Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 79/2018, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 185/2017 de 01 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: ORTIZ LALLANA, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 79/2018
Núm. Cendoj: 26089330012018100068
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2018:101
Núm. Roj: STSJ LR 101/2018
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑO SENTENCIA: 00079/2018
T.S.J. LA RIOJA SALA CON/AD
001 - LOGROÑO
N56820 MARQUES DE MURRIETA 45-47 MCG N.I.G: 26089 33 3 2017 0100372
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000185 /2017
Sobre: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
De Heraclio
Representación MARIA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE
Contra CONSEJERIA DE AGRICULTURA GANADERIA Y MEDIO AMBIENTE
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre.
Doña Carmen Ortiz Lallana
SENTENCIA Nº 79/2018
En la ciudad de Logroño a 1 de marzo de 2018.
Vistos los autos correspondientes al recurso de apelación sustanciado ante esta Sala bajo el nº
185/2017, sobre DERECHO SANCIONATORIO, a instancia de D. Heraclio , representado por la Procuradora
Sra. Pilar Zueco Cidraque y defendido por el letrado Sr. Antonio García Laso, siendo apelada la CONSEJERÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA y MEDIO AMBIENTE, representada y defendida por el letrado de la
Comunidad Autónoma; contra la sentencia nº 135/2017, de 6 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño .
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño dictó la sentencia nº 135/2017, de 6 de julio de 2017 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: ' SE DESESTIMA el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María Pilar Zueco Cidraque en nombre y representación de D. Heraclio , frente a la actuación administrativa referenciada en el fundamento de derecho primero de la presente resolución. Se imponen las costas al recurrente hasta el límite de 200 euros'.
SEGUNDO. Contra el mismo interpuso recurso de apelación la representación de D. Heraclio .
TERCERO. Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos junto con el expediente administrativo a esta Sala.
CUARTO. - No habiéndose solicitado la práctica de prueba en vía de recurso, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 20 de febrero de 2018, en que al efecto se reunió la Sala VISTOS. Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Carmen Ortiz Lallana.
Fundamentos
PRIMERO. Se interpone, por la representación de D. Heraclio recurso de apelación contra la sentencia nº 135/2017, de 6 de julio de 2017, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño , dictada en el recurso autos de P.O. nº 35/2016, que desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el ahora apelante, contra la Resolución de 18 de marzo de 2015 (Expediente 14/MON/0393) del Consejero de Agricultura y Medio Ambiente del Gobierno de La Rioja que acordaba: 'Imponer a Heraclio como responsable legal de la infracción administrativa arriba expuesta, las siguientes sanciones: 1200 euros'.
La parte apelante solicita que se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se revoque la sentencia del Jugado con expresa imposición en costas a la parte adversa.
En fundamentación del recurso de apelación, tras la descripción de la sentencia en las alegaciones previa y primera, se aduce: 1.- La presunción de veracidad de las actas y denuncias de los Agentes de la Autoridad , se basa en 'la transcripción del contenido del Acta que transcribe la sentencia y que no puede ser más irreal' y queda desvirtuada por el Informe aportado por esta parte. (alegación segunda). La sentencia resume 'lo indicado por el Informe de la Administración, ignorando tanto lo dicho por el Ingeniero Superior de montes, Sr. Carmelo , en su informe como en su propia comparecencia' y 'a pesar de todo ello ( en referencia a lo indicado por el citado perito y el testigo, Sr. Heraclio ), la juzgadora concluye sin ningún tipo de base fáctica', por lo que la parte apelante se opone a tales conclusiones, toda vez que 'se basa la Consejería en el informe del Guarda forestal que es del todo erróneo y (...) que no se ajusta a la verdad'.
2.- Incongruencia de la sentencia, puesto que en la demanda 'se realizaban una serie de alegaciones que no han sido contestadas ni siquiera mencionadas en la sentencia recurrida'. En particular, sobre las siguientes cuestiones: 2.1.- 'Vulneración del principio de responsabilidad', ya que 'el único pecado de mi representante es ser el titular catastral colindante con el Monte de la Administración'. 2.2.- Vulneración la carga de la prueba, porque 'la Administración y luego la sentencia, pretende que la carga de la prueba recaiga únicamente sobre mi representado (....) en vez de ser la administración la que pruebe la culpabilidad de un particular', culpabilidad que no se ha probado al no tenerse en cuenta las pruebas testificales, 'con lo que la presunta culpabilidad debe desaparecer puesto que como se ha probado no ha existido beneficio económico alguno de esa alteración'. 2.3.- Infracción del principio de tipicidad, porque, 'de haber existido una infracción por parte de mi representado, hechos que obviamente negamos, en todo caso debía considerarse como leve y nunca como grave. Nada se dice de esta pretensión en la sentencia'. 2.4.- infracción del principio de proporcionalidad alegada en relación con el importe de la sanción alegada. (alegaciones segunda y tercera).
2.5.- La prescripción alegada , porque 'esta parte no alcanza a comprender la justificación de considerar como permanente' y 'en este caso la carga de la prueba recae sobre la Administración, supuesto éste que no se ha realizado' (alegación cuarta). 2.6.- Imposición de unas medidas correctoras desproporcionadas porque 'lo exigido excede lo que supondría la reposición en su estado original'.
La representación de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente ha interesado la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO. Como resulta de cuanto se ha dicho con anterioridad, la sentencia nº 135/2017 del Juzgado Contencioso/administrativo nº 2 de Logroño , resuelve desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto 'frente a la actuación administrativa referenciada en el fundamento de derecho primero de la presente resolución' y ésta no es otra que la Resolución de 24 de marzo de 2015 (expediente 14 /MON/0393) del Consejero de Agricultura y Medio Ambiente del Gobierno de la Rioja que acordaba: - 'Imponer a Heraclio como responsable legal de la infracción administrativa arriba expuesta, las siguientes sanciones: 1200 euros.
- Requerir al inculpado para que proceda a abstenerse de realizar cualquier actividad en la parcela afectada, debiendo proceder a la restitución y reposición de la misma al estado original previo a la comisión de la infracción, o en su caso a la adopción de las medidas compensatorias que procedan conforme al artículo 150.6 del Decreto 114/2003 - Para ello, en el plazo máximo de un mes, contado desde el día siguiente de la firmeza de la presente resolución deberá contactar con el Servicio de Gestión Forestal de esta Dirección General, a fin de que por el mismo se indiquen las directrices, concreción de terrenos y plazos así como los demás criterios técnicos oportunos para efectuar tal reposición'.
Esta resolución fue recurrida en reposición, siendo desestimado dicho recurso mediante resolución de en fecha 10 de diciembre de 2015.
La Administración sanciona al apelante en virtud de lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 2/1995 de Patrimonio Forestal de la Rioja y los hechos sancionados consisten en la 'roturación de terreno forestal sin autorización en terrenos propiedad del Ayuntamiento de Ábalos, lindantes a su propiedad.
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TERCERO.- Sostiene el apelante en el escrito de su recurso que la juzgadora de instancia aplica la presunción de veracidad de las actas y denuncias de los Agentes de la Autoridad y que tal presunción, que admite prueba en contrario no ha sido desvirtuada porque no se ha tenido en cuenta el Informe aportado por esta parte, emitido por el Ingeniero Superior de Montes, Sr Carmelo , ni tampoco la prueba testifical practicada al Sr. Heraclio , y por tanto sin ningún tipo de base fáctica.
Pues bien, examinada la sentencia, la juzgadora de instancia vierte en ella la jurisprudencia sobre el principio de veracidad que se presume de las denuncias levantadas por los Agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, respecto de los hechos o circunstancias directamente observados por los mismos, contenido en el artículo 137 L30/92, vigente al tiempo de la denuncia (6/8/2014 f.1 E/A), que extracta en los siguientes términos: En torno al valor incriminatorio de las actas de inspección o boletines de denuncia de los agentes se pronuncia el TS en su sentencia de fecha 14.4.90 ( RJ 1990, 9025)que a su vez recoge la de 5.3.79 ( RJ 1979, 861) según la cual 'cuando la denuncia sobre los hechos sancionados es formulada por un Agente de la Autoridad, encargado del Servicio, la presunción de veracidad y legalidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos, y de sus agentes; es un principio que debe acatarse y defenderse, ya que constituye esencial garantía de una acción administrativa eficaz, sin que ello quiera decir, en coordinación con el principio constitucional de presunción de inocencia, que los hechos denunciados por un Agente se consideran intangibles, ya que la realidad de los mismos puede quedar desvirtuada mediante la adecuada prueba en contrario o aún por la ausencia de toda otra prueba, según la naturaleza, circunstancias, y cualidad de los hechos denunciados'. Y sobre el valor probatorio de tales documentos y su presunción de veracidad se refiere el art. 137.3 de la Ley 30/1992 (RCL 1992, 2512,2775 y RCL 1993, 246) en los siguiente términos: 'Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento Público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados'. En términos idénticos depone el art. 17.5 del RD 1398/1993 (RCL 1993, 2402) ».
A continuación, la juez 'a quo' , de una parte, valora el conjunto de la prueba practicada, el Acta levantada y el relato del Agente Forestal, según el cual 'Personados en la finca propiedad del denunciado, según el Ayuntamiento de Abalos, con polígono NUM000 , parcelas NUM001 y NUM002 observo lo siguiente: Se ha procedido a roturar parte de la parcela con polígono NUM000 parcela NUM003 , perteneciente al Ayuntamiento de Abalos y poblada con vegetación forestal, generando como resultado un talud de 6-7 metros de altura, casi vertical, sin autorización del propietario (Ayto de Abalos). Se le ha comunicado, el inicio del expediente sancionador y se le ha parado la excavación' y, de otra parte, compueba que los hechos observados por el Agente denunciante se corroboran mediante informe (que incorpora fotografías y ortofotos) obrantes a los folios 5-10 E/A, mediante las ortofotos de las diferentes fechas y que pueden observarse en el EA, que demuestran cómo progresivamente se han ido ampliando los límites de las fincas NUM002 y NUM001 , para concluir que 'esta labor nada tiene que ver la exacción de zahorras, ni el arranque de viña ni el movimiento de tierras para la oxigenación de la misma, alegaciones éstas realizadas en vía administrativa y en la demanda. La denuncia es muy concreta y la sanción se impone por hechos muy simples y concretos: Cambio de uso forestal sin autorización'.
En esa valoración, tiene en cuenta que frente a los diferentes informes obrantes en el EA, el actor aporta informe realizado a instancia de parte y, en esta materia trae a colación la doctrina del TS sentada, entre otras, en la S. 2 de abril de 1998 (RJ 1998, 3684), al señalar «los criterios jurisprudencia les que fijan la valoración y alcance de los dictámenes periciales», y especialmente en la sentencia de la Sala Tercera, Sección Quinta de 6 de mayo de 1993 (RJ 1997, 3477), que pueden concretarse en los siguientes puntos: «a) Ha de atenderse, en primer lugar, a la fuerza convincente ,de los razonamientos que contienen los dictámenes, pues lo esencial no son sus conclusiones, sino la línea argumental que a ellas conduce, dado que la fundamentación es la que proporciona la fuerza convincente del informe y un informe no razonado es una mera opinión sin fuerza probatoria alguna. b)Debe tenerse en cuenta la mayor o menor imparcialidad presumible en el perito y ha de darse preferencia a los informes emitidos por los Servicios Técnicos Municipales y, en su caso, por los peritos procesales, puesto que éstos gozan de las garantías de imparcialidad superiores a cuantos otros dictámenes hayan sido formulados por técnicos designados por los interesados, pues si el conflicto o la discrepancia se produce entre los informes de los técnicos municipales y los emitidos por los peritos procesales, ha de darse preferencia a estos últimos, pues ningún dictamen pericial puede superar en garantía al emitido en un procedimiento Contencioso-Administrativo, en virtud de los principios de publicidad, contradicción e inmediación que rigen en el proceso judicial. c)Un tercer criterio que debe ser tenido en cuenta es la necesaria armonía de las conclusiones contenidas en los informes periciales con el resto de los elementos probatorios, cuales pueden ser, entre otros, las diversas pruebas documentales practicadas en las actuaciones».
Ponderado el valor de las diferentes pruebas aportadas en aplicación de estos criterios, concluye que 'es claro que cuando se presenta la denuncia por los agentes forestales, se estaba realizando una actividad que implicaba el cambio de uso forestal de terrenos pertenecientes al Ayuntamiento. Este hecho es observado directamente por el agente denunciante'.
En definitiva, las afirmaciones vertidas en este punto sobre la carencia de base fáctica de la sentencia para no desvirtuar la presunción de veracidad a que se ha hecho referencia, carecen de objetividad y en contra de lo sostenido por el apelante, las aseveraciones efectuadas por la juez de instancia son el resultado de la valoración del conjunto de la prueba aportada, en ejercicio de sus facultades y, así obtenidas, no es lícito sustituir el criterio judicial formado con objetividad por el particular e interesado criterio del recurrente como éste pretende.
Por tanto, las alegaciones formuladas por el recurrente no pueden prosperar.
CUARTO.- El recurrente alega incongruencia de la sentencia impugnada al no responder ésta, en su opinión, a todas y cada una de las cuestiones planteadas en su demanda, que se han enumerado en el Fundamento de derecho Primero, al que remitimos en aras de la brevedad y para no incurrir en reiteraciones innecesarias.
Pues bien, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en sentencia de 14 de marzo de 2016 , señala respecto a esta cuestión que 'como hemos dicho, entre otras, en la sentencia de 20 de mayo de 2011 (recurso de casación 2792/2007 ) la congruencia de una sentencia es un requisito esencial y objetivo de la misma. Consiste en la armonía o correlación adecuada, que debe existir en forma necesaria entre las pretensiones deducidas en el proceso y la parte dispositiva de la resolución que le pone fin. El Tribunal debe decidir sobre todas las cuestiones planteadas en el proceso por las partes porque, si así no sucediere, la sentencia incurriría en el vicio de incongruencia omisiva o negativa (citra petita partium) al quedarse más acá de lo pedido; tampoco puede el Tribunal conceder o negar lo que nadie ha pedido (ne eat iudex ultra petita partium), so pena de incurrir en el vicio de incongruencia positiva; no puede, en fin, otorgar algo distinto de lo pedido (ne eat iudex extra petita partium) porque incurriría, si lo hiciera, en incongruencia mixta. El respeto a lo solicitado y, además, a los fundamentos de hecho en que las pretensiones se fundan es el marco dentro del que se debe mover el juzgador. Recordamos también, no obstante, que ello no comporta que el Tribunal quede vinculado a los argumentos o alegatos de las partes ya que el principio de congruencia no alcanza a limitar la libertad de razonamiento jurídico de los Tribunales, ni les obliga a seguir el itinerario lógico seguido, propuesto o esperado por ellas [ sentencia de 31 de enero de 2001 (recurso de casación 9514/1995 ) pero sí obliga a dar respuesta a las alegaciones que nutren o dan sustento a la pretensión [ sentencia de 24 de enero de 2011 (recurso de casación 6440/200 )] o, simplemente, a las cuestiones en controversia [ sentencias de 30 de noviembre de 2010 (recurso de casación 9227/2004 ) y de 26 de noviembre de 2010 (recurso de casación 5544/20 )].' La cuestión objeto de litigio se centra, por tanto, en dilucidar si entre la sentencia de instancia y lo solicitado por la parte demandante existe adecuada correlación y, más particularmente, si denunciada por la parte apelante la existencia de incongruencia omisiva en la sentencia, en ésta se da respuesta, o no, a las alegaciones que dan sustento a la pretensión ejercitada por la demandante, consistente, como se ha dicho, en que se anule la Resolución administrativa -identificada en el fundamento de derecho primero- por la que se impone la recurrente la sanción de 1200 euros y restitución y reposición de la finca al estado original.
Entrando ya en cada una de las cuestiones que se denuncian como omitidas , en relación con la pretendida vulneración de los principios de responsabilidad y vulneración de la carga de la prueba, esta Sala entiende que el apelante, sobre la primera cuestión, vierte afirmaciones subjetivas - que 'el único pecado de mi representante es ser el titular catastral colindante con el Monte de la Administración'- a las que resulta de aplicación cuanto se ha expresado en el fundamento de derecho tercero sobre los hechos acreditados por la documental aportada y que abocan necesariamente a la responsabilidad del apelante en tales hechos , a la que se enlaza la correspondiente sanción. En relación con la segunda- vulneración de la carga de la prueba-, sobre la carga probatoria en el supuesto que nos ocupa, resulta innecesario reiterar cuanto se ha dicho sobre la presunción de veracidad de las actas e informes de la autoridad, del carácter 'iuris tantum' que les asiste, que permite desvirtuar tal presunción mediante prueba en contrario y sobre cómo, en el caso de autos, tal presunción no ha conseguido desvirtuarse por el recurrente. Recuérdese que a los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento Público observando los requisitos legales pertinentes, se les otorga valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados, viniendo la carga probatoria explicitada por la propia norma legal.
En definitiva, la juez de instancia, en la sentencia impugnada razona sobre ambas cuestiones y por su consecuencia resuelve sobre ellas, aunque sin darles la nominación literal pretendida por la parte demandante y en contra de los alegatos de ésta; por lo que, en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta no incurrió en incongruencia por omisión de respuesta a estas cuestiones.
En lo relativo a la infracción del principio de tipicidad, la sentencia de instancia, en su Fundamento de Derecho Tercero dice: 'Y por aplicación de lo dispuesto en el art 87 Ley 2/1995 de Patrimonio Forestal en relación con el 88 de la misma ley , la imposición de una sanción de 1200 euros, cuando la horquilla oscila entre 1001 y 100.000 euros, no parece desproporcionada'.
En consecuencia, la juez de instancia se ha pronunciado sobre la tipificación de la infracción cometida, sobre su calificación y la correspondiente sanción legalmente establecida; haciéndolo, además, examinado el contenido de los preceptos citados por ella y , a juicio de esta Sala, conforme a derecho.
Tampoco se ha producido omisión alguna en relación con el principio de proporcionalidad de la sanción impuesta, toda vez que la juez de instancia , como puede leerse en el FD tercero, cuyo tenor literal se ha reproducido, además de referirse a la tipificación de la infracción contenida en el citado artículo 87 -'cambio de uso de terrenos forestales sin autorización'-, alude a su calificación como infracción grave, conforme al art. 88.3.a) y finalmente añade : 'la imposición de una sanción de 1200 euros, cuando la horquilla oscila entre 1001 y 100.000 euros, no parece desproporcionada'. Se contiene por tanto, una afirmación expresa de la juez al respecto y esta aseveración se completa, además, con la valoración efectuada en la sentencia sobre la prueba documental aportada que le permite valorar las circunstancias concurrentes en el caso y que le llevan a emitir tal afirmación.
En cuanto a la pretendida omisión sobre la prescripción invocada, la sentencia incorpora un pronunciamiento expreso al respecto: 'si ello es así, y es innegable la coherencia de la actuación, nos hallamos ante una infracción permanente que excluye la prescripción alegada' y tal afirmación se completa con la explicación que le precede en el fundamento de derecho tercero.: ' Si se acude al informe del folio 41, éste dice lo siguiente, de interés para el pleito: (...) La actuación objeto de denuncia tiene lugar con posterioridad al año 2009, en ese momento como se atestigua en la Ortografía del informe emitido con fecha 4 de septiembre de 2009; el talud antes objeto de extracción de grava se haya revegetado.Entre 2009 a 20912 parte de este talud se desmonta como atestigua la fotografía de 2012, depositándose una serie de montones de tierra entre la parte superior del talud. La fotografía del año 2012 muestra la parte Sur de ese talud todavía cubierta de vegetación. En el momento de la intervención de los agentes forestales en 2014, se está llevando a cabo una actuación como secuencia de la cual el mencionado talud que ha adquirido la naturaleza de terreno forestal ha desaparecido. En la foto que acompaña al informe de 4 de septiembre se ve que el terreno en la zona sur está recién removido y en él no se aprecian gravas sino arcillas y parte de ellas depositadas al pie del talud.
El interesado en ese momento dice que sí es responsable de esa actuación. Pero si miramos el talud hacia el Norte, en la siguiente fotografía vemos que mantiene la misma pendiente. Lo que hace pensar que se trata de la misma actuación pero que se encuentra en otra fase. Es posible que en esta parte del talud haya habido dos actuaciones entre 2009 a 2014. Una de ellas tuvo consecuencia la formación de los montones de tierra que se ven en la parte superior del talud en la Ortografía de 2012. La otra posterior amplió aún más el talud pues en la foto en el borde superior se aprecian los montones cubiertos de vegetación pero 'cortados'. (...) ' No se ha de olvidar que nos hallamos en el ámbito del derecho sancionador y que para apreciar la conducta punible es indispensable que no exista duda alguna sobre el comportamiento personal del sancionado ni sobre la imputación de hechos perfectamente determinados. Sucede en el presente caso, que al parecer existen dos intervenciones en el terreno. Una que acontece entre 2009 y 2012 y otra entre 2012 y 2014. Dada la magnitud total de la intervención, los trabajos de desmonte y aplanamiento debieron durar varios días, por lo que extraña a esta Juzgadora la inexistencia de denuncias previas a la que nos ocupa. No obstante lo anterior, la actuación sobre el terreno guarda tal coherencia desde la primera de las ortofotos hasta la denuncia que es indudable que ha sido el recurrente o personal por el mismo autorizado el que ha llevado a cabo los trabajos de progresivo cambio de uso forestal de terrenos limítrofes a su parcela, obteniendo con ello una ampliación del terreno de cultivo. Es más en el seno del EA, según fotografía de abril de 2015 (f 89 EA), el recurrente completó la tarea que se hallaba realizando cuando fue denunciado en agosto de 2014 por el agente forestal. Pretende la parte recurrente que no se repare en algo evidente: 1) las fotografías demuestran sin duda la intervención humana en la zona, por lo que al no tratarse de accidentes naturales que modifican el terreno , debe de existir alguien que actúe sobre el terreno deliberadamente ;2) esa intervención humana guarda coherencia , está planificada, es sistemática; 3) el único beneficio que puede producir esta intervención es la ampliación de unas parcelas cultivables ;4)el propietario de las parcelas fue sorprendido realizando una aplanamiento y roturación del terreno, en esas parcelas; 5) No es lógico que alguien no propietario o beneficiado emplee tiempo y dinero en ampliar una finca con la que no tienen nada que ver y el tercero no recurrente no es identificado por el actor'.
Que la parte apelante diga no comprender la justificación de considerar la infracción como permanente, o que tal consideración no sea la más conveniente a sus intereses, no significa que la cuestión no esté resuelta en la sentencia impugnada, ni tampoco, que la explicación no se haya dado cumplidamente en ella.
Por lo anteriormente expuesto, tampoco respecto de esta última cuestión la Sala aprecia la existencia de incongruencia omisiva.
Finalmente, también en lo relativo a las medidas correctoras , el Fundamento de Derecho Tercero in fine de la sentencia apelada incluye un pronunciamiento expreso al respecto : 'las medidas correctoras vienen impuestas por el art 92 de la Ley 2/1995 , si bien su concreción es posterior y no necesariamente han de verse reflejadas en la resolución sancionadora. El art 92 es bastante explícito en cuando establece la obligación de reponer el medio natural al estado en que se hallase antes de la intervención. En todo caso, es claro que la reposición al estado original marca un límite de proporcionalidad que en el supuesto de inobservancia puede dar lugar al correspondiente procedimiento judicial' y, por tanto, no incurre en incongruencia.
Por lo demás, aduce el apelante que la incorporación de las medidas correctoras a la resolución que resuelve el recurso de reposición y no con anterioridad, le causa indefensión. Pero, según se indica en la Resolución impugnada, 'el Técnico de la Dirección General de Medio Natural informa el 27 de abril de 2015 que el interesado se puso en contacto con el Servicio de Gestión Forestal para llevar a cabo las medidas correctoras, habiéndose girado visita al lugar de los hechos el 15 de abril de 2015, estando presente el inculpado, acompañado de una tercera persona, así como el Guarda Mayor en Haro y el propio técnico. En dicha visita se le indicaron verbalmente las medidas correctoras, sin perjuicio que procede en este momento procedimerrtal trasladar por escrito, y de acuerdo al informe precitado, cuales serían dichas medidas: .
'Consisten en la formación de un talud de pendiente con relación h:v= 1:1 correspondiente a 46 grados de inclinación hasta alcanzar una altura de 3,5 metros, lo que supone una longitud de talud de 5 metros aproximadamente. Dicho talud habrá de formarse con retroexcavadora, si bten fa tierra formarse tas primeras tongadas del talud mediante bulldozer. El talud se formará por tongadas que irán compactándose de forma que se garantice la estabilidad del mismo. Este talud deberá llevarse a cabo en el plazo de 2 meses desde que la resolución sancionadora adquiera el carácter de firme (es decir a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución). Finalizado el talud deberá plantearse en el mismo filas de pino carrasco, distantes 3 metros las fitas entre sí y 6 metros los árboles de cada fila, pero de forma que ¡os árboles queden escaqueados y no enfrentados. Esta plantación deberá realizarse en otoño o invierno bajo ¡a supervisión de los agentes forestales y terminarse en el plazo de un mes desde la formación del talud. Plazo que se interrumpirá de no darse las condiciones de plantación. Igualmente se Informa que parte de la actuación se ha llevado a cabo en terrenos que catastralmente pertenecen al Ayuntamiento de Ábalos, por lo que finalizadas fas medidas correctoras deberán dichos terrenos ponerse a disposición de dicho Ayuntamiento '. Dicho informe se halla incorporado al expediente administrativo (págs. 88 y sgts) y, en todo caso, de aún de haberlas conocido a través de la referida resolución administrativa, no se vería privado de la posibilidad de impugnación de las mismas.
Por todo lo expuesto, la sentencia de instancia no incurre en el defecto de incongruencia omisiva denunciado, al resolverse en ella todas y cada una de las cuestiones planteadas en el escrito de la demanda.
La desestimación de todas y cada una de las alegaciones planteadas en el recurso, conduce inexorablemente a la desestimación de este en su totalidad.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A ., al no haber sido estimado el recurso de apelación, procede efectuar una condena en costas de la parte apelante, si bien hasta el máximo de 1.500 euros.
VISTOS los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Heraclio contra la sentencia nº 135/2017, de 6 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Logroño , que confirmamos íntegramente, debiendo estarse a lo resuelto por la misma. Todo ello con condena en costas hasta el máximo de 1.500 euros.Así por esta nuestra Sentencia, que es firme -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia de la misma, certifico.
