Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 788/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 104/2018 de 16 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES

Nº de sentencia: 788/2019

Núm. Cendoj: 46250330032019100663

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2164

Núm. Roj: STSJ CV 2164/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
RECURSO DE APELACION [RPL] - 000104/2018
N.I.G.: 46250-45-3-2017-0006220
S E N T E N C I A N º 788/19
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados
D. LUIS MANGLANO SADA
D. MARÍA JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ
En Valencia , a dieciseis de mayo de dos mil diecinueve
Visto por la Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación nº 104/18, interpuesto por el Excmo
Ayuntamiento de Paterna, defendido por el Letrado Sr. Linares Díez contra la Sentencia nº 183/18 de fecha
12 de junio de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Tres de Valencia ,
siendo parte apelada D. Roque , Dª Jacinta , D. Severino y Dª Lorenza representados por la Procuradora
Dª Susana Alabau Calabuig y asistidos por el Letrado D. Marcos García Gallego.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación ante el Juzgado correspondiente, se personó como parte apelada D. Roque , Dª Jacinta , D. Severino y Dª Lorenza representados por la Procuradora Dª Susana Alabau Calabuig.



SEGUNDO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni existiendo oposición a la admisión del presente recurso, ni solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia.



TERCERO.- Se señaló para la votación y fallo el 15/5/19, teniendo así lugar.

Ha sido Ponente Ilmo Sr.Magistrado D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación por parte del Ayuntamiento de Paterna frente a la sentencia dictada con fecha 12.6.2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia , estimatoria del recurso contencioso-administrativo formulado por los hermanos Roque Severino Jacinta Lorenza contra cuatro liquidaciones practicadas a nombre de los mismos por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

La ratio decidendi de dicha sentencia, en lo que ahora importa, comienza a conformarse con la referencia a la STS de 30.5.2014 , en lo que hace a sus afirmaciones relativas a que '(...) Antes, por el contrario, hay que entender que el legislador catastral quiso diferenciar entre suelo de expansión inmediata donde el plan delimita y programa actuaciones sin necesidad de posteriores trámites de ordenación, de aquel otro que, aunque sectorizado carece de tal programación y cuyo desarrollo urbanístico queda pospuesto para el futuro, por lo que a efectos catastrales sólo pueden considerarse suelos de naturaleza urbana el suelo urbanizable sectorizado ordenado así como el suelo sectorizado no ordenado a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo. Antes de ese momento el suelo tendrá, como la sentencia recurrida, el carácter de rústico (...)'.

Sobre tal presupuesto, la sentencia aquí apelada sigue desarrollando y rematando su ratio decidendi en los siguientes párrafos que se transcriben: 'En el caso que nos ocupa, la parte actora ha sostenido que los terrenos no cuentan con ordenación promenorizada, al haberse anulado la unidad de ejecución, que fue nuevamente programada a partir del once de abril de dos mil catorce, pero que, en fecha tres de enero de dos mil catorce, momento del devento, no lo estaban, ya que la sentencia del Tribunal Supremo de quince de octubre de dos mil trece , en su Fallo, folio 75 del expediente administrativo, expresamente declara que 'dejamos sin efecto la programación del Sector 7 del Plan General de Ordenación Urbana de Paterna, la gestión indirecta de la actuación y la designación del agente urbanizador, así como todas las actuaciones o acuerdos derivados de la indicada programación.

Y, aún cuando en fecha de once de abril de dos mil catorce se ralizó una nueva programación del sector, que fue finalmente confirmada en sentencia de veintiséis de julio de dos mil diecisiete , la mismes porterior al devento del impuesto.

Aún cuando dicha sentencia que deja sin efecto la programación del sector, según se alega en la contestación a la demanda, se oponga según se manifiesta a la sentencia de fecha diez de julio de dos mil seis , que expresamente señala que las parcelas NUM000 y NUM001 constituyen suelo urbano no conslidado, y la parcela NUM002 suelo urbano consolidado, lo cierto es que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha diez de julio de dos mil seis es anterior a la sentencia del mismo Tribunal Supremo de fecha tres de enero de dos mil ocho que procedió a anular la programación de actuación integrada del Sector 7 del Plan General de Ordenación Urbana. por ello Mismo, debido a dicha declaración de nulidad posterior, reiterada en la sentencia de quince de octubre de dos mil trece en ejecución de la misma, la condición de dichas parcelas como suelo urbano, consolidado y no consolidado, devino nula, con independencia de las características que presentaran las referidas fincas.' El Consistorio demandado-apelante funda su apelación, además de en otro motivo que -según reconoce- no incide en el fallo de la sentencia, en la alegación de error del Juzgador a quo en la interpretación de las sentencias adjuntas a la demanda y que le llevan a afirmar que los bienes transmitidos del difunto a los herederos eran fincas rústicas y no urbanas, ello -dicho en síntesis- por las siguientes razones: (i) el PGOU de 1990 ya fijó la sectorización, clasificando el Sector 7 como SUELO URBANIZABLE (PROGRAMADO), de forma que el hecho de que la sentencia de 3.1.2008 anulase el acuerdo de programación no supuso la pérdida del carácter de urbanizable de las parcelas integradas en el Sector 7, (ii) desde el año 2006 la urbanización estaba completamente ejecutada, ostentando, incluso, con fecha anterior al año 2006 la clasificación de las parcelas como URBANAS -consolidado y no consolidado- y (iii) la anulación del acuerdo de programación no dejó sin efecto el PGOU de Paterna, siendo la propia STS de 26.7.2017 la que acepta este hecho y declara la imposibilidad material de ejecución de sentencia, reputando válidos los actos de programación y ejecución.

Frente a ello, lo que se contrapone en el escrito de oposición a la apelación es que, aparte de que el documento que se cita en la apelación no tiene el contenido que se le atribuye, lo cierto es que, aún de ser cierto que el PGOU clasificase el Sector 7 como suelo urbanizable, es requisito imprescindible que dicha programación esté aprobada para que se entienda que el suelo es de naturaleza urbana, siendo que la única programación del Sector 7 que consta en autos es la aprobada por Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de 29.4.1999, que fue anulada por las sentencias de 3.1.2008 y 15.10.2013 , por lo que las parcelas no pueden ser consideradas como urbanas, sino rústicas o urbanizables no programadas, siendo que -además- la supuesta programación del Sector 7 contenida en el PGOU de Paterna de 1990 habría sido sustituida por el PAI aprobado por el precitado Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de 29.4.1999, sin que puede entenderse -conforme al art. 3.2. in fine del Código Civil - que aquél 'resucite' por la anulación del PAI de 1999. También, y entre otras alegaciones, se mantiene que la STS de 26.7.2017 no se pronunció sobre la naturaleza urbana o rústica de las parcelas sencillamente porque no era ese el objeto del recurso ni del incidente, sin que tampoco implique dicha sentencia la revocación de las SSTS de 3.1.2008 y 15.10.2013 cuyos fallos quedan plenamente vigentes (y subsistente, con ello, la anulación de los acuerdos de referencia), ya que la STS de 26.7.2017 lo único que hace es declarar la imposibilidad material de ejecución de dichos acuerdos (que, en consecuencia, podrían ser reproducidos por los trámites legales procedentes y, en todo caso, subsistirá la situación de hecho consolidada).

En otro orden de cosas, reseñar que por virtud de decreto del Juzgado a quo de fecha 26.10.2018 se determinó la firmeza de la sentencia apelada en relación con las dos liquidaciones inicialmente impugnadas cuya cuantía es inferior a 30.000 €, manteniéndose la admisión de la apelación en cuanto a las restantes.



SEGUNDO.- Habremos de proceder, conforme seguidamente razonamos y de acuerdo con la propia argumentación jurídica del recurso de apelación, a la estimación del mismo.

En efecto, si bien -por mor de lo expuesto ut supra - se anuló judicialmente la programación del Sector 7 del PGOU de Paterna aprobada por Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de 29.4.1999, es de tener en cuenta que el PGOU de 1990 ya fijó la sectorización del Sector 7, clasificándolo como suelo urbanizable programado (véase el punto '3-' que consta en el documento nº 2 de los adjuntados al escrito de contestación a la demanda), de manera que en un escenario de anulación de la programación de 1999 habría que considerar que quedó vigente la anterior precedente a la anulada (es el conocido principio de 'reviviscencia' de la normativa y/o clasificación urbanística previa a la anulada).

No sólo eso, sino que -como subraya el Ayuntamiento apelante- desde el año 2006 la urbanización se encontraba ejecutada, ostentando, incluso con fecha anterior al año 2006, la clasificación de las parcelas como urbanas. En este sentido, el denominado 'valor normativo de lo fáctico' también impondría que en el momento del devengo -enero de 2014- las parcelas en cuestión no puedan ser consideradas como rústicas.

Finalmente, (ya con independencia de que la anulación de la programación de 1999 lo fuera por motivos exclusivamente formales), abunda la anterior idea el propio hecho de que el devenir definitivo de la cascada de incidentes, actuaciones y resoluciones judiciales ha culminado con la apreciación judicial - hoy firme- de la imposibilidad material de ejecución de la sentencia anulatoria de la programación de 1999, ello precisamente porque -como expresamente se dice en la STS 26.7.2017 - existía 'una situación fáctica absolutamente consolidada (...) consolidación que se pone de manifiesto con la recepción de las obras por parte del Ayuntamiento en el año 2006'.

Sentado todo lo anterior, y no habiéndose cuestionado en esta segunda instancia la desestimación por la sentencia apelada del resto de motivos inicialmente alegados en la demanda (véase el último párrafo del fundamento de derecho primero de tal sentencia), la consecuencia será la desestimación del recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto en lo que hace a las liquidaciones a las que afecta esta apelación.



TERCERO.- Vista la estimación del recurso de apelación, en aplicación del apartado 2 del artículo 139 LJCA -interpretado a contrario sensu -, no procede efectuar condena en costas procesales de esta segunda instancia.

Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, CON ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia identificada en el primero de los fundamentos jurídicos, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE LA MISMA, ACORDANDO -EN SU LUGAR- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado por los hermanos Severino Jacinta Lorenza Roque contra las liquidaciones practicadas a nombre de los mismos por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, ELLO CON EXCEPCIÓN de las giradas a D. Roque (que, al ser de cuantías inferiores a 30.000 €, ha quedado para ellas firme la sentencia estimatoria de primera instancia). Sin imposición de las costas procesales de esta apelación.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos y el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la misma, certifico.

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