Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 79/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 210/2018 de 22 de Febrero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MORENO-LUQUE CASARIEGO, JUAN IGNACIO

Nº de sentencia: 79/2019

Núm. Cendoj: 38038330022019100039

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:930

Núm. Roj: STSJ ICAN 930/2019


Encabezamiento


?
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
SEGUNDA
Plaza San Francisco Nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 47 93 99
Fax.: 922 479 423
Email: s2contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000210/2018
NIG: 3803835320030001291
Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio
Resolución:Sentencia 000079/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000377/2003-06
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Apelante: URBAING,SL.; Procurador: JOAQUIN CAÑIBANO MARTIN
Apelante: AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO DEL TEIDE; Procurador: BUENAVENTURA ALFONSO
GONZALEZ
Apelante: Geronimo ; Procurador: Geronimo
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
Presidente
D./Dª. JUAN IGNACIO MORENO LUQUE CASARIEGO
Magistrados
D./Dª. JAIME GUILARTE MARTÍN CALERO
D./Dª. EVARISTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de febrero de 2019.
Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente
recurso de apelación número 0000210/2018, interpuesto por D. /Dña. URBAING,SL., AYUNTAMIENTO

DE SANTIAGO DEL TEIDE y Geronimo , debidamente representados, contra D. /Dña. URBAING,SL.,
AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO DEL TEIDE y Geronimo , versando sobre EJECUCIÓN DE SENTENCIA.
Siendo Ponente el/la Ilmo. /a Sr. /a Magistrado/a D. /Dña. JUAN IGNACIO MORENO LUQUE CASARIEGO.

Antecedentes


PRIMERO.- Que es objeto del presente recurso la impugnación del Auto de fecha 18 de abril de 2018 , dictado en la pieza separada de ejecución del procedimiento 377/2003.



SEGUNDO.- Por la representación de la parte recurrente, antes mencionada, se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia.



TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de votación y fallo para el día 23 de enero de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.- Que es objeto del presente recurso la impugnación del Auto de fecha 18 de abril de 2018 , dictado en la pieza separada de ejecución del procedimiento 377/2003 por el cual se dispone: Primero.- Estimar la petición de la parte ejecutante declarando que la sentencia firme dictada no ha sido ejecutada.

Segundo.- Acordar que continúe adelante la ejecución de la sentencia en su día recaída.

Tercero.- Anular el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 'aprobación del proyecto de adaptación de la legalidad vigente de edificio de viviendas en CALLE000 nº NUM000 de Los Gigantes, municipio de Santiago del Teide' adoptado el 9/11/2015.

Cuarto.- Se requiere a la Administración demandada para que: a) Antes de 18/06/2.018 se presente ante este Juzgado cumplida justificación del inicio de las obras de demolición.

b) Antes del 18/11/2.018 presente a este Juzgado cumplida justificación de la completa finalización de las obras de demolición.

Quinto.- Requiérase al Secretario General del Ayuntamiento de Santiago del Teide para que en el próximo pleno corporativo que se celebre se efectúe requerimiento personal al Alcalde-Presidente para el cumplimiento de lo aquí acordado, con apercibimiento de que en caso de no verificar en plazo y forma cualquiera de los plazos acordados en este auto se procederá, previa audiencia de los afectados, a la imposición de una multa de hasta 1.000 € ; los dos primeros meses de incumplimiento y de 600 € ; semanales a partir del tercer mes a la persona que en estos momentos ocupe la Alcaldía del Ayuntamiento y a deducir testimonio por la presunta comisión de un delito de desobediencia a la autoridad.

Para la práctica de ese requerimiento líbrese oficio al que se adjuntará testimonio de las sentencias recaídas en el procedimiento ordinario 377/2003 y del presente auto que se remitirá al Sr. Secretario del Ayuntamiento de Santiago del Teide el cual deberá dar respuesta del cumplimiento de esta obligación mediante la remisión del Acta del Ayuntamiento donde se recoja el requerimiento realizado por el Sr. Secretario al Alcalde y al Consistorio Municipal en el primer Pleno que se celebre al efecto, con apercibimiento de que de no hacerlo, el Secretario podría incurrir en un delito de desobediencia a la Autoridad parándole el perjuicio correspondiente en Derecho.

Efectuado dicho requerimiento, deberá remitir a este Juzgado, en plazo de cinco días, el acta de la sesión con identificación del nombre y apellidos, documento nacional de identidad, domicilio y si percibe retribuciones del Ayuntamiento de la persona que actualmente ocupa la Alcaldía, a efectos, en su caso, de la imposición de multas coercitivas y remisión de testimonio de particulares al Juzgado Decano de Arona para su posterior reparto, por si los hechos fueren constitutivos de un delito de desobediencia a la Autoridad.



SEGUNDO.- Que considerando todo lo dispuesto en el auto recurrido, que ha tratado el tema con todo rigor, se pone de manifiesto que el juez de la instancia encargado de la ejecución de la sentencia y de llevar a debido efecto el fallo de la misma, se ha basado la prueba fundamental del informe pericial judicial, que para dotarlo de mayor fuerza jurisdiccional, transcribe en la sentencia de instancia en su fundamento 4º.

Consta unido a las actuaciones informe pericial judicial, que debe ser acogido en su integridad, que viene a indicar qué extremos de la sentencia aún no han sido ejecutados: respecto al retranqueo de linderos en el lateral derecho no se han efectuado obras continuando en el mismo estado que cuando se dictó la sentencia y, en lateral izquierdo las obras ejecutadas tampoco cumplen los términos de la sentencia. En cuanto a la altura de las obras ejecutadas tampoco se cumple con los términos establecidos en la sentencia al no haberse llevado a cabo las obras pertinentes para reponer la realidad física alterada conforme al límite máximo de altura posible que puede alcanzar la edificación. Igualmente determina las obras que han de realizarse para el restablecimiento del ordenamiento jurídico perturbado en cuanto al retranqueo mínimo obligatorio de 2 metros a linderos en laterales siendo necesario demoler los elementos existentes dentro de éstos y sustituir las áreas resultantes por espacios ajardinados 'descendientes' acompañados por escaleras y descansillos de comunicación según expone en los gráficos que acompaña y, en relación a la altura máxima permitida prevé, con carácter general, que es necesario eliminar la zona de forjado y cubierta de planta baja que excede la línea superior del perfil envolvente máximo admisible trazado a partir de la CTD.



TERCERO.- Que hemos de considerar que tal como establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo; la valoración de la prueba en virtud de los principios de inmediación y libre apreciación ( artículo 78 LJCA ) es una función de la exclusiva y excluyente competencia del juzgador 'a quo' que sólo debe ser revisada por el tribunal 'ad quem'. en virtud del recurso de apelación cuando resulte que no existe motivación o que las razones utilizadas por el juez son ilógicas, absurdas o contrarias al recto criterio , debiendo señalarse de manera precisa y concreta cuál es el dato equivocado y cuál ha de sustituirse por resultar acreditado sin necesidad de hipótesis o conjeturas; sin que pueda pretenderse la sustitución del imparcial y objetivo razonamiento del juez 'a quo' por una interpretación subjetiva e interesada la parte (en este caso de las partes apelantes) En el presente caso una parte, pretende desvirtuar las precisas conclusiones del informe pericial como una suerte de situaciones posibilistas al amparo de la legalización, que dado el tiempo que está perpetuando el presente litigio, resultaría una actuación contraria al principio que proclama el deber de cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen, lo que supone, que la sentencia se lleve a puro y debido efecto y se practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo ( art. 104.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA ) y especificamente el art. 103.4 Serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento.

Por la otra parte se pretende que ya sólo quepan las demoliciones siendo innecesarios los nuevos requerimientos, cuestión que tratándose de una ejecución de demolición, la Sala no entra a valorar, pues las cautelas con la se pretende obrar el juez ejecutante en la vigilancia de la ejecución, corresponde íntegramente al terreno de su competencia; pues no olvidemos, que quien está obligada a ejecutar la sentencia en esta jurisdicción es la administración demandada; siendo el Juez el garante del cumplimiento de la sentencia, que no el ejecutante.



CUARTO.- En cuanto a las costas, habrá que estar a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional y toda vez que se desestiman las apelaciones de ambas partes, no haremos pronunciamiento en las costas.

Vistos los preceptos legales citados por las parte y los que son de general aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso interpuesto frente al auto ya referido en el primer antecedente de esta sentencia; confirmando lo en su integridad por ser plenamente ajustado a derecho; sin costas Contra esta sentencia cabe recurso de casación que podrá prepararse ante esta sala en el plazo de 30 días desde la notificación, siempre que se reúnan los requisitos de fondo y de forma que establecen los artículos 86 y siguientes de la ley jurisdiccional Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.