión tecnológica de los sistemas de información y de la plataforma utilizada para la impartición de las acciones formativas de las que aquí se trata no fue incumplido propiamente sino que no fue posible atenderlo como consecuencia de la situación procesal y mercantil de la entidad CIFESAL, que fue la que proporcionó la plataforma utilizada para ello. Afirma la actora, como primer motivo impugnatorio, que la Administración Autonómica demandada no tenía competencia para exigir un requisito no previsto en la Orden reguladora de la subvención ya que, dice la demanda, ' el Estado ostenta la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas'. Todo ello explicado desde la perspectiva de que la subvención de la que se trata estaba dirigida a financiar acciones formativas en materia de formación profesional para el empleo.
Añade la actora que la posibilidad de realizar actuaciones de comprobación no confiere a la Administración un poder ilimitado para requerir al beneficiario la aportación de cualquier documentación sino la que el beneficiario tenga la obligación de conservar de acuerdo con las bases reguladoras de la subvención y en este caso, dice la demanda, la entidad beneficiaria ha cumplido con sus obligaciones puesto que la plataforma en cuestión contaba con sistemas que aseguraban la gestión de contenidos y permitían el seguimiento y control de su uso a través de las claves facilitadas, siendo así que ninguna irregularidad se había detectado anteriormente por la propia Administración. En segundo lugar, aduce la demandante la situación de concurso de acreedores en que se encontraría la entidad CIFESAL, propietaria de la plataforma a través de la que se impartieron las acciones formativas, siendo imposible para la recurrente, en tal situación judicial de la entidad contratista, obtener la información requerida, no pudiendo siquiera, dice, contactar con ella. En tal situación, opina la demandante que habría sido más ' lógico y acorde con el principio de buena fe' que la Administración se dirigiese a los alumnos directamente o que llevase a cabo cualquier otra actuación de comprobación. En tercer y último lugar, la recurrente sostiene que la demanda ha vulnerado los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, citando para apoyo de tal afirmación dos Sentencias del Tribunal Supremo de 2004 y 2012. Con carácter subsidiario, sostiene la Asociación recurrente que el cálculo de los intereses reclamados sería incorrecto pues se habría hecho desde la fecha de pago efectivo de la subvención y no desde la comunicación de la obligación de reintegro.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos que expuso y desarrolló su representación procesal en el escrito de contestación a la demanda, de lo que queda literal constancia en autos y se tiene ahora por reproducido.
TERCERO.- La cuestión de fondo sobre al que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la resolución que dispuso el reintegro parcial de la subvención concedida al ahora demandante.
Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del presente recurso, según se derivan del expediente administrativo, los siguientes: 1º) Por Orden 3727/2011, de 21 de septiembre, se dictaron disposiciones generales para la financiación de planes de formación, dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados y se convocaron subvenciones para el año 2011.
Las bases reguladoras son las establecidas en la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, que desarrolla el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo.
Las acciones previstas en la convocatoria se financiaron con cargo a los fondos recibidos del Servicio Público de Empleo Estatal.
2º) Solicitada por la actora en el expediente CFI_0049/2011, la subvención le fue concedida mediante Orden 7837/2011, de 30 de diciembre, de la Consejera de Educación y Empleo.
3º) Tramitado el oportuno expediente, por Orden de 6 de septiembre de 2017, de la Consejería de Empleo, Economía y Hacienda, se dispuso el reintegro parcial de la subvención concedida.
4º) Notificada dicha Orden de reintegro, contra la misma se interpuso por la ahora demandante recurso de reposición que finalmente fue desestimado por Orden de 23 de enero de 2019, de la Consejería de Empleo, Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid.
CUARTO.- Situados en este caso en el ámbito de la actividad de fomento hay que recordar que la subvención es una técnica administrativa de intervención en la esfera de los particulares, tendente a lograr el estímulo de determinados comportamientos o actividades de aquéllos (o de otras Administraciones Públicas), considerados de interés general, y que integra dentro de sí, como elementos esenciales, el de tipo material, patrimonial (la subvención es una atribución de carácter económico), los de carácter personal (que definen la personalidad jurídica del otorgante de la subvención y del beneficiario) y el elemento finalista (relativo a la afectación de la subvención al fin para el que se concede).
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se definen éstas como 'toda disposición dineraria realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados en el artículo 3 de esta Ley, a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos: a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios. b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido. c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública'.
En torno a la naturaleza jurídica de la subvención, es comúnmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que aquélla puede calificarse de acto administrativo unilateral -a lo sumo, acto necesitado de aceptación, conforme a la doctrina clásica alemana- en cuya elaboración actúa la Administración ejerciendo potestades tanto regladas como discrecionales. Así lo ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo en jurisprudencia de la que resulta representativa la STS de 19 de diciembre de 2013 (Rec. Cas. 3125/2010) y que se pronuncia al respecto del modo que se reproduce a continuación: 'Según resulta de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003 (RC 11328/1998 ), 4 de mayo de 2004 (RC 3481/2000 ), 17 de octubre de 2005 (RC 158/2000 ) y 15 de noviembre de 2006 (RC 2586/2004 ), la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan: 'En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.
En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.
Por último, la subvención no responde a una 'causa donandi', sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un 'modus', libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr. SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 'ad exemplum''.
En relación con lo anterior, más recientemente, el propio Tribunal Supremo en STS de 2 de julio de 2018 (Rec.
1140/2017) nos recuerda que '... el fundamento y finalidad de las ayudas y subvenciones, según resulta de la regulación general establecida en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, viene referido, como se indica en la exposición de motivos, al objetivo de dar respuesta, con medidas de apoyo financiero, a demandas sociales y económicas de personas y entidades públicas o privadas, que se sujeta, en consecuencia, a la asignación y gestión de los recursos presupuestarios correspondientes, conforme a los principios rectores de la Ley de Estabilidad Presupuestaria, precisando que desde la perspectiva administrativa, 'las subvenciones son una técnica de fomento de determinados comportamientos considerados de interés general e incluso un procedimiento de colaboración entre la Administración pública y los particulares para a gestión de actividades de interés público', añadiendo que existe una gran diversidad de subvenciones de distinta naturaleza y señalando como elemento diferenciador del concepto de subvención de otros análogos, 'la afectación de los fondos públicos entregados al cumplimiento de un objetivo, la ejecución de un proyecto específico, la realización de una actividad o la adopción de un comportamiento singular', de manera que su efectividad queda supeditada a la justificación de la realización del proyecto o la actividad de que se trate, bajo la responsabilidad del interesado, que está sujeto en caso de incumplimiento al reintegro de las cantidades recibidas e incluso al correspondiente régimen sancionador'.
QUINTO.- El examen de los motivos impugnatorios vertidos en el escrito de demanda, a la luz de lo actuado por la ahora demandante en el expediente administrativo, pone de manifiesto que en este proceso se ha limitado prácticamente a reiterar las alegaciones ya expuestas, y detalladamente resueltas por la Administración demandada en las resoluciones recurridas.
Tal modo de proceder resulta contrario a la carga que incumbe a la parte actora en el proceso contencioso administrativo. Y es que, ha de recordarse, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Jurisdiccional, es a la parte demandante a quien corresponde consignar en el escrito rector los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan en relación con el objeto del recurso, es decir, con el concreto acto administrativo que se está impugnando.
Esta exigencia legal no sólo sirve a la concreción de lo que se haya de analizar y resolver por el órgano jurisdiccional sino que encuentra, prioritariamente, su fundamento en la necesaria garantía de los principios de igualdad de armas y contradicción en el proceso, a fin de que puedan ser observadas igualmente las ineludibles reglas sobre la carga de la prueba. No puede, por ello, ignorar la parte recurrente cualquier motivación en la que la Administración demandada se haya apoyado en su acto o resolución para decidir, situando aquél el debate procesal, ante el órgano jurisdiccional, en el estado inicial en que se hallaba cuando dirigió por primera vez su solicitud a la Administración.
Del mismo modo tampoco puede olvidarse que, aunque esta jurisdicción sea plena, no está privada en absoluto de la naturaleza revisora que siempre tuvo pues entra dentro de la potestad que el ordenamiento nos confiere a los órganos jurisdiccionales integrados en este orden (ex artículo 106.1 de la Constitución) el control de legalidad de los actos administrativos. Ello determina que tal control haya de hacerse sobre la base de los motivos que la parte demandante exprese a modo de crítica de la resolución recurrida y las que, en contrapartida, la demandada exponga en defensa de la presunción de legalidad que el propio ordenamiento otorga al acto administrativo que ha dictado.
Como ya se ha dicho, la parte actora ha pasado por alto los razonamientos vertidos en la resolución denegatoria de su solicitud y en la del recurso de reposición, y ha reiterado prácticamente los que ya expuso ante la Administración demandada, motivadamente resueltos; lo que, por sí sólo, podría conducir a la desestimación del presente recurso.
No obstante lo anterior, la Sala considera oportuno añadir que la decisión adoptada por la Administración demandada resulta suficientemente motivada en los argumentos expuestos por la resolución recurrida, pudiendo adicionarse ahora lo que a continuación expondremos en esta Sentencia.
Dos son, en esencia, los motivos impugnatorios esgrimidos por la actora en relación con las resoluciones dictadas para el reintegro de la subvención de la que aquí se trata.
El primero de ellos, relativo a la falta de competencia de la Administración autonómica demandada para realizar las funciones de comprobación de las que tratan las resoluciones impugnadas, no puede ser acogido en esta Sentencia. Ninguna relevancia tiene en este caso la invocación de la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación laboral puesto que de lo que se trata no es de establecer requisitos en este ámbito sino de ejercitar las facultades de comprobación que corresponden a la Administración convocante del proceso subvencional. Claramente se desprende así de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, al decir que '1. El órgano concedente comprobará la adecuada justificación de la subvención, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención'.
En directa correlación con estas facultades se encuentra el deber de justificar el cumplimiento de las condiciones impuestas ( artículo 30.1 de la Ley General de Subvenciones) y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión, debiendo documentarse de la manera que se determine reglamentariamente.
Ello se deriva, a su vez, de la obligación del beneficiario [artículo 14.1.b) y c)] de justificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones, así como la realización de la actividad, y el deber de someterse a las actuaciones de comprobación a efectuar por el órgano concedente o la entidad colaboradora, en su caso, así como conservar los documentos justificativos de la aplicación de los fondos recibidos, incluidos documentos electrónicos, en tanto puedan ser objeto de las actuaciones de comprobación y control.
En este caso, el requerimiento que recibió la ahora demandante lo fue para la revisión, mediante auditoría tecnológica, de los sistemas de información y de la plataforma utilizada por CIFESAL para la impartición de los planes de formación para los cuales se concedió la convocatoria. No se trataba, pues, de comprobar o no la existencia de direcciones IP de acceso a la plataforma sino propiamente de su funcionamiento y utilización durante la impartición de las acciones formativas.
Esta Sala y Sección, es sabido por algunas Sentencias dictadas al respecto (recursos 6/2018, 677/2018 y 697/2018, entre otros), ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión relativa a la exigencia o no de acreditación de la trazabilidad en la participación de los alumnos en acciones formativas impartidas en la modalidad de teleformación. Sin embargo, en aquellos recursos, a diferencia de lo ocurrido en este caso, lo que se impugnaba era la decisión de la Administración de exigir el reintegro, parcial o total de las subvenciones; decisión adoptada tras la revisión o auditoría de la correspondiente plataforma tecnológica. Algo que, en este supuesto, ni siquiera se pudo realizar al no haberlo facilitado la ahora demandante a la Administración para el ejercicio de sus facultades de comprobación.
Sostiene la recurrente que la imposibilidad para dar tal acceso a la plataforma tecnológica gestionada por CIFESAL era la situación de concurso de acreedores en que dicha entidad se encontraba. Sin embargo, tal situación procesal y mercantil no podía por si sola se impeditiva de la actuación de comprobación puesto que ni siquiera consta que la actora se pusiera en contacto con la repetida entidad gestora de la plataforma, lo que, si así fuese que estaba en situación procesal de concurso, habría podido realizar a través de su Administración Concursal. Además, afirma la Orden recurrida, que la entidad CIFESAL no había sido liquidada por lo que, siquiera el intento de dirigirse a la misma (a la citada Administración concursal) habría sido procedente mostrando así la aquí recurrente su interés en facilitar las actuaciones de comprobación administrativas.
En este punto, cabe recordar que CIFESAL era contratista de la actividad subvencionada, siendo beneficiaria la ahora demandante; y que, conforme al artículo 29.5 y 6 de la Ley General de Subvenciones, los contratistas sólo responderán ante el beneficiario, que será el único que asumirá la total responsabilidad de la ejecución, frente a la Administración, de la actividad subvencionada.
En este mismo sentido, cabe recordar que el reintegro de la subvención procede cuando, según el artículo 37.1.e) de la misma Ley General de Subvenciones, por el beneficiario exista 'resistencia, excusa, obstrucción o negativa a la actuaciones de comprobación'; algo a lo que, en este caso, es asimilable el hecho de que la demandante ni siquiera se dirigiese, ya se ha dicho, a la Administración concursal a fin de intentar, al menos, facilitar la ejecución de la auditoría tecnológica de la plataforma desde la que se habían impartido las acciones formativas. Y ello sin perjuicio -porque aquí no se trata de enjuiciarlo, como en otros recursos sustanciados antes esta Sección, según se ha dicho- del resultado que tal auditoría pudiera haber arrojado sobre trazabilidad de las direcciones IP de los alumnos o sobre cualquier otra cuestión técnica o de funcionamiento de la plataforma.
Finalmente, en relación con la repetida situación de concurso de CIFESAL, es preciso recordar que esta misma Sala y Sección, en Sentencia de 29 de junio de 2018 (PO 44/2016) y con base en el ya citado artículo 29.5 de la Ley 38/2003, dejó dicho que el repetido precepto '...puede ser más claro, siendo por tanto la actora, en su condición de beneficiaria de la subvención, la que responde de la ejecución de la actividad subvencionada frente a la Administración concedente, sin que sea admisible que pretenda exonerarse de responsabilidad y trasladar la misma a las mercantiles con las que voluntariamente subcontrató la teleformación; siendo las vicisitudes civiles o penales derivadas de la relación establecida entre la actora y sus subcontratadas ajenas a las obligaciones que legalmente corresponden a la actora en cuanto beneficiaria de una subvención'.
SEXTO.- Expuesto lo anterior, queda tan sólo por resolver el argumento de impugnación que, subsidiariamente, articula la actora en el escrito rector respecto al incorrecto cálculo de los intereses reclamados por la demandada en la Orden de reintegro.
La repetida Orden dispuso el reintegro de la cantidad 20.252,10 euros, incluyendo dentro de ella un total de 16.726,62 euros en concepto de principal, más 3.525,48 euros por intereses sobre dicha cifra.
La actora sostiene que el cálculo de los intereses debe realizarse desde la fecha de notificación de la Orden que acuerda el reintegro. Y ello por ser, dice, criterio de esta Sección Octava tal modo de cálculo a tenor de lo resuelto en la Sentencia 679/2017, de 21 de diciembre de 2017.
Sobre la base de lo anterior, ha de recordarse que la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid, dispone en su artículo 11.1.c) [de la misma forma que el artículo 37.1.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones] que '1. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención y en la cuantía fijada en el artículo 32 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, en los siguientes casos: a) Incumplimiento de la obligación de justificación'.
Dado el tenor literal del precepto reproducido, ninguna duda cabe acerca del modo concreto y correcto en que han de calcularse los intereses debidos sobre la cantidad objeto de la resolución de reintegro, esto es, desde la fecha misma de pago de la subvención.
A la anterior afirmación no obsta, sin embargo, lo razonado y resuelto por esta misma Sala y Sección en la Sentencia de 21 de diciembre de 2017 (Rec. 560/2015) en la que, en efecto, y por los motivos expuestos en dicha resolución y que ahora trataremos, se decidió que en la forma correcta de cálculo de los intereses en aquel concreto supuesto debía partirse de la fecha de la resolución de reintegro y no de la de pago de la ayuda.
En aquel recurso 560/2015 lo que estaba en debate era la conformidad o no a Derecho de una Resolución del Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Comunidad de Madrid por la que se resolvió reclamar a un determinado sindicato el reintegro de la cantidad de 128.813,53 euros en concepto de devolución de subvención no justificada en el marco del III Plan Director de prevención de riesgos laborales de la Comunidad de Madrid 2010-2011.
Ocurre, sin embargo, que lo aplicado en aquel caso fue, concretamente, lo dispuesto en el Reglamento (UE) Nº 65/2011, de la Comisión, de 27 de enero de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1698/2005, del Consejo, en lo que respecta a la aplicación de los procedimientos de control y la condicionalidad en relación con las medidas de ayuda al desarrollo rural. Una materia, como es evidente, que ninguna relación guarda con lo que aquí ha sido objeto de recurso sobre subvenciones aplicadas a acciones formativas dirigidas prioritariamente a trabajadores ocupados, sin que, por ello, resulte de aplicación en este caso. Y todo ello, en aquel recurso 560/2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.2, apartado 1 del propio Reglamento comunitario citado a cuyo tenor: 'Los intereses se calcularán en función del tiempo transcurrido entre la notificación al beneficiario de la obligación de reembolso y el reembolso efectivo o la deducción de la cantidad que debe reembolsarse'.
En consecuencia, no siendo aplicable aquí aquella especial normativa, aplicada en la Sentencia citada en la demanda, y considerando lo dispuesto en la Ley de Subvenciones de la Comunidad de Madrid, artículo 11.2.c) ya reproducido, tal como esta Sala ha venido haciendo en asuntos similares a este que nos ha ocupado aquí [sirvan, a modo de ejemplo y por citar algunas de las más recientes, nuestras Sentencias 27 de febrero de 2018 (Rec. 687/2016), 12 de junio de 2018 (Rec. 159/2017) y 19 de junio de 2018 (Rec. 217/2017)], al no poder acogerse ninguno de los motivos impugnatorios vertidos en el escrito rector, el presente recurso será íntegramente desestimado.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de ochocientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 375/2018, interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE COLMENAR DE OREJA (AECOL) contra la desestimación presunta, primero, expresa después por Orden de 23 de enero de 2019, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, del recurso de reposición formulado contra la Orden de 6 de septiembre de 2017, de la misma Consejería citada, por la que se acordó el reintegro parcial de subvención en el expediente CFI_0049/2011.2.- Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0375 18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0375 18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Rafael Botella y García-Lastra Fdo.: María Dolores Galindo Gil Fdo.: María del Pilar García Ruiz
