Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 789/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 60/2016 de 28 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GIMENEZ YUSTE, EMILIA
Nº de sentencia: 789/2018
Núm. Cendoj: 08019330012018100725
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:8847
Núm. Roj: STSJ CAT 8847/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 60/2016
Partes: Eleuterio C/ TEAR
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal,
y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el
procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros
por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que
constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
S E N T E N C I A Nº 789
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 60/2016,
interpuesto por D. Eleuterio , representado por el/la Procurador/a D. IGNACIO DE ANZIZU PIGEM, contra
TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMENEZ YUSTE, quien expresa el parecer
de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Procurador D. IGNACIO DE ANZIZU PIGEM, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Eleuterio consiste en determinar la conformidad a derecho de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 27 de febrero de 2015, que desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 , interpuesta contra acuerdo dictado por la AEAT Administración de Sant Feliu, por el concepto de IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO 1T 2012 a 4T 2012.
SEGUNDO: La resolución impugnada trae causa de la regularización practicada, que se motiva en las siguientes consideraciones ' De acuerdo con el artículo 95 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido se presume que la afectación de los vehículos automóviles de turismo están afectos en un 50% a la actividad empresarial.
Dicha presunción se extiende a las facturas de combustibles, peajes, aparcamientos y reparaciones de dichos vehículos de acuerdo con el apartado Cuatro del citado artículo.
Por otro lado, el vehículo turismo en posesión del obligado tributario es un vehículo de motor Diesel por lo que no se consideran afectos a la actividad los gastos recogidos en las diversas facturas de Solres con el literal Efitec 95.
Por estas razones se procede a disminuir el IVA deducible en el 100% de las facturas de Solred por la parte que corresponde a consumos de EFITEC 95 y en un 50% en el resto de los conceptos de dichas facturas.
También se procede a disminuir el IVA deducible en el 50 % de las facturas correspondientes al alquiler de una plaza de aparcamiento.
- El obligado tributario presenta alegaciones el 29 de Julio de 2013 en las que solicita la anulación de la propuesta de liquidación dado que el vehículo que tiene afectado a la actividad está afecto en un 100 % aportando como prueba de ello diversos cálculos sobre el kilometraje que realiza a lo largo del año y sus desplazamientos profesionales, incluyendo en estos desplazamientos los traslados desde su oficina a su casa y desde su casa a la oficina.
También alega que posee otro vehículo para sus desplazamientos individuales.
- Las alegaciones presentadas se desestiman en su totalidad dado que, por un lado, el hecho de poseer otro vehículo no demuestra que la afectación del vehículo en cuestión sea del 100%; y, por otro lado, el hecho de realizar una serie de kilómetros mayor o menor no es prueba de una afectación mayor o menor a la actividad.
Dado que no es posible demostrar la afectación a la actividad en un porcentaje concreto se mantiene la presunción de afectación a la actividad de un 50% recogida en el artículo 95 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido '.
TERCERO: El TEARC desestima la reclamación de acuerdo con el art. 95 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre (LIVA), conforme al cual ' Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100'. Y asimismo, en aplicación del art. 95.Tres. 4º LIVA que dispone: ' El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.' Añade que la Administración ha acreditado el supuesto de hecho contemplado el primer párrafo en la regla 2ª del art. 95.3 LIVA y, por tanto, ha aplicado la consecuencia jurídica que la ley anuda a ese supuesto, la presunción de afectación al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100. Siendo que no se discute que en el caso se trata de un vehículo automóvil de turismo, a partir de ahí, si el reclamante pretende un mayor grado de deducción, pesa sobre él la carga de acreditar o bien que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional era superior a tal presunción legal, o bien la concurrencia de algún supuesto de hecho de la misma regla 2ª en que la norma presume una afectación al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por 100, lo que desplazaría en este caso sobre la Administración la carga de probar el hecho que quebrante tal presunción.
Considera que el interesado no ha probado ninguno de los dos extremos: el vehículo no se encontraba en ninguno de los supuestos de presunción del 100% ni el interesado aporta prueba alguna de la afectación en grado superior al 50%, no pudiendo considerarse tal prueba ni las autoliquidaciones ni los registros por expresa disposición legal, y tampoco acredita directamente uso alguno del vehículo el hecho de que cuente con vehículo propio o el número de kilómetros que sin aval probatorio alega efectuados en los trayectos que describe. Asimismo, estando favorecida la Admón. por la presunción, no entiende atendible la alegación sobre la defectuosa instrucción del expediente, pues es al interesado al que correspondía la carga de la prueba no alcanzada de una afectación superior a la presumida legalmente.
Respecto de las cuotas de IVA soportadas regularizadas por tratarse de suministro de gasolina cuando el vehículo de referencia es de gasoil, alega el interesado que se trataba del suministro de carburante de un vehículo ajeno en una actividad profesional, afirmación que no acredita la deducibilidad de las cuotas regularizadas por no aportarse prueba alguna de lo afirmado.
CUARTO: Frente a lo anterior, el demandante aduce en primer lugar que las actuaciones realizadas por la Gestora se han excedido del alcance notificado al interesado, pues éste se limitaba a cuestiones formales y la regularización consiste en no considerar deducibles unas cuotas de IVA.
La Sala no comparte tales alegaciones del demandante, pues del examen del expediente resulta que en el curso del procedimiento de comprobación limitada y en relación con las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondientes al ejercicio 2012, periodos 1T,2T,3T,4T, se advierte al interesado textualmente: ' En relación con las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondientes al ejercicio 2012, periodos 1T,2T,3T,4T, se han detectado ciertas incidencias, para cuya subsanación y para realizar actuaciones de comprobación limitada, al amparo y con los efectos previstos en la Ley General Tributaria, deberá ante esta oficina, aportar la documentación que a continuación se cita: - Libro Registro de Facturas Expedidas. La información facilitada deberá permitir calcular con precisión en cada periodo de liquidación las cuotas devengadas y repercutidas, así como las cuotas de IVA soportadas.
- Libro Registro de Facturas Recibidas. La información facilitada deberá permitir calcular con precisión en cada periodo de liquidación las cuotas devengadas y repercutidas, así como las cuotas de IVA soportadas.
- Libro Registro de Bienes de Inversión. La información facilitada deberá permitir calcular con precisión en cada periodo de liquidación las cuotas devengadas y repercutidas, así como las cuotas de IVA soportadas.
Por ello se acuerda realizar este requerimiento con el fin de que proceda a subsanar las citadas incidencias.
Con la notificación de la presente comunicación se inicia un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, procedimiento que puede finalizar con la notificación de una resolución que contenga las liquidaciones de cada uno de los periodos que proceda regularizar.
El alcance de este procedimiento se circunscribe a la revisión y comprobación de las incidencias observadas en los datos declarados o, en su caso, comprobados. En concreto: - Contrastar que los datos que figuran en su Libro Registro de Facturas Expedidas han sido transcritos correctamente en las autoliquidaciones, así como comprobar los requisitos formales de las facturas o documentos sustitutivos que sean solicitados a la vista de dichos libros - Contrastar que los datos que figuran en su Libro Registro de Facturas Recibidas han sido transcritos correctamente en las autoliquidaciones, así como comprobar los requisitos formales de las facturas o documentos sustitutivos que sean solicitados a la vista de dichos libros.
- Contrastar que los datos que figuran en su Libro Registro de Bienes de Inversión han sido transcritos correctamente en las autoliquidaciones, así como comprobar los requisitos formales de las facturas o documentos sustitutivos que sean solicitados a la vista de dichos libros.' A lo que se añade, entre otros extremos que ' el presente requerimiento, debidamente notificado, interrumpe el plazo de prescripción del derecho de la Administración Tributaria a practicar liquidación por el concepto y periodos a que se refiere el mismo e, igualmente, interrumpe el plazo de prescripción del derecho de la Administración a la imposición de las sanciones que puedan derivarse de dicha regularización.' Consta asimismo requerimiento a fin de que justifique la afectación del vehículo con matrícula ....QKD a la actividad empresarial explicando de forma sucinta en qué modo interviene en el día a día de la actividad empresarial del obligado tributario y que aportase copia de las facturas recibidas en 2012 de Solred, Gasolina y Aparcamientos Pues bien, de lo anterior resulta evidente que ningún exceso se puede reprochar a la Oficina Gestora sobre el alcance notificado en la regularización practicada, pues el procedimiento finaliza con la liquidación provisional a que se refería el acuerdo inicial. La liquidación consiste precisamente en regularizar la situación tributaria, de acuerdo con dicha documentación .
A su vez, la resolución del TEAC que aporta la actora no es un término de comparación válido, pues examina un supuesto en que el alcance notificado era verificar si procede la deducción en el IRPF por adquisición de vivienda habitual y sin embargo la liquidación procede a regularizar los rendimientos de trabajo personal.
QUINTO: Por lo que se refiere a que no constan los datos para determinar los importes, en la liquidación provisional se especifica el resultado de la comprobación, de la que resulta un importe a devolver de 331,66 euros. En concreto se refleja que: 'Ese importe a devolver se ha determinado mediante la suma algebraica de las cuantías a ingresar y a devolver que resultan en los periodos de liquidación comprobados.
Ejercicio Periodo Importe A ingresar 2012 1T 59,79 A ingresar 2012 2T 86,40 A devolver 2012 4T 477,85 Resultado: importe a devolver 331,66 euros Asimismo expresa que se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley 37/1992. Añade que la compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992. Y seguidamente se detallan los resultados de las comprobaciones relativas a cada período y se contienen los datos fácticos y fundamentos jurídicos que sustentan la regularización de la situación tributaria de los periodos que se indican y a los que nos hemos referido en el FJ segundo de esta sentencia, En definitiva, la Sala concluye que no cabe aducir falta de motivación determinante de indefensión por no conocer las argumentaciones del órgano gestor para fundar el acto impugnado. Antes al contrario, la administración manifiesta las razones que sirven de fundamento a su decisión, y ese acto, motivado, permite criticar las bases en que se ha fundado, como ahora ocurre, pues lo que habrá que examinar es si las concretas circunstancias de hecho y de derecho que en el mismo se expresan determinan si la decisión debe inclinarse en el sentido por ella elegido o por el contrario que sustenta el demandante.
SEXTO: Sentado lo anterior, el artículo 95.Tres LIVA, en relación con los vehículos automóviles, determina el derecho a deducir las cuotas de IVA soportadas o satisfechas en atención 'al grado efectivo de utilización del bien en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional', estableciendo una presunción de afectación a esa actividad 'en una proporción del 50 por 100' y haciendo recaer sobre el sujeto pasivo la carga de acreditar por cualquier medio de prueba admitido en derecho 'el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional'.
En la Sentencia del Tribunal Supremo de 19-7-2018 (rec. 4851/2017) se concluye que el indicado artículo 95.Tres LIVA no contradice la normativa europea ni se opone a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Además, pone de relieve que el precepto se completa con dos reglas: a) La obligada regularización de las deducciones 'cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente'; b) La atribución al contribuyente de la carga de acreditar, por cualquier medio de prueba admitido en derecho, 'el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional'.
La norma transcrita, añade el TS, prevé un derecho a la deducción de las cuotas soportadas, relacionadas con vehículos turismos, que se determina cuantitativamente en atención al grado efectivo de afectación de tales bienes a la actividad empresarial o profesional del interesado, al punto de que éste tendrá derecho a practicarse una deducción proporcional al concreto destino del bien a su giro o tráfico empresarial o profesional.
En otras palabras, el precepto no determina a priori la deducción que corresponde por las cuotas soportadas en relación con estos vehículos, sino que condiciona el quantum de esa deducción a la completa acreditación del uso efectivo del vehículo en la actividad del profesional o del empresario, de suerte que el sujeto pasivo tendrá derecho a deducir esas cuotas en proporción al grado de utilización del vehículo en su actividad.
El artículo 95.Tres incorpora, además, una regla de clara naturaleza probatoria: una presunción iuris tantum de afectación del vehículo en un 50 por 100, presunción que puede ser destruida no solo por el contribuyente (constatando -por cualquier medio de prueba admitido en derecho- un grado de utilización del bien superior a ese porcentaje), sino también por la Hacienda Pública (que habrá de probar cumplidamente, para imponer una menor deducción, que el grado de afectación es inferior al presumido por la ley).
En definitiva, concluye el TS, el artículo 95.Tres de la Ley del IVA (i) reconoce expresamente el derecho a la deducción sin limitación derivada del grado de afectación del vehículo a la actividad empresarial, (ii) entiende correcta únicamente la deducción que responda al grado efectivo de utilización del bien en el desarrollo de la actividad empresarial y (iii) presume un porcentaje de afectación que puede ser, en la práctica, superior o inferior al presunto, imponiendo a la parte que pretenda incrementarlo o reducirlo la carga de acreditar el diferente grado de afectación." El precepto de tan continua cita no solo no impide o limita en absoluto las posibilidades de acreditación de la afectación real del vehículo a la actividad de la empresa, sino que permite tal constatación -en relación con el contribuyente- 'por cualquier medio de prueba admitido en derecho', sin restricción alguna salvo una lógica: no será medio de prueba suficiente -dice el precepto- 'la declaración- liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional'. Decimos que es lógica esta excepción pues aceptar estos extremos como prueba indubitada sería tanto como establecer una presunción iuris et de iure que contrasta con la determinada en el propio precepto (del 50 por 100 de afectación del bien de inversión correspondiente)." SÉPTIMO: Así las cosas, en el presente caso las pruebas aportadas por el demandante, consisten gastos de alquiler de una plaza de aparcamiento, domiciliación bancaria de Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica de una motocicleta de la que es titular, los extractos y facturaciones de una tarjeta Repsol, manifestaciones de los kilómetros realizados a lo largo del año, y los tickets del aparcamiento de la ciudad de la Justicia, no permiten acreditar la deducción superior al 50% que se invoca, pues tal prueba carece de virtualidad, a juicio de la Sala, para una afectación del vehículo en porcentaje mayor al del 50 por 100 admitido por la Administración en su liquidación provisional.
OCTAVO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 LRJCA procede imponer las costas a la actora, si bien atendida la facultad de moderación que el apartado cuarto del propio artículo 139 concede a este Tribunal, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de 500 euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 60/2016 interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña objeto de la presente litis. Con imposición de costas a la parte actora hasta 500 euros.Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta dias.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.
