Sentencia Contencioso-Adm...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 788/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 529/2014 de 28 de Abril de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ VALLEJO, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 788/2017

Núm. Cendoj: 29067330022017100094

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:13418

Núm. Roj: STSJ AND 13418/2017


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 788/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO MÁLAGA
Sección 2ª
RECURSO Nº: 529/2.014
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
______________________________
En la Ciudad de Málaga, a veintiocho de abril de dos mil diecisiete.-
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con
sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY,
la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 529/2.014, interpuesto por DOÑA
Candelaria , representada por el Procurador Sr. Rosa Cañada, contra EL MINISTERIO DE JUSTICIA ,
representada y asistida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por DOÑA Candelaria , representada por el Procurador Sr. Rosa Cañadas, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de fecha 24 de marzo de 2014 de la Directora de la División de Recursos y Relaciones con los Tribunales (Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia) que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de fecha 17 de diciembre de 2013, del expediente disciplinario nº NUM000 , que acuerda: 'la imposición de la sanción de apercibimiento a Dª Candelaria , funcionaria interina del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa, por la comisión de una falta leve del artículo 9.b) del Real Decreto 796/2005 de 1 de julio , artículo 536.C.2 de la Ley orgánica del Poder Judicial '.



SEGUNDO.- Que admitido a trámite el recurso y recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectúo en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que suplicaba se dictase sentencia por la que estimando el recurso, se anulase el acto administrativo impugnado y se declarara haber lugar al reconocimiento de su pretensión. Dado traslado a la representación de la Administración demandada para contestar la demanda, lo efectúo mediante escrito, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que considero de aplicación, solicitaba se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso por ser ajustado a derecho el acto impugnado; y una vez acordado que no procedía abrir periodo probatorio, y tras el trámite de conclusiones, quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte recurrente solicita en su demanda la anulación de la resolución impugnada, y ello sobre sobre la base de los siguientes argumentos: -Con carácter previo, invoca la caducidad del expediente sancionador, al haberse dictado el pliego de cargos fuera del plazo de 1 mes; infringiendo lo establecido en el artículo 29 del Real Decreto 796/2005, de 1 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Disciplinario del Personal del Servicio de la Administración de Justicia.

-Entrando en el fondo del asunto, entiende el actor que no resultan probados, a lo largo del expediente administrativo, los hechos objeto de sanción. A).- Considera en cuanto a las irregularidades de tramitación, que no es responsable de las mismas, en concreto se refiere en primer término a la tramitación indebida de una busca y captura, desplazando la responsabilidad hacia la Secretaria del Juzgado, que la revisó y fue firmada por ella. Justificando igualmente los errores que se dicen cometidos en los trámites por omisión, procedimientos 28/10, 169/10 y 138/10. B).- A continuación, en cuanto al retardo en la tramitación e incumplimiento de órdenes e instrucciones, manifiesta la recurrente que tampoco se acredita el periodo de retraso que le es imputado, ni el incumplimiento de las órdenes de la Sra. Secretaria, por cuanto que constan que fueron cumplidas, no produciéndose, en consecuencia, tal desobediencia. Concluye que la Sra.

Candelaria es funcionaria interina del cuerpo de tramitadores y por ello, no incumple los deberes propios de su cargo o puesto de trabajo, por cuanto que ella trabaja bajo la supervisión de los funcionarios del cuerpos de gestión procesal y de la propia Secretaria, que son los que han de supervisar su trabajo, y en su caso, redirigir su labor.

La Abogada del Estado, en la contestación a la demanda, se opone a la estimación del recurso, dando por reproducidos los fundamentos de la resolución impugnada, por resultar ajustada a derecho.



SEGUNDO.- Fijadas las posturas discrepantes, iniciamos el examen del primer motivo de impugnación alegado por la parte recurrente en lo referente la caducidad del expediente sancionador, al haberse dictado el pliego de cargos fuera del plazo de 1 mes; infringiendo lo establecido en el artículo 29 del Real Decreto 796/2005, de 1 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Disciplinario del Personal del Servicio de la Administración de Justicia.

Al respecto, ha de tenerse en cuenta que, siendo cierto que el artículo 29 del Real Decreto 796/2005, de 1 de julio , por el que se aprueba el Reglamento general de régimen disciplinario del personal al servicio de la Administración de Justicia, establece que el pliego de cargos, en el caso de proceder, ha de ser formulado en plazo no superior a un mes, sin embargo, incumplido ese plazo por el instructor, la norma no anuda consecuencia jurídica cualquiera, esto es, ni el vicio de nulidad radical que la recurrente propone, ni siquiera vicio de anulabilidad, con lo que ha de considerarse así que ese incumplimiento es una mera irregularidad que no despliega efecto invalidante. Pues, la cuestión relevante será la de determinar cuáles son las consecuencias que se anudan ha dicho incumplimiento, consecuencias que en modo alguno pueden ser las que reclama la actora, dado que no se puede estimar acreditado que dicho incumplimiento le haya causado indefensión o haya vulnerado sus derechos dado que, en definitiva, únicamente nos encontramos ante una actuación administrativa realizada fuera del plazo legalmente previsto.

Conforme preceptúa el artículo 63.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas, sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo, lo que viene a significar que no cualquier infracción de términos o plazos tiene trascendencia anulatoria, sino que esta consecuencia únicamente se produce en supuestos muy significados. Entre estos específicos supuestos la doctrina Jurisprudencial ha venido destacando que se encuentran aquéllos relativos a plazos vinculados al ejercicio de potestades administrativas, en los casos en que el término o plazo actúa como límite al ejercicio de la potestad, como acaece con los plazos de prescripción de las infracciones y sanciones administrativas o con los plazos de revisión de oficio de los actos declarativos de derechos, así como aquellos otros en que el tiempo es esencial para que el acto cumpla su finalidad. En cualquier caso, conviene significar que el incumplimiento de un plazo como el que hoy nos ocupa, no puede producir el efecto pretendido, primero porque la normativa específica no anuda este efecto a su contravención y, segundo, porque no se puede incluir el supuesto analizado entre los específicos a que hicimos alusión.

El incumplimiento puesto de manifiesto por la recurrente supone una irregularidad, pero esta irregularidad las únicas consecuencias que produce o pudiera eventualmente producir se encontraría en un plano muy distinto, a saber, la responsabilidad del causante de la dilación. Téngase en cuenta, por otra parte, que para que se produzca la caducidad de un procedimiento no es suficiente con el simple transcurso de un determinado plazo de tiempo es preciso, además, una paralización absoluta del expediente carente de toda justificación, de modo que se revele una voluntad real y objetiva de abandonar el procedimiento sancionador y estas circunstancias, ni tan siquiera alegadas por el recurrente, no son de observar en el supuesto que nos ocupa.

En ese sentido, ha de tenerse presente que la caducidad del procedimiento se encuentra conectada al incumplimiento del plazo de duración del procedimiento sancionador, que es de un año, como así establece el artículo 38 del Real Decreto 796/2005 , por el que se aprueba el Reglamento general de régimen disciplinario del personal al servicio de la Administración de Justicia. Y consta acreditado en el expediente que el procedimiento disciplinario se incoó por Acuerdo de 11 de julio de 2013 y finalizó mediante Resolución de 17 de diciembre de 2013, debidamente notificada a la actora, tramitándose y resolviéndose el procedimiento dentro del plazo legalmente previsto, de modo que el motivo alegado debe ser desestimado.



TERCERO.- Resuelto lo anterior, la cuestión subsiguiente en el presente recurso contencioso- administrativo, se centra en examinar la segunda de las causas de impugnación vertidas por la parte recurrente, centrada, como ya se apuntó en párrafos precedentes de la presente Sentencia, en la falta de responsabilidad de los hechos imputados.

Debemos comenzar recordando la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias de 21 de enero de 1987 , 21 de enero de 1988 , y 6 de febrero de 1989 ), y del Tribunal Supremo (Sentencias de 21 de septiembre de 1981 , 26 de mayo de 1987 , 20 de diciembre de 1989 , y 3 de julio de 1990 ) que proclama que los principios inspiradores de orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho Administrativo sancionador , y, ello, tanto en un sentido material como procedimental o formal. Por tanto, al extrapolar a éste los principios de la esfera punitiva, ha de exigirse que la conducta infractora reúna los requisitos que en el ámbito penal se establecen para los delitos y faltas.

En consecuencia, la responsabilidad administrativa, no puede asentarse en una ausencia de certeza plena sobre los hechos imputados, pues toda sanción ha de apoyarse en una actividad probatoria de cargo o de demostración de la realidad de la infracción que se reprime, sin la cual la represión misma no es posible - Sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de marzo de 1985 , 11 de febrero de 1986 , y 21 de mayo de 1987 - y, ello, porque al beneficiar la presunción de inocencia, acorde con el artículo 24.2 de la Constitución al administrado en el ámbito de la potestad sancionadora de la Administración, ha declarado la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de marzo de 1985 , que dicha presunción no puede entenderse reducida al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe presidir también la adopción de cualquier resolución o conducta de las personas de cuya apreciación derive un resultado sancionador o limitativo de sus derechos, comportando el derecho a la presunción de inocencia que la sanción esté reprochada, que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio, toda vez que el ejercicio del 'ius puniendi', según la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990 , está condicionado, en sus diversas manifestaciones, por el artículo 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un pronunciamiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones.

Teniendo en cuenta la doctrina expuesta, entramos a examinar la resolución sancionadora aquí recurrida, así como las alegaciones formuladas por la parte actora. Partimos de la base que la Resolución sancionadora, tipifica la conducta desplegada por la recurrente, como constitutiva de una falta disciplinaria leve, prevista en el artículo 9, del Real Decreto 796/2005 , a saber: 'El incumplimiento de los deberes propios de su cargo o puesto de trabajo o la negligencia en su desempeño, siempre que tales conductas no constituyan infracción más grave'.

Sentado lo anterior y una vez examinado el expediente administrativo, no cabe sino respetar el resultado de la minuciosa y compleja actividad desarrollada, veamos: La falta leve contemplada en el citado precepto, aparece fundamentada por la Administración demandada, a lo largo del expediente administrativo; así nos remitimos al escrito presentado con fecha 29 de mayo de 2013, por parte de la Secretaria del Juzgado de lo Penal número 2 de Melilla, al que adjunta diversa documentación (folios 65 y siguientes del expediente administrativo), que demuestra con precisión la negligencia en el cumplimiento de las funciones atribuidas a la actora, mediante las instrucciones impartidas para el personal tramitador del Juzgado. Quedando constatado, que como consecuencia de su negligencia y por el hecho de obviar las ordenes dadas por la Secretaria del Juzgado verbalmente o mediante possit, tuvo que dejar constancia por escrito, mediante requerimiento de fecha 1 de febrero de 2013, apercibiéndola expresamente (documento número 12 de los aportados con el escrito de fecha 29 de mayo de 2013 - Folio 86 y 87 del expediente administrativo-), a fin de que examinara distintos procedimientos en los que se habían observado retraso, así como errores en la tramitación, debiendo borrar el acontecimiento en Minerva y tramitarlo correctamente. En concreto, en cuanto a las irregularidades de tramitación, al hilo de las alegaciones del la recurrente, resulta acreditado, en contra de lo manifestado en la demanda rectora del presente procedimiento, que en la Ejecución 519/2012, el día 17 de abril de 2013, vino detenida una persona de una orden de busca y captura, cuando ni siquiera había sido condenada, habiéndose dictado ya en fase de instrucción Auto de sobreseimiento libre con respecto a esa persona. Errores que fueron igualmente cometidos en los procedimientos 28/10, 169/10 y 138/10. Así en la ejecución 28/10 había que dar traslado al Ministerio Fiscal en Diligencia de Ordenación de 22 de abril de 2013 (documento número 13 y 14) para tramitar la suspensión de la condena al penado, ya que había remitido testimonio de la Sentencia al Centro Penitenciario para que cumpliera la pena de prisión, sin tramitarla, no habiendo recabado los antecedentes penales. En la ejecución 169/10 consta unido Oficio del Centro Penitenciario Sevilla II participando la refundición de la condena del interno referente a la ejecución 168/10, que no es de esta causa y está hasta proveído (adjuntándose como documento número 3 y 4 diligencia de ordenación dictada en fecha 17 de noviembre de 2011 y la dictada en fecha 21 de diciembre de 2012, por la que a requerimiento de la Secretaria Judicial acuerda que unida por error se proceda al archivo). De igual modo, como consecuencia de la inspección que se estaba realizando en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado, se detecta por la Secretaría un procedimiento (Ejecución 138/10) que se encontraba sin tramitar desde el 17 de mayo de 2010. Preguntada a la funcionaria donde se encontraba el procedimiento, no sabía ni siquiera si estaba vivo; lo había pasado a fase de terminado sin comprobar ni tan siquiera su estado (documento número 23 y 24).

Por tanto, del escrito remitido por la Secretaria Judicial, exhaustivo y detallado, avalado por la distinta documental que adjunta, es evidente que en modo alguno se puede considerar que estemos ante cargos vagos o imprecisos, lo cierto es que se detallan minuciosamente, sin que presente la actora prueba en contrario que desacredite los extremos que constan en el expediente administrativo, pues estamos ante meras alegaciones, sin sustento probatorio alguno. Por lo que en modo alguno cabe reprochar a la Secretaria Judicial, tal como se refleja en la demanda, que pueda ser responsable de la conducta de la recurrente, ya que precisamente la misma cumplió con sus funciones al tratar de corregir y dirigir el quehacer diario de la recurrente, por ello como indica la sentencia del TSJ de Madrid de 29 de febrero de 2016, nº118/2016, dictada en el recurso 665/2014 , ante un argumento semejante: Tampoco es aceptable que la demandante disculpe los errores en las resoluciones presentadas para la firma alegando que los autos, sean complejos o sencillos, son de responsabilidad del Magistrado siendo función del Secretario la inspección y dirección del personal. Que las resoluciones judiciales sean responsabilidad del titular del Juzgado es evidente, como también es evidente que los Gestores tienen la obligación de seguir las instrucciones recibidas para la tramitación material de los procedimientos, siendo hecho probado que la demandante recibía los asuntos minutados, pese a lo cual debía ser corregida con frecuencia.

Conforme a lo indicado, se ha de concluir en el presente caso, que los hechos están plenamente acreditados, así como la autoría de la recurrente. A esta conclusión no puede oponerse eficazmente el principio de presunción de inocencia que, como es conocido según constante doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, puede ser desvirtuado, por la existencia de prueba de cargo suficiente, frente a la cual la parte actora no opone prueba de descargo que la combata, no bastando la declaración de carácter subjetivo de la recurrente, que por sí sola no desvirtúa todo el material probatorio existente en el expediente administrativo, y ello, se refuerza si se tiene presente que la recurrente en este procedimiento no ha solicitado prueba alguna a fin de desvirtuar los hechos objeto de enjuiciamiento.

En consecuencia, la concurrencia de los elementos que integran la falta, como se ha expuesto, han quedado suficientemente probados y su tipificación y valoración por la Administración es correcta; debiendo destacar, tal como apunta la Abogado del Estado, que las circunstancias que invoca la actora, han atenuado la sanción, por parte de la Instructora, como así luego ha quedado confirmado por el órgano sancionador, acordando la imposición de una falta leve, que lleva aparejada la sanción de apercibimiento.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo que nos ocupa, resultando conforme a derecho la resolución impugnada.



CUARTO.- En cuanto al pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de LJCA , de acuerdo con su redacción dada en la Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal, se deben imponer a la parte que vea enteramente desestimadas sus pretensiones, en nuestro caso a la parte actora.

Vistos los preceptos citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso -administrativo interpuesto por DOÑA Candelaria , representada por el Procurador Sr. Rosa Cañada, contra EL MINISTERIO DE JUSTICIA , representada y asistida por la Sra. Abogada del Estado; declarando la conformidad a derecho de la resolución impugnada descrita en el Antecedente de Hecho Primero de la presente resolución y con imposición de costas a la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal .

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. La anterior sentencia ha sido leída y publicada por los Magistrados que la suscriben estando celebrando audiencia pública de lo que yo en la Secretaría. Doy fe.

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