Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 79/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 219/2018 de 04 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RODRÍGUEZ FALCÓN, INMACULADA

Nº de sentencia: 79/2019

Núm. Cendoj: 35016330012019100002

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:72

Núm. Roj: STSJ ICAN 72/2019


Encabezamiento


Sección: IRF
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN PRIMERA
Plaza San Agustín s/n
Las Palmas de Gran Canaria Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000167/2017-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000219/2018
NIG: 3501645320170001049
Materia: Personal
Resolución: Sentencia 000079/2019
Apelado: CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA
Apelante: Francisca
Procurador: JOSE LUIS OJEDA DELGADO
Apelante: Leopoldo
Procurador: JOSE LUIS OJEDA DELGADO
Apelante: Luis
Procurador: JOSE LUIS OJEDA DELGADO
Apelante: Marcos
Procurador: JOSE LUIS OJEDA DELGADO
Apelante: Matías
Procurador: JOSE LUIS OJEDA DELGADO
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
Presidente

D. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO
Magistrados
D. JAIME BORRÁS MOYA
Dª. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN( ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de febrero de 2019.
Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de
apelación número 219/2018, interpuesto por D. /Dña. Francisca , Leopoldo , Luis , Marcos y Matías ,
representado el Procurador de los Tribunales D. /Dña. JOSE LUIS OJEDA DELGADO, JOSE LUIS OJEDA
DELGADO, JOSE LUIS OJEDA DELGADO, JOSE LUIS OJEDA DELGADO y JOSE LUIS OJEDA DELGADO
y dirigido por la Abogada Dña. PIEDAD MILICUA SALAMERO contra la Sentencia dictada el 26 de febrero de
2018, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Seis de Las Palmas .
Ha intervenido como apelado el CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA, habiendo comparecido, en
su representación y defensa la Letrada Asesora del Cabildo Insular de Gran Canaria.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Seis de Las Palmas dictó Sentencia desestimando el recurso interpuesto por los demandantes que encabezan la Sentencia contra la desestimación presunta de la reclamación presentada por los mismos el 3 de marzo de 2017 en la que solicitaban el reconocimiento a permanecer prestando servicios, como funcionarios interinos, en plazas vacantes estructurales, en el servicio insular de planeamiento, hasta la provisión de sus plazas por los sistemas legales de provisión de las mismas, mediante la oportuna convocatoria de proceso selectivo de acceso a la función pública, procediendo para ello a las modificaciones que sean precisas tanto en la plantilla de personal como en la relación de puestos de trabajo del Cabildo Insular de Gran Canaria

SEGUNDO.- Por la representación de la parte recurrente, antes mencionada, se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia. A lo que se opuso la representación del Cabildo Insular.



TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de votación y fallo para el día 31 de enero de 2017.

Vistos los preceptos legales citados por las parte y los que son de general aplicación,

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia apelada confirmó la desestimación de la solicitud presentada por los demandante de permanecer prestando servicios, como funcionarios interinos, en plazas vacantes estructurales, en el servicio insular de planeamiento, hasta la provisión de sus plazas por los sistemas legales de provisión de las mismas, mediante la oportuna convocatoria de proceso selectivo de acceso a la función pública, procediendo para ello a las modificaciones que sean precisas tanto en la plantilla de personal como en la relación de puestos de trabajo del Cabildo Insular de Gran Canaria En el Fundamento Jurídico Cuarto de Sentencia apelada se valora minuciosamente la prueba documental, y se expone en síntesis que los demandantes fueron nombrados: 1.- En 2008 y 2009 como funcionarios para la ejecución del programa temporal denominado 'Adaptación del Plan Insular de Ordenación General y de Turismo de Canarias y a la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre Evaluación de los efectos de determinados Planes y Programas en el Medio Ambiente' con una duración prevista de tres años.

2.- En 2011 y 2012 se amplió el nombramiento en un nuevo nombramiento temporal que se denominó 'Adaptación del Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria (PIO/GC) a las directrices generales de ordenación del turismo', que nuevamente fue ampliado por tres años más.

3.- En 2014 bajo el amparo del programa temporal 'Adaptación del Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria (PIO/GC) a las directrices generales de ordenación del turismo y a la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre Evaluación de los efectos de determinados Planes y Programas en el Medio Ambiente', por un período máximo de tres años a contar desde el 20 de octubre de 2014 hasta el 19 de octubre de 2017'.



SEGUNDO.- El primer motivo de apelación consiste los recurrentes no desarrollaban un trabajo de carácter temporal sino permanente, tanto es así, que el 4 de septiembre de 2017 se propuso la creación de cuatro plazas en el Servicio de Planeamiento, número que se corresponde con las ocupadas por los demandantes. Incluso uno de ellos ha sido nombrado interino en plaza vacante. Las funciones permanentes desarrolladas consistían en la revisión, modificacióny/o adapatación del PIO.

Rechazan también los apelantes que el aquietamiento a los nombramientos constituya un acto consentido, puesto que, en principio, cuando fueron nombrados parecía un programa temporal; sin embargo, el devenir del tiempo y la constante legislación sobrevenida que afecta al PIO/GC, siendo la última la promulgación de la Ley Territorial 4/2017 del Suelo y Espacios Naturales, ha demostrado que la elaboración del PIO ha sido y es un trabajo ordinario y habitual del Servicio dde Planeamiento del Cabildo Insular, y que nunca se tenía que haber acudido al programa de interinidad para nombramientos estructurales.



TERCERO.- En el caso que enjuiciamos, la permanencia de los interinos en el Cabildo Insular se ha prolongado durante diez años; y sus funciones también. Han estado siempre vinculados al servicio de planeamiento del Cabildo Insular, y en particular, al PIO/GC y sus sucesivas adaptaciones. Tal es el carácter permanente, que la propia Sentencia apelada recoge la existencia de una propuesta de creación de plazas en el servicio de planeamiento del Cabildo Insular, en número coincidente con la de los actores.

Los demandantes son interinos temporales atípicos que cubren una necesidad permanente, la adaptación del PIO/ GC a las diferentes modificaciones normativas que se vienen sucediendo en materia de planeamiento. Si bien inicialmente se pudo considerar temporal la contratación, se ha prolongado a las mismas personas en la actividad, respecto a las sucesivas reformas legislativas.

Podemos convenir con el Cabildo Insular en que inicialmente la contratación en el año 2008 y 2009 fue temporal, y en que la Corporación Insular estimaba que su actuación era legal, al existir una Orden APU/3018/2004, que establecía las causas que posibilitaban el nombramiento con una duración determina y que ha realizado informes y un cronograma que justificaban los sucesivos nombramientos por el plan de ejecución temporal, la temporalidad y el carácter coyuntural. Además que no existió normativa expresa en Estatuto Básico del Empleado Público que fijase expresamente un límite temporal a la contratación temporal, hasta la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa Ahora bien, tampoco podemos obviar los pronunciamientos del TJUE en sentencia de 14 de septiembre de 2016, dictada en los asuntos acumulados C-184/15 y C-197/15 (entre Florentina Martínez Andrés y Servicio Vasco de Salud -asunto C-184/15 -, y entre Guillermo y Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz -asunto C-197/15 ), el TJUE declaró: '1) La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, sea aplicada por los tribunales del Estado miembro de que se trate de tal modo que, en el supuesto de utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada, se concede a las personas que han celebrado un contrato de trabajo con la Administración un derecho al mantenimiento de la relación laboral, mientras que, con carácter general, no se reconoce este derecho al personal que presta servicios para dicha Administración en régimen de Derecho administrativo, a menos que exista una medida eficaz en el ordenamiento jurídico nacional para sancionar los abusos cometidos respecto de dicho personal, lo que incumbe al juez nacional comprobar.

2) Lo dispuesto en el Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo a la Directiva 1999/70, en relación con el principio de efectividad, debe interpretarse en e l sentido de que se opone a normas procesales nacionales que obligan al trabajador concontrato de duración determinada a ejercitar una nueva acción para que se determine lasanción apropiada cuando una autoridad judicial ha declarado la existencia de utilizaciónabusiva de sucesivos contratos de duración determinada, en la medida en que de ellas sederivan para dicho trabajador inconvenientes procesales en forma, en particular, de costes, deduración y de normativa de representación procesal, que pueden hacer excesivamente difícil e l ejercicio de los derechos que le confiere el ordenamiento jurídico de la Unión. '

CUARTO.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2018, ( Rec. 1305/2017 ), resuelve el problema de los interinos temporales atípicos, como en el caso que nos ocupa, que no cubren necesidades urgentes e inaplazables sino permanentes. Constada una utilización abusiva de los sucesivos nombramientos de quien suscribió, primero, un contrato laboral de duración determinada, y después fue nombrado y vuelto a nombrar funcionario interino, la Sentencia del del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Décima) de 14 de septiembre de 2016, la solución jurídica aplicable es la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, co n los derechos profesionales y económicos inherentes a elladesde la fecha de efectos de la resolución anulada, hasta que esa Administración cumpla endebida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 10.1 de la Ley7/2007, de 12 de abril , y hoy en el mismo precepto del Texto Refundido de la Ley del EstatutoBásico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

Por tanto, que la Corporación Insular debe valorarse, de modo motivado, fundado y referido a las concretas funciones que prestó, si procede o no la ampliación de la relación de puestos de trabajo de la 'plantilla municipal, observado después las consecuencias jurídicas ligadas a tal decisión, entre ellas, de ser negativa por no apreciar déficit estructural de puestos fijos, la de mantener la coherencia de la misma, acudiendo a aquel tipo de nombramiento cuando se de alguno de los supuestos previstos en ese art. 10.1, identificando cuál es, justificando su presencia, e impidiendo en todo caso que perdure la situación de precariedad de quienes eventual y temporalmente hayan de prestarlas.' Por lo que debe estimar en parte el recurso de apelación, debiendo mantener a los citados funcionarios interinos hasta que la administración insular determine si procede o no la ampliación de la relación de puestos de trabajo

QUINTO.- No procede imposición de costas al apreciarse complejidad jurídica. Al existir sentencias del Tribunal Supremo que ni siquiera han podido ser considerada por las partes ni por la Sentencia apelada, por lo que estimamos que la razonabilidad de las posiciones de las partes apelante y apelada, e,igualmente, los excelentes razonamientos de la Sentencia apelada, determinan la no imposición.

Fallo

Estimar el recurso de apelación número 219/2018 interpuesto por el Procurador don Jose Luis Ojeda Delgado en la representación que ostenta contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Seis de Las Palmas en el Procedimiento Abreviado número 167/2017 que revocamos declarando el derecho de los demadantes a permanecer en sus puestos hasta que hasta que la administración insular determine si procede o no la ampliación de la relación de puestos de trabajo.

Sin imposición de costas procesales.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el/la Ilmo. /a. Sr. /a. Magistrado/ a Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la Sala doy fe. En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de febrero de 2019.

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