Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 79/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 17/2018 de 04 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GUILARTE MARTÍN-CALERO, JAIME
Nº de sentencia: 79/2018
Núm. Cendoj: 38038330022018100073
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:923
Núm. Roj: STSJ ICAN 923/2018
Resumen:
Materia: Personal
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
SEGUNDA
Plaza San Francisco Nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 47 93 99
Fax.: 922 479 423
Email: s2contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000017/2018
NIG: 3803845320160001453
Resolución:Sentencia 000079/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000337/2016-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Codemandado: GERENCIA DE URBANISMO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE
Apelado: AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE
Apelado: AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE
Apelante: SINDICATO INTERSINDICAL CANARIA; Procurador: MONTSERRAT PAULA ZUBIETA
PADRÓN
SENTENCIA
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
D. Pedro Hernández Cordobés
MAGISTRADOS
D. Juan Ignacio Moreno Luque Casariego
D. Jaime Guilarte Martín Calero
===============================
En Santa Cruz de Tenerife a 4 de abril de 2018.
Visto por la sección segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, el presente recurso de apelación interpuesto por Sindicato
Intersindical Canaria dirigido y representado por la Letrada doña Maria del Carmen Delgado Cáceres y la
Procuradora doña Montserrat Zubieta Padrón; frente a Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife asistido por
el Servicio Jurídico; sobre personal; ponente don Jaime Guilarte Martín Calero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por sentencia de fecha 9 de noviembre de 2018, el Juzgado número 1 desestima el recurso 337/16 con imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se ha interpuesto y tramitado recurso de apelación. Señalado día y hora para votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada desestima el recurso interpuesto contra la modificación de la relación de puestos de trabajo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife aprobado por su Junta de Gobierno Local en la sesión celebrada el 25 de julio de 2016.
Se apela alegando que no se ha dado la respuesta adecuada a las cuestiones planteadas sobre el incumplimiento de la obligación de negociar conforme al principio de buena fe y la defectuosa motivación de las modificaciones realizadas sobre determinados puestos de trabajo.
Estas cuestiones hemos de resolverlas considerando que la contestación a la demanda y la sentencia apelada ya contienen una argumentación más que suficiente para ser combatida en términos muchos más explícitos que los tan brevemente expuestos en el escrito de apelación el cual no contiene una argumentación susceptible de ser reproducida con éxito en esta sentencia.
Previo a resolver ha de recordarse, con la sentencia apelada, que, por un lado, la falta de motivación no equivale a la discrepancia con las razones que justifican la decisión; por otro, que la obligación de negociar entre sujetos que están en una situación jurídica desigual no obliga a pactar e incluso el eventual acuerdo colectivo pactado en el seno de la Gerencia Municipal de Urbanismo no es vinculante si versa sobre materia de la competencia de la Junta de Gobierno Local, que ha de ratificarlo, sin perjuicio de la renegociación en caso de que cualquiera de las partes lo solicite ( artículo 38 EBEP ), de modo que no se incumple precepto legal alguno porque lo acordado en la Gerencia Municipal de Urbanismo no sea ratificado por la Junta de Gobierno Local por razones tanto de legalidad como de oportunidad discrecional.
SEGUNDO.- Sobre la escala de la Jefatura de Sección Económica y Presupuestaria Se alega el acuerdo alcanzado en la Mesa de Negociación para abrirlo a la escala de la Administración Especial y que el incumplimiento de este acuerdo vulnera el principio de buena fe negocial.
De contrario se admite ese principio de acuerdo por el que se habría de modificar el proyecto originario sin embargo informó en contra la Dirección General de Recursos Humanos por razones organizativas que han sido asumidas por la Junta de Gobierno Local dado que 'puede tener consecuencias muy negativas de excedentes de plantilla o puestos sin cubrir en el procedimiento de concurso' y en consecuencia únicamente puede ser cubierto este puesto de trabajo por funcionarios de Administración General.
La sentencia apelada desestima esta impugnación y el recurso de apelación no sostiene razón alguna para justificar 'que tuvo que llevarse nuevamente a la Mesa de Negociación' si se tiene en cuenta que de la propuesta de resolución se dio traslado al Sindicato recurrente y no instó la renegociación (folios 238 y 355) ni ha combatido esta apreciación discrecional adoptada en función de las necesidades de los servicios y de su personal en plantilla.
TERCERO.- Sobre la equiparación de retribuciones de todos los auxiliares administrativos acordada en la Mesa de Negociación.
Se alega que este acuerdo alcanzado en la Mesa de Negociación no ha sido aprobado en la RPT pese a que hay puestos con las mismas funciones y distintas retribuciones y no se motivan la diferenciación retributiva.
La controversia en la misma que la anterior: se opuso a la aprobación del acuerdo el informe de la Dirección General ya que la variación retributiva no se corresponde con un variación de funciones y en consecuencia no procede modificar la RPT en este punto continuando la valoración del puesto a efectos retributivos realizada en la RPT anterior sin perjuicio de cualquier modificación si no se cumpliera el principio de equivalencia entre funciones y retribuciones lo que no se ha planteado en este recurso concretando los puestos en los que se ha incumplido dicho principio de igualdad retributiva.
CUARTO.- Sobre la localización permanente de determinados funcionarios Se alega en la demanda que no ha sido objeto de negociación colectiva esta función prevista en la RPT 'para atender situaciones imprevistas o de fuerza mayor que pudieran acaecer y que afecten a la seguridad de bienes y personas' materia que necesariamente ha de ser objeto de negociación porque afecta directamente a las condiciones de trabajo de los funcionarios a los que se les exija localización permanente.
De contrario se opone que consta la negociación de este punto concreto lo que puede constatarse en el folio 112 y 116 del expediente administrativo.
La sentencia apelada constata estos hechos y la valoración de esta condición laboral a efectos retributivos.
Según la mayor o menor frecuencia de esta contingencia, podrá discutirse el concepto retributivo (complemento específico, productividad o gratificación por servicios extraordinarios) pero ni la demanda ni el recurso de apelación contienen un contenido impugnatorio con la mínima trascendencia para anular el acto recurrido.
QUINTO.- Sobre la conducción de vehículos de la GMU en determinados puestos.
Se alega en la demanda que en la Mesa de Negociación el Sindicato recurrente había planteado que no es función de los titulares de determinados puestos de trabajo con contenido técnico-jurídico conducir vehículos propios de la Gerencia Municipal de Urbanismo.
Esta cuestión está negociada y motivada sin que se haya discutido las razones por las que debe imponerse esta obligación a los titulares de determinados puestos cuyo trabajo requiere largos desplazamientos en la medida en que no siempre pueden ser cubiertos por personal con la categoría profesional de conductor sin perjuicio del uso del transporte público si no son posibles los medios de transporte anteriores.
Nuevamente la impugnación carece de la mínima trascendencia para anular el acto recurrido que no sea la imposibilidad de cumplir esta obligación como ya está prevista por la Administración demandada.
Cuestión distinta sería, como parece entender, que se va a cesar al titular de uno de estos puestos de trabajo por carecer de permiso de conducir, interpretación que no es la que necesariamente se deduce de la RPT sin perjuicio de un futuro recurso si efectivamente es interpretado así por la Administración demandada.
SEXTO.- Sobre la creación de puestos para técnicos de Administración General que realizan las mismas funciones pero con unos complementos de destino y específicos diferentes sin negociación ni justificación alguna.
La sentencia apelada no advierte en la desordenada demanda de qué puestos se trata a fin de poder verificar el cumplimiento del principio de igualdad retributiva.
Ciertamente en el hecho tercero párrafo quinto de la demanda sí que se pide la comparación entre dos puestos identificados por sus códigos con complementos de destino y específicos 28/845 y 24/636 respectivamente. Y nada más ni en la demanda ni en el recurso de apelación.
La contestación a la demanda se remite a los folios 115 y 118 del expediente donde consta que hubo debate sobre la creación de determinados puestos con funciones a las que se asignaban otros complementos retributivos.
Y la diferencia de funciones específicas en los apartados h) e i) puede constatarse a los folios 54 y 56 del expediente administrativo.
SEPTIMO.- Sobre la falta de motivación que tan genéricamente se atribuye en la demanda y en el recurso de apelación a la actuación administrativa impugnada, se alega que no se explica cómo la bondad de los fines perseguidos, unánimemente aceptados, justifican estos cambios organizativos de la Gerencia que obligan a revisar y definir las funciones y denominación de los puestos de trabajo que afectan a la mayor parte del personal rompiendo los equipos de trabajo y ralentizando el normal funcionamiento del trabajo que se estaba realizando tras la anterior reforma de la RPT realizada en 2014; dicha motivación debería explicar en qué beneficia la supresión de determinadas Direcciones y Negociados así como la supresión de puestos y creación de otros.
No es cierto que adolezca el expediente de este defecto porque desde el primer trámite se ha explicado que la modificación trae causa de la potestad discrecional para hacer una reestructuración de la organización de la Gerencia consistente en suprimir el sistema de direcciones técnicas, negociados y secciones y sustituirlo por jefaturas de servicio y de secciones.
Esta previa y superior concepción organizativa de la Gerencia ha obligado a crear nuevos puestos de trabajo y modificar otros pero no apreciamos que la nueva configuración de las condiciones de trabajo del personal haya incurrido en las ilegalidades de las que se queja en la demanda el Sindicato recurrente ya que fue objeto de negociación colectiva y contiene una motivación suficiente para que pueda ser refutada demostrando los errores jurídicos en que ha incurrido la Gerencia al actuar la potestad autoorganizativa en función de la actividad administrativa de su competencia y de los medios personales disponibles para ello cuya ordenación ha de adaptarse a criterios previos de organización y funcionamiento no impugnados sin que ello quiera decir que era ilegal el sistema organizativo suprimido sino que es distinto siendo tan viable jurídicamente uno como otro.
OCTAVO.- Dado que la sentencia apelada ha omitido resolver algunas de las cuestiones a las que someramente se alude en la demanda y hemos resuelto en los fundamentos sexto y séptimo, no imponemos las costas del recurso de apelación ( artículo 139 de la Ley de esta jurisdicción ) que es estimado exclusivamente a los efectos de completar la sentencia apelada cuyos pronunciamientos se mantienen en todo lo demás.
Fallo
Por lo expuesto la Sala ha acordado: Estimamos parcialmente el recurso de apelación sin imposición de costas y exclusivamente a los efectos de completar la sentencia apelada cuyos pronunciamientos se mantienen en todo lo demás.Así se acuerda y firma. Notifíquese de conformidad con el artículo 248.4 de la LOPJ indicando que podrá interponerse recurso de casación en el plazo de 30 días.

