Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 789/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 407/2015 de 12 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, AGUSTÍN MARÍA
Nº de sentencia: 789/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100719
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3534
Núm. Roj: STSJ CV 3534/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a doce de julio de dos mil dieciocho.
En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES,
Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA, D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA Y Dª. MARIA JESUS
OLIVEROS ROSELLO, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 789
En el recurso contencioso administrativo nº 407/2015 y 844/2015, interpuesto por D. Jose Daniel ,
Dª Angelica , Dª Antonia , Dª Aurelia y D. Luis Carlos , representados por el Procurador Sra. Correcher
Pardo, y defendido por el Letrado D. Ignacio Brines Flames, contra resoluciónes del TEARV de 26-02-2015
y 21-07-2015 en reclamaciónes nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , NUM005
, formuladas contra liquidacion provisional en IRPF, ejercicio 2008; habiendo sido parte en los autos como
demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D .
AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día treinta de junio de dos mil dieciocho, y siendo objeto de más de una deliberación.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El órgano de Gestión como resultado de procedimiento de verificacion de datos practica liquidacion provisional con fecha 26-06-2010, donde no se admiten los rendimientos declarados como procedentes de una actividad económica, contra la misma se interpone reclamación económico-administrativa y, el Tribunal en resolución de 20-12-2012 estima la reclamacion por considerar que el procedimiento de verificación de datos no era el adecuado para la comprobación realizada, anulando la liquidacion provisional, anula la sanción y denegando la rectificación solicitada. En ejecucion de esta resolución se inicia un nuevo procedimiento de comprobación limitada, dictándose nueva liquidacion.
Señalar que el demandante junto con Cristobal , Luis Carlos y Antonia constituyen la Comunidad de Bienes DIRECCION000 . CB, con una participación cada uno de ellos del 25%, declarando en su autoliquidación en la que los ingresos se consideraron como procedentes de una actividad económica y compuestos por una ganancia patrimonial no procedente de la transmisión de un inmueble, de arrendamientos de inmuebles y del capital mobiliario con deducción de los correspondientes gastos para su obtención.
Aquí debe señalarse que la atribución de los rendimientos positivos o negativos en cada ejercicio tributario se lleva a cabo, se realiza sobre un 25% a los comuneros solteros y del 12,5% a cada cónyuge en régimen de gananciales.
En el acuerdo de liquidacion se motiva en lo siguiente: 'A la vista de la documentación presentada esta Administracion considera que no queda probado que se trate de una comunidad de bienes que ejerza una actividad empresarial en los términos establecidos en el art. 27.1 de impuesto, que exige que el contribuyente lleve a cabo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de los recursos humanos, o de ambos factores, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, sino que es propietaria de un conjunto de propiedades indivisas, sobre las que ha soportado unos costes de obras de urbanización, de manera que estos costes de urbanización sufragados por si mismos, no determinan que se este realizando una actividad económica a efectos del IRPF. Esta comunidad obtuvo unos ingresos por arrendamiento de inmuebles y de capital mobiliario, tal y como declaro en el modelo 184, sin que el arrendamiento tenga tampoco la consideración de actividad económica, al no concurrir los requisitos establecidos en el art. 27.2 de la Ley del Impuesto. Todos los gastos que aporta no afectan a la hora de calcular la ganancia patrimonial, como consecuencia del cobro de una indemnización y en todo caso los gastos realizados en los terrenos suponen una mejora que se tendrá en cuenta como mayor valor de adquisición cuando se transmitan estos bienes.
Se liquida en la presente propuesta, en el apartado otras ganancias y pérdidas patrimoniales que no derivan de la transmisión de elementos patrimoniales el importe de 75.000€ (12,5% s/600.000).'
SEGUNDO.- En primer lugar y respecto a la consideración que deban tener en renta de los comuneros los rendimientos positivos o bien negativos que se tribuyen de la Comunidad de Bienes, estos entienden la procedencia de su declaración integra por considerarlos derivados de una actividad económica y, por su parte la Administracion entiende solo deben declararse Las ganancias, el rendimiento bruto de la C.B. porque entiende que la actividad de esta, de urbanización, promoción inmobiliaria y venta no representa en cada comunero actividad económica en el sentido del art.
27.1 LIRPF.
En el art.27.1 se dice: 'Se consideraran rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del Trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.' En su nº 2 dice: ' A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.' Fijadas estas premisas. El arrendamiento de inmuebles por la C.B. no puede considerarse como actividad económica, por lo que los ingresos percibidos de la CB por el arrendamiento no puede admitirse como actividad económica, por cuanto no se ajusta a la definición que se contiene en el nº 1 ni, tampoco se dan o cumplen los requisitos del nº2, difícilmente se puede admitir la realidad de una ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos, extremos estos que deberían haber sido objeto de prueba, ni tampoco se acredita se disponga de un local para tal actividad; aquí recordar la carga de la prueba del art. 105: '1- En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.' Extremos estos de vital importancia para sustentar la pretensión de la demandante que no acredita, no siendo suficiente las meras alegaciones, por si solas, sin actividad probatoria como procede. Se hace especial hincapié en que se constituyo un a A.I.U., que se elaboro un proyecto que luego se traslada a la Sociedad Municipal, que soportaron se costes de urbanización por terceros y que se iniciaron las obras, cuando lo determinante es el inicio material de las obras y, tan solo se llevaron a cabo unos movimientos de tierras quedando paralizadas definitivamente, por lo que inicio material de la actividad no tuvo lugar, solo hubo actuaciones de preparación, proyectos, licencias, elaboración de un proyecto, pero inicio material de la ejecucion no lo hubo, por lo que la actividad económica en los términos del art. 27.1 no puede serle reconocida.
En cuanto a las efectos de la rescisión del contrato y adjudicación de los 600.000€ otorgados en su momento como señal, por la compradora dentro de un proyecto de construcción de un edificio bien para su venta o arrendamiento, la deducción que sobre la misma se realiza por los comuneros de los gastos realizados para la obtención de dichos ingresos, no es procedente, al correctamente negarse el desarrollo de actividad económica como tal por la C.B. La Administracion, por ello, estima tal suma como representativa de una ganancia patrimonial, en el porcentaje que a cada comunero corresponde, debiendo considerarse los gastos iniciales de cara al proyecto de construcción como un incremento del valor de adquisición del terreno, como mejora de cara a una potencial transmisión.
En consecuencia la actuación de la Administracion es correcta teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y la actividad probatoria desplegada por los demandantes.
Por último y respecto al cálculo de los intereses la actuación es correcta por cuanto se inician desde el dia siguiente al fin del plazo voluntario y hasta la fecha de la liquidacion provisional impugnada en este recurso, por lo que se debe confirmar el acuerdo liquidatorio en este extremo.
En cuanto a la imputación al ejercicio 2007 lo procedente seria instar la rectificación de la renta en ese ejercicio, con la posibilidad de que la perdida sino pudiera ser compensada en su totalidad, en el mismo, lo fuera en los cuatro ejercicios posteriores.
TERCERO.- Merece examen aparte la resolución de 21-07-2015, reclamación NUM005 , interpuesta por D. Luis Carlos , por la que el TEAR acuerda la inadmisión por extemporánea. El Tribunal parte de que la notificación se notifica conforma al art. 112 de L58/2003, LGT, transcurridos quince dias desde su anuncio en dicha sede realizado el 3-09-2013 (2013/069), con lo que se entiende producida el 19-09-2013; interponiéndose la reclamación con fecha 13- 12-2013, constando dos intentos en el domicilio del obligado tributario, con fechas 5 y 6-08-2013, reflejando como ausente y que se deja aviso en el buzón, por lo que los dos intentos se estiman correctos.
La parte manifiesta que no tuvo conocimiento ni posibilidad de tenerlo por encontrarse ausente de su domicilio al estar de vacaciones, que la constancia del aviso no la tuvo, que el patio carece de persona para abrirla, aunque en este punto consta en los intentos se dejo aviso en el buzón, luego se accedió. Según manifiesta el primer conocimiento lo tiene cuando se notifica el apremio y se comunica tiene una notificación pendiente.
Alega que ante la imposibilidad de acceder a la notificacion por estar de vacaciones se debe considerar como fe4cha de la notificación el 10-12-2013, fecha de notificación de inicio de la via de apremio, con lo que la presentación del dia 13-12 esta estaría en plazo. Estos argumentos carecen de virtualidad para estimar su pretensión, por cuanto lo cierto es que hubo dos intentos, correctos, dejando aviso y no siendo este atendido, por lo que el acuerdo del Tribunal acordando la inadmisión de la reclamación por extemporánea es conforme a derecho, con lo que la demanda en este extremo es desestimada.
CUARTO.- Como una última cuestión la actora plantea la caducidad del expediente sobre la base de los dos procedimientos desarrollados por el O. de Gestión, ambos sobre un mismo objeto, con examen de las mismas cuestiones e identidad de actuaciones, por lo que entiende ambos deben computarse como una unidad, produciéndose así, con la suma de ambos, el efecto del art. 104, superándose el plazo de los seis meses previstos; alega que el segundo desarrollado en ejecucion de la resolución del TEAR, es el mismo que el primero aunque con distinto denominación. Esta pretensión no puede ser estimada ya que la duración máxima lo seria en cada uno de ellos y el que en el art. 133 LGT se establece que la terminación de este procedimiento puede serlo por caducidad o, bien por el inicio de un procedimiento de comprobación limitada que incluya el objeto de dicho procedimiento, por lo que la pretensión de declarar caducado el expediente debe rechazarse.
QUINTO.- En méritos a lo expuesto, procederá la desestimación del recurso, confirmando tanto la resolucion impugnada como los actos liquidatorios impugnados, correspondientes a IRPF, ejercicio 2008.
Establece el art. 139.1 que en primera o única instancia, el organo jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y asi lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho; ahora bien la Sala fija en este caso, las costas en un máximo de 1.500€, por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso 407 y 844/2015, interpuesto por el Procurador Sra. Correcher Pardo, contra resoluciónes del TEARV de fechas 26-02-15, 21-07-15 , en reclamaciónes NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , NUM004 y NUM005 , con expresa imposición de las costas a la demandante.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a doce de julio de dos mil dieciocho.

