Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 79/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 142/2018 de 21 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RIVAS MORENO, JUANA PATRICIA

Nº de sentencia: 79/2019

Núm. Cendoj: 28079330082019100017

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:1777

Núm. Roj: STSJ M 1777/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0004834
Procedimiento Ordinario 142/2018 P - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
SENTENCIA NÚMERO 79/2019
Ilmos. Sres.:
Presidente
Don Rafael Botella García Lastra
Magistrados
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña María del Pilar García Ruiz
En la Villa de Madrid, a 21 de febrero de 2019.
Vistos por la Sala de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los Señores arriba referenciados,
los autos del recurso contencioso-administrativo número 142/2018, interpuesto por la Procuradora de los
Tribunales Dña. Raquel Hidalgo Monsalve, en nombre y representación de D. Aureliano , asistido por el
Letrado D. Pedro Vicente Crespo Rodríguez, contra la resolución dictada por la Subdirectora General de
Prestaciones Económicas (Dirección General de Servicios Sociales e Integración Social), de fecha 29 de junio
de 2017, por la que se acuerda archivar todas las actuaciones en el procedimiento de solicitud de prestación
de renta mínima de inserción tramitado a nombre de la actora en Expediente NUM000 .
Habiendo sido parte demandada la Comunidad de Madrid representada por Letrado de sus servicios
jurídicos.
Y en atención a los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- El presente recurso se interpuso con fecha 1 de marzo de 2018, por la representación procesal del recurrente y, tras su admisión a trámite, y teniendo a la vista el expediente remitido por la administración, la parte formalizó la demanda exponiendo los antecedentes de hecho que consideraba relevantes y fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, concluyendo con la súplica de que, en su día y previos los trámites legales, se dictara sentencia que declare no conforme a derecho dicha resolución, y declarando el derecho de la actora a que se le reconozca la prestación de la Renta Mínima de Inserción de la Comunidad de Madrid

SEGUNDO.- Concedido traslado de la demanda a la parte demandada, para su contestación, lo hizo, oponiéndose. Remitiéndose a los hechos que se deducen del expediente y documentación aportada; y, con exposición de los fundamentos de derecho que consideró aplicables, solicitó la confirmación en todos sus extremos del acto recurrido.



TERCERO.- Por decreto de 6 de septiembre de 2018 se declaró indeterminada la cuantía del recurso.

Y se declararon las actuaciones conclusas.

Por resolución de 22 de enero de 2019 se señaló para votación y fallo del recurso el día 20 de febrero de 2019, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Juana Patricia Rivas Moreno, que expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos


PRIMERO .- Es objeto de este recurso, la impugnación deducida por D. Aureliano contra la resolución dictada por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas (Dirección General de Servicios Sociales e Integración Social), de fecha 29 de junio de 2017, por la que se acuerda archivar todas las actuaciones en el procedimiento de solicitud de prestación de renta mínima de inserción tramitado a nombre del actor en Expediente NUM000 .

La parte refiere en su demanda los siguientes hechos: Que con fecha 30 de septiembre de 2016 el recurrente solicitó una Renta Mínima de Inserción ante la Mancomunidad de Servicios Sociales, de acuerdo con lo que establece la Ley 15/2001 de 27 de diciembre, aportando la documentación acreditativa de los requisitos exigidos. La solicitud se tramitó como unidad de convivencia única, estando compuesta por un miembro.

Que mediante escrito de la Dirección General de Servicios Sociales de 23 de diciembre de 2016, notificado el 10 de enero de 2017, se requirió a la actora para que en plazo de diez días hábiles documentación necesaria, con advertencia de que, de no hacerlo, se procedería al archivo de las actuaciones.

El 19 de enero de 2017, el Sr. Aureliano presentó la documentación requerida en el registro de la Consejería de Políticas Sociales y Familia, aportando declaración jurada de fecha 18 de enero de 2017, según la cual, no tiene cartilla bancaria porque su entidad bancaria es online y no la facilita a ningún cliente, y manifiesta que no ha tenido ningún movimiento bancario desde julio de 2016, por lo que los movimientos bancarios son los mismos que ya aportó junto con la solicitud.

Que por resolución de la Dirección General de Servicios Sociales de 29 de junio de 2017, se procedió al archivo de las actuaciones, teniendo al solicitante por desistido de su petición, al considerar que el mismo no ha aportado en el plazo de diez días toda la documentación requerida.

Que con fecha 11 de agosto de 2017, D. Aureliano presentó recurso de alzada manifestando su disconformidad y alegando que reunía los requisitos para ser beneficiario de la renta mínima de inserción, aportando extracto bancario de los últimos movimientos bancarios y certificado de titularidad de su cuenta corriente; habiendo transcurrido el plazo para resolver el recurso de alzada formulado.



SEGUNDO.- La demandada hace hincapié en que el requerimiento que se hizo al recurrente se dictó en virtud de lo dispuesto en el artículo 33.2 del Decreto 126/2014, de 20 de noviembre .

Entre otra documentación, se le requirió a aportar ' La documentación bancaria acreditativa de los movimientos habidos en las cuentas de los miembros de su unidad de convivencia en los últimos tres meses ', especificándose que ' Los movimientos bancarios (ACTUALIZADOS) deberán ser de todas las cuentas que posea abiertas e irán acompañados de fotocopia compulsada de la primera hoja de las cartillas, donde consten los datos de identificación del titular o titulares de la misma. Si hubiera ingresos en efectivo, transferencias a su favor o cualquier otro incremento en el saldo de las cuentas, deberán ser justificados documentalmente' .

Que el recurrente presentó parte de la documentación requerida, pero no aportó la documentación bancaria acreditativa de los movimientos bancarios habidos en los últimos tres meses, ni fotocopia compulsada de la cartilla bancaria donde constasen los datos de la misma, alegando que no tiene cartilla bancaria porque su entidad bancaria es on line y no se la facilita a ningún cliente ,y manifestando que no ha tenido ningún movimiento bancario desde julio de 2016, por lo que los movimientos bancarios eran los mismos que aportó junto con su solicitud inicial.

Por tanto, se dictó resolución decretando el archivo de las actuaciones, teniendo al solicitante por desistido de su petición.

En el recurso de alzada que se interpuso contra la mencionada resolución, el recurrente aportó extracto bancario de los últimos movimientos bancarios, que son los mismos que ya aportó con la solicitud y el certificado de titularidad de su cuenta, que no fue aportado con anterioridad pese a haberle sido requerido.

No obstante, consideraba que el recurso no podía ser estimado, sin que la documentación bancaria aportada junto con la alzada sirva para desvirtuar la resolución recurrida ni pueda valorarse en fase de recurso, toda vez que el recurrente podía y debía haberla aportado antes. Así resulta del artículo 118.1 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que ' No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho. Tampoco podrá solicitarse la práctica de pruebas cuando su falta de realización en el procedimiento en el que se dictó la resolución recurrida fuera imputable al interesado. ' De forma totalmente subsidiaria, señalaba que, dada la naturaleza revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en caso de que se estimase el recurso por no tener favorable acogida nuestras alegaciones, lo procedente sería decretar la nulidad de la resolución recurrida y ordenar la retroacción del procedimiento administrativo, para que previo estudio y valoración de la documentación presentada, se dictara nueva resolución al objeto de determinar si la actora tiene o no derecho a la renta mínima de inserción.

Esta es precisamente la solución adoptada por la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos en otras ocasiones, pudiendo citar a mero título de referencia la STSJ Madrid de 26 de enero de 2016, recurso nº 991/2014 , que señala que ' La estimación del recurso comporta que las actuaciones deben retrotraerse, para que por parte de la Administración se valore la documentación presentada por la recurrente y dicte la Resolución que proceda respecto de la justificación de la subvención. No es procedente sustituir al órgano competente, mediante una validación de documentos, que no nos compete sin que la Administración haya procedido con carácter previo a su examen y cotejo. No obstante la amplitud que la Ley 29/1998 de 13 de julio otorgó al contencioso, el recurso sigue teniendo un carácter esencialmente revisor de la actuación administrativa, al objeto de examinar si la misma se ajusta o no al ordenamiento jurídico ( artículo 1 y 31 LJCA ); de ahí que, en este caso, verificado que se han vulnerado las normas que posibilitan el trámite de audiencia y justificación, es éste el que ha de subsanarse, sin que proceda con carácter previo a la resolución que corresponde a la Administración que el Tribunal se pronuncie, si no es desconociendo las competencias que a esta le corresponden. '

TERCERO.- Según se deduce del expediente, el recurrente fue requerido a fin de que aportara diversa documentación, que se entendía no acompañada con la solicitud, siendo el anexo en que se refería a la 'DOCUMENTACIÓN A APORTAR', del siguiente tenor literal: 'Certificación original de empadronamiento de todos los miembros que componen la unidad de convivencia, en un solo documento, haciendo constar la fecha de alta. En su caso, constancia de que no existen más habitantes en la inscripción .

El empadronamiento aportado no es válido ya que es de fecha 7/09/2016 y tiene validad de tres meses.

Documentación bancaria acreditativa de los movimientos habidos en las cuentas de los miembros de su unidad de convivencia los últimos tres meses: Los movimientos bancarios (ACTUALIZADOS) deberán ser de todas las cuentas que posea abiertas e irán acompañados de fotocopia compulsada de la primera hoja de las cartillas, donde consten los datos de identificación del titular o titulares de la misma. Si hubiera ingresos en efectivo, transferencias a su favor o cualquier otro incremento en el saldo de las cuentas, deberán ser justificados documentalmente.

Deberá presentar declaración jurada indicando los medios con que cuenta para cubrir sus necesidades básicas (alimentación, vestido, agua, luz, gas, etc.).

Si usted recibe algún tipo de ayuda, cuantifique dicha ayuda y aclare su origen.

Si usted realiza algún tipo de actividad no reglada, deberá presentar declaración jurada indicando las horas al día y días al mes, así como la cuantía mensual que percibe.

Deberá aportar la sentencia de la ejecución hipotecaria toda vez que, usted lo refleja en su solicitud.

Deberá cumplimentar impreso adjunto (anexo III) de Compromiso de suscribir el Programa Individual de Inserción, debidamente firmado y fechado por el solicitante.' En contestación a este requerimiento el actor presentó un escrito y diversa documentación, en concreto, certificado de empadronamiento de la unidad familiar, fotocopia del auto de ejecución hipotecaria y otras resoluciones del procedimiento, Anexo III, relativo al compromiso de suscribir el preceptivo programa individual de inserción y de participar activamente las medidas contenidas en el mismo, suscrito.

Por lo demás, en su escrito aclaraba que recibía la ayuda de una amiga que consideraba el agua, luz, teléfono, señalando que no utilizaba las porque comían su casa.

En relación con la cuenta corriente, indicaba que era una cuenta Openbank, que no tenía cartilla alguna puesto que el banco no la facilitaba ningún cliente, que había abordado los movimientos hasta julio de 2016, y no había habido ninguno posterior a esa fecha, pudiendo únicamente presentar los mismos que ya había presentado. Por lo demás, juraba que no tenía ningún tipo de ingresos, ni ayudas de ningún tipo, y que la unidad familiar está formada únicamente por él.

Sin más trámites, la administración acordó el archivo de todas las actuaciones en el procedimiento de solicitud de prestación de renta mínima de inserción, por 'no haber comparecido al trámite de audiencia y, en su caso, aportado la documentación requerida, una vez transcurrido el plazo de tres meses establecido en el requerimiento.



CUARTO. - El actor presentó un recurso de alzada contra esta resolución, sobre el que consta un informe al folio 48 del expediente. No obstante, no fue resuelto.

Junto con el recurso de reposición, el actor presentó un extracto del movimiento de su cuenta corriente, del período de 1 de abril de 2016, al 31 de julio de 2016, un documento en el que se relacionaban la información y condiciones aplicables a su cuenta, y se aportaba nuevamente una certificación de la Directora Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de Madrid, que señalaba que el recurrente no era beneficiario de prestación o subsidio por desempleo a la fecha de 8 de septiembre de 2016.



QUINTO.- A pesar de que la resolución no lo expresa, siendo tan lacónica en su motivación como se ha transcrito, el recurrente, en su recurso de apelación, indicaba: 'El motivo por el que se acuerda el archivo de las actuaciones el presente procedimiento, parece ser que es el no haber aportado el justificante de los último movimientos de las cuentas corrientes de la unidad familiar en los últimos tres meses'.

En similares términos, el informe sobre el recurso de alzada, que propone su desestimación, indica que ' Don Aureliano presenta parte de la documentación requerida el 19 de enero de 2017 en el registro de la consejería de política sociales y Familia, si bien no aporta la totalidad de la documentación requerida, ya que no aporta documentación bancaria actualizada acreditativa de los movimientos bancarios habidos en los últimos tres meses. De igual modo, tampoco aporta fotocopia compulsada de la cartilla bancaria donde consten los datos del titular de la misma. Asimismo, aporta declaración jurada de fecha 18 de enero de 2017, según la cual no tiene cartilla bancaria porque su entidad bancaria son la en y no se facilitaba ningún cliente, y manifiesta que no ha tenido ningún movimiento bancario desde julio de 2016, por lo que los movimientos bancarios son los mismos de los que ya aportó con la solicitud' .

No obstante, en el informe no se hace valoración alguna de las alegaciones que formula el recurrente, limitándose proponer la desestimación del recurso con fundamento en que ' no se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho...' .

Ante lo expuesto, debe señalarse, en primer término, que la resolución que acuerda el archivo adolecía de falta de motivación, si bien, como se ha puesto de manifiesto, el propio recurrente intuyo los motivos del archivo, que eran la falta de presentación de la documentación bancaria requerida.

Lo que se le solicitaba, en concreto, era documentación acreditativa de los movimientos habidos en las cuentas, actualizados; y por otra parte, identificación del titular o titulares de la cuenta. Finalmente, si hubiera ingresos en efectivo, debían ser justificadas documentalmente.

Tal como alegaba el recurrente, no podía exigírsele la presentación de fotocopia de la cartilla, si no la tenía. No obstante, lo cierto es que el impreso del listado de movimientos que acompañaba a su solicitud, sólo relacionaba movimientos entre el 12 de julio de 2016 y el 9 de octubre de 2015; y si bien hacía expresión del titular de la cuenta, el impreso era tan parco, que carecía siquiera de identificación del banco donde estaba abierta la cuenta.

La posibilidad de presentar esta documentación se evidencia con la documentación presentada por el recurrente con el recurso de alzada, que consistía en un documento en el que se contenía información y condiciones aplicables a la cuenta del recurrente, indicando el titular, y datos de la misma, así como un 'EXTRACTO DE MOVIMIENTOS' emitido por el banco (OPENBAK), en relación con la misma cuenta.

Lo que resulta sorprendente, teniendo en cuenta que el actor, según se indicado, presentó la solicitud de renta mínima de inserción el 30 de septiembre de 2016, el extracto se presente únicamente por el período de 1 de abril de 2016 a 31 de julio de 2016.



SEXTO.- Por tanto, si bien se reconoce el defecto en la resolución que ordena el archivo, por falta de motivación, no por esta causa cabe su anulación, puesto que no se produjo indefensión, ya que el interesado conoció las razones en que se fundamentaba.

Y por otra parte, sin perjuicio de reconocer que, en atención a esa falta de motivación, la administración hubiera tenido que valorar la documentación aportada con el recurso de alzada, su análisis determina que esa documentación deba considerarse insuficiente.

Porque como se ha indicado, el interesado no presentó el extracto de movimientos de la cuenta de los tres meses anteriores a la fecha de solicitud, como se le requirió, sino un de un periodo anterior.

Sin que sus manifestaciones de que no hubo movimiento alguno desde esa fecha, hasta la de su solicitud, puedan ser válidas a ningún efecto, pues se trata de acreditar esta circunstancia, y no meramente de una declaración de hechos. La circunstancia de que se acredite él no está recibiendo la pensión no contributiva de la Seguridad Social, no es suficiente para acreditar el saldo de la cuenta corriente en los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud (espacio de tiempo al que se refiere el artículo 25 del Decreto 126/2014, de 20 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de la Renta Mínima de Inserción de la Comunidad de Madrid, que se refiere a la valoración del patrimonio), o la inexistencia de cualesquiera otros ingresos en ese periodo.

Y a la fecha de presentación del recurso de alzada, suscrito el 31 de julio de 2017, bien se podía haber presentado el extracto de movimientos de los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud, conforme fue requerido en el expediente.

SÉPTIMO .- Por tanto, procede la desestimación del recurso, declarando conforme a derecho la desestimación tácita del recurso de alzada presentado contra el archivo de la solicitud de renta mínima de inserción, que igualmente debe considerarse conforme a derecho, sin perjuicio de que a la vista de los defectos de que adolecía la resolución, y de la falta de resolución expresa del recurso de alzada, se considere procedente en no hacer expresa imposición al pago de las costas al recurrente.

VISTOS .- Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Aureliano , contra la resolución dictada por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas (Dirección General de Servicios Sociales e Integración Social), de fecha 29 de junio de 2017, por la que se acuerda archivar todas las actuaciones en el procedimiento de solicitud de prestación de renta mínima de inserción tramitado a nombre de la actora en Expediente NUM000 , declarando conforme a derecho los actos impugnados, sin hacer expresa condena al pago de las costas.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe recurso de casación en los términos del artículo 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, según la redacción introducida por la disposición final tercera de la L.O. 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la L.O.

6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fdo.: Rafael Botella García Lastra Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno Fdo.: María del Pilar García Ruiz
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