Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 79/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 352/2015 de 13 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO
Nº de sentencia: 79/2018
Núm. Cendoj: 46250330022018100107
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:549
Núm. Roj: STSJ CV 549/2018
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000352/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0006142
SENTENCIA Nº 79/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª ANA PEREZ TORTOLA
D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
En VALENCIA a trece de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO, por este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo nº 352/2015, promovido por
Juan María (en su propio nombre y en el de su hijo Juan Francisco , nacido el NUM000 /2000) y Ángel
Daniel en materia de responsabilidad patrimonial, en el que han sido partes, los actores, representados
por la Procuradora de los Tribunales Carmen Lis Gómez, siendo demandada, la Administración Autonómica
Valenciana, actuando a través de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación de la desestimación, entendida por silencio administrativo de la reclamación formulada por los hoy actores en fecha 19/2/2014 en virtud de la cual solicitaron fuese declarada tal responsabilidad patrimonial de la Administración e indemnizados aquellos ante el fallecimiento de la que fuere respectivamente su compañera sentimental y progenitora, Vanesa , vinculado a lo que razonan supuso una defectuosa conducta médico asistencial.
SEGUNDO.- Interpuesto el recurso con fecha de registro 17/11/2015 y una vez seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a los recurrentes para que formalizaran la demanda, lo que verificó mediante escrito registrado en 20/1/2016 con ocasión del cual, tras argumentar, suplican el dictado de sentencia 'por la que anule, revoque y deje sin efecto el acto presunto recurrido y declare el derecho de los recurrentes a ser indemnizados en la cantidad de 120.000 € en concepto de indemnización por todos los daños causados por la muerte de su madre y compañera sentimental el pasado 29/1/2011, a consecuencia de la asistencia sanitaria en el Hospital La Fe de Valencia, condenando a la Consellería de Sanidad como responsable de los facultativos del Hospital La Fe de valencia, a estar y pasar por dicha declaración y a pagar la cantidad citada más los intereses legales y de mora, con imposición de costas a la demandada y con todo lo demás que en derecho proceda'.
Contestó a tal demanda, la Generalitat, a través de escrito registrado en 3/3/2016, en el cual, tras alegar oportunamente, interesa el dictado de sentencia 'desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con todos los pronunciamientos favorables a esta Administración'.
TERCERO.- La cuantía del recurso fue establecida en 120.000 € en virtud de resolución de 21/3/2016.
CUARTO.- Recibido el proceso a prueba y practicada la propuesta y admitida, fue concedido trámite de conclusiones a las partes, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
QUINTO.- Se señaló la deliberación y fallo el 6/2/2018.
SEXTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.
Actuó como ponente el magistrado RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, como quedó parcialmente advertido, la impugnación de la desestimación, entendida por silencio administrativo, de la reclamación formulada por los hoy actores en fecha 19/2/2014 en virtud de la cual solicitaron fuese declarada tal responsabilidad patrimonial de la Administración e indemnizados aquellos ante el fallecimiento de la que fuere respectivamente su compañera sentimental y progenitora, Vanesa , vinculado a lo que razonan supuso una defectuosa conducta médico asistencial..
La demanda, razona a tal efecto que concurrió una defectuosa atención médico-asistencial en la prestada a la paciente identificada (diagnosticada de enfermedad de Crohn ileocólica muy severa desde el año 1992) intervenida quirúrgicamente en forma programada en fecha 20/1/2011 (proctocolectomía total, amputación abdominoperinal interesfinteriana e ilestonia terminal), centrada, en esencia en un alta hospitalaria indebida por prematura (realizada a las 14 horas del 28/1/2011) y ello, pese a la presencia de sintomatología contraria a la toma de tal decisión. Falleciendo la paciente a consecuencia de un shock séptico secundario a una peritonitis aguda a las 01.30 horas del 29/1/2011, tras ser reingresada por vía de urgencias a las pocas horas desde el alta (17.44), sla demanda la necesidad de valorar las consecuencias que en tal muerte tuvo el alta indebida, razonando como 'la actuación médica al dar el alta prematura conllevó para la paciente una pérdida de oportunidad y ello con independencia del grado de recuperación que podía haber alcanzado la paciente con una asistencia temprana lo que aboca inexorablemente a la estimación de la presente demanda, dado que esa pérdida de oportunidad, aunque hubiese sido remota, no puede quedar indemne'. Suman a tal planteamiento la ausencia de consentimiento informado en orden a los riesgos derivados de la intervención quirúrgica programada.
La administración demandada, por su parte, sostiene, con pretendido soporte en lo dictaminado por la Inspección médica en el seno del expediente administrativo (sumando al informe del servicio de medicina digestiva) que no concluyó negligencia, desatención o mala praxis. Impugna subsidiariamente la cuantía reclamada considerándola excesiva.
SEGUNDO.- En materia de responsabilidad sanitaria, en tanto modalidad de la genérica responsabilidad patrimonial, ha de partirse de lo prevenido en el Art. 43 de la propia CE que, como es sabido, reconoce ' el derecho a la protección de la salud' disponiendo a continuación que ' Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios'; así, estas precisiones no pueden dejar de ponerse en relación con el Art. 106.2 de la norma normarum al rezar ' Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.
Estas referencias derivan en el desarrollo legal efectuado por la Ley 30/92 de RJAAPP y PAC cuyo Art 139 dispone que ' Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos' especificando que ' En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.
La jurisprudencia partiendo de estos parámetros normativos se ha consolidado en la exigencia de entender que tal responsabilidad es de carácter objetivo y directo y para que surja el reconocimiento de la misma, se exige, además de la interposición conforme al oportuno plazo procesal, que concurran una serie de requisitos que pueden sintetizarse en los siguientes: 1) hecho imputable a la Administración, 2) lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3) relación de causalidad entre hecho y lesión, y 4) que no concurra fuerza mayor.
A ello debe añadirse que el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de incidir en la importancia de la lex artis, como parámetro trascendental para evaluar la eventual responsabilidad de la administración en el ámbito del servicio sanitario alcanzando a manifestar, con profusa cita jurisprudencial, que 'la observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración' ( Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, S 29-6-2011, rec. 2950/2007 ). Por último y en orden a la imputación que la demanda realiza en cuanto referida a la ausencia de consentimiento informado en la intervención programada cabe recordar como 'la ausencia de consentimiento informado supone la privación 'del conocimiento suficiente de la intervención que iba a soportar y de los beneficios que de ella derivarían, pero también de las consecuencias que la misma podría producir en forma de complicaciones posibles, aun realizándose las intervenciones conforme a la lex artis' ( TS en S. Sala 3ª, sec. 4ª, S 12-11-2010, rec. 5803/2008 )
TERCERO.- Expuesto lo anterior y comenzando por la última de las imputaciones realizadas en la demanda (ausencia de constatación de consentimiento informado) ciertamente es razonable tal alegación en cuanto el inspector médico actuante en el seno del expediente alcanza a reseñar como ' Revisada la historia clínica no se han podido constatar la existencia del documento de consentimiento informado, a pesar de que los facultativos responsables de su asistencia informen en la citada historia clínica de la elaboración y firma del documento ' (F.327 Exp.) mas verificada por la Sala tal Historia Clínica digitalizada, sí se observa (en acomodo a lo dictaminado por la RAM) que la paciente (..) firmó consentimientos informados para la intervención quirúrgica y anestesia, pudiendo a estos efectos remitirnos a los Fs. 46/47 y 53/56 Exp. Tal alegación en consecuencia se torna huera a los efectos que nos atañen.
CUARTO.- Sí comparte la Sala parcialmente la perspectiva nuclear de la demanda formulada, que, como ha quedado reflejado, sustenta su razonamiento en la imputación que, bajo la perspectiva de la doctrina de la pérdida de oportunidad realiza y referida, en esencia, a una indebida alta hospitalaria, por cuanto, la paciente, en el momento de tal alta cumplía con suficientes criterios clínicos y analíticos para permanecer ingresada, incluso sugestivos de la infección ya padecida. A ello opone la administración demandada que cabe extraer diferenciada conclusión basada en esencia en lo dictaminado por la inspección médica (que a su vez considera lo informado por el servicio de digestivo), mas examinado por la Sala tal dictamen, tal afirmación no resulta del todo exacta en cuanto el propio inspector médico actuante afirma por una parte que ' Todo hace pensar que al producirse el alta hospitalaria la paciente ya sufría la peritonitis descrita, ya que si no existiese una sepsis previa , en algo mas de tres horas, no se puede establecer un shock séptico, por lo tanto parece ser que la Sra Vanesa al ser dada de alta hospitalaria el día 28/01/2011 ya sufría la peritonitis descrita en el informe de la autopsia ' y que ' Dada la disnea que refería la paciente desde días previos al alta, así como las alteraciones detectadas en la analítica que se le practicó el día 25/01/2011 y que informaban de valores de Creatinina de 2,62 mg/dl ,de valores de Hierro, Hematíes, Hemoglobina, Hematocrito de 8 ug/dl, de 3.470.000/ul, de10,2 g/dl y de 29,7 % respectivamente) y de Leucocitos 18.190 /ul, con 16210/ul neutrófilos, alteraciones que no estaban presentes en las analíticas que le habían realizado en días anteriores (los días 13,14,18 y 21/01/2011), y que hacían pensar en la existencia de una insuficiencia renal, anemia e infección, quizás hubiera sido aconsejable la realización de un estudio mas extenso, con realización de pruebas complementarias antes de proceder al alta hospitalaria el día 28/01/2011 ' (F.327 Exp.). Cierto que tal profesional añade que 'probablemente no se hubiera modificado la evolución posterior del cuadro clínico ' más tal aserto no convierte en inocua la actuación médica cuestionada, sin perjuicio de poder tomarse en consideración a la hora de modular el importe de la indemnización pretendida.
Es relevante, al efecto que nos ocupa, remarcar como lo dictaminado en el proceso (dictamen de la Real Academia de Medicina) justifica que la paciente cumplía con criterios clínicos y analíticos para permanecer ingresada (Pg.20 dictamen) siendo los mismos incluso sugestivos de una infección (leucocitosis del 25/1/2011 o disnea aquejada por la paciente) como la efectivamente padecida antes del alta hospitalaria (Pg.21 dictamen), observándose, lo cual resulta ciertamente gráfico que ' el informe de alta (..) contiene los datos incorporados a la historia clínica cuando ingresó en el servicio de medicina digestiva el día 13/1/2011 (pero) no existen datos actualizados a fecha del alta referidos a lo valores de tensión arterial registrados ese mismo día a las 9.30 horas (72/42 mm. Hg) ni a la disnea que aquejaba la paciente. Tampoco se aportan datos analíticos del postoperatorio como los referidos a los hemogramas, hemostasia o bioquímica practicada y especialmente no se hace referencia a los valores de la creatinina, urea o leucocitos del día 25/1/2011 que indican ya la presencia de un deterioro en el estado de la paciente por afectación de la función renal e infección. Tampoco hay referencia al informe radiológico del día 25/1/2011 en el que se describe que existe una moderada dilatación de asas aisladas de delgado con asas de calibre normal'.
CUARTO.- Valorando así, y desde la perspectiva asumida en la demanda, en orden a sustentar una eventual pérdida de oportunidad, por mor del decurso de los hechos que han quedado acreditados, tomando en consideración las circunstancias objetivas y subjetivas del caso, y especialmente asumiendo 'el grave pronóstico' que el caso planteaba ya desde un inicio - en cuanto aserto técnicamente incontrovertido (Pg.25 dictamen RAE y 327 Exp. inspección médica)- lo cierto es que de la conducta médico-asistencial hasta aquí descrita derivó que no se pudieran desarrollar oportunamente medidas diagnósticas para aclarar las causas de hipotensión, insuficiencia renal o infección, valorando, ante ello, las medidas terapéuticas posibles. De tal modo, evaluando la aptitud causal que tal conducta médico asistencial tuvo en relación con el letal resultado en relación con la cuantía globalmente pretendida por los actores, se estima oportuno por la Sala el reconocer a estos su derecho a verse indemnizados por la administración demandada en las cuantías de 30.000 € ( Juan María ), 15.000 € ( Juan Francisco , nacido el NUM000 /2000) y 10.000 € ( Ángel Daniel , nacido el NUM001 /1990) en cantidades ya actualizadas por todos los conceptos a la fecha de dictado de la presente sentencia y que devengaran, por el momento, el interés contemplado en el Art. 106.2 de la LJCA .
QUINTO.- Sin especial pronunciamiento en materia de costas, conforme el Art.139.1 LJCA .
En atención a lo expuesto
Fallo
1º) ESTIMAR PARCIALMENTE el Recurso Contencioso-Administrativo nº. 352/2015 promovido por Juan María (en su propio nombre y en el de su hijo Juan Francisco , nacido el NUM000 /2000) y Ángel Daniel en impugnación de la desestimación, entendida por silencio administrativo de la reclamación formulada por los hoy actores en fecha 19/2/2014 (Exp. NUM002 ).2º) Declaramos la responsabilidad patrimonial de la administración autonómica sanitaria y como situación jurídica individualizada la de Juan María , Juan Francisco y Ángel Daniel a ser indemnizados, cada uno de ellos, en las respectivas cuantías de 30.000, 15.000 y 10.000 €.
3º) Intereses del Art.106.2 LJCA y sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación en los términos de los Arts.86 , 89 y concordantes de la LJCA .
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.

