Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 79/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 309/2019 de 03 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: ALONSO SOTORRÍO, MARÍA DEL PILAR
Nº de sentencia: 79/2020
Núm. Cendoj: 38038330012020100037
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:1199
Núm. Roj: STSJ ICAN 1199/2020
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000309/2019
NIG: 3803845320190000632
Materia: Extranjería
Resolución:Sentencia 000079/2020
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000150/2019-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Demandante: Artemio ; Procurador: MARIA LINA GUADALUPE CEDRES
Demandado: SUBDELEGACIÓN DE GOBIERNO
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés
Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro
Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 3 de marzo de 2020, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa
Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el RECURSO DE APELACIÓN
seguido con el nº 309/2019, interpuesto por Artemio , representado/a por Don/ña M.ª Lina Guadalupe Cedres
y dirigido/a por el Abogado Don/ña Catysa del Pino Reyes Quintana, habiendo sido parte como demandada
SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO y en su representación y defensa Abogado del Estado, se ha dictado EN
NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan A.- Por el Juzgado nº 3 de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife se dictó Sentencia de fecha 30 de octubre del 2019 con el siguiente fallo: 'desestimar el recurso interpuesto'.
B.- La representación de la parte actora interpuso recurso de apelación contra dicha resolución interesando que, estimando en todas sus partes el recurso, se acordase revocar el auto dictado y se adopte la medida cautelar solicitada consistente en la suspensión de la ejecución del acuerdo de expulsión.
C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso al recurso interpuesto e interesó que, previos los trámites oportunos, se dictase resolución por la que se desestimase el recurso y se confirmase la resolución recurrida en todos sus términos.
SEGUNDO: Conclusiones, votación y fallo No siendo necesaria la práctica de prueba ni la celebración de vista, se señaló día para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña Mª del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto del recurso Constituye el objeto del presente recurso determinar la adecuación o no a derecho de la sentencia de fecha 30 de octubre del 2019 dictada por el Juzgado nº 3 de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife con el siguiente fallo: 'desestimar el recurso interpuesto'.
La representación procesal de la parte actora recurre en apelación la sentencia dictada por las consideraciones siguientes: Ausencia del procedimiento regulado en el art 78 de la LJCA.
No obstante haberse solicitado vista la misma no tuvo lugar.
No se ha remitido el expediente administrativo.
Nulidad del expediente sancionador por falta de competencia del órgano que denuncia.
No siendo órgano competente conforme al art 218 y 219 del RD 557/2011 la policía local.
No concurren los requisitos para la imposición de la sanción de expulsión conforme al art 53.1 de la LO 4/2000.
La demandada contesta al recurso solicitando su desestimación por entender que: La sentencia confirma la resolución por que acuerda la expulsión del apelante por estancia ilegal, conforme al la sentencia del TJUE de 23-4-2015.
Se analiza la no concurrencia de circunstancias humanitarias.
No tiene derecho a la obtención de ninguna de las autorizaciones reguladas en el art 124 del ROEX.
No está dentro de los supuestos de asilo y refugiado conforme a la Ley 5/84 y 12/2009.
SEGUNDO: Conforme al expediente remitido el hoy apelado fue identificado por la Policía Local de Candelaria el día 11 de julio del 2018, exhibiendo pasaporte con carta de invitación, en el que constaba entrada en territorio español el día 7 de febrero del 2018, dado el transcurso del plazo máximo que habilitaba su estancia en nuestro territorio se procedió a efectuar denuncia por dicha estancia irregular y se le citó a fin de que compareciera ante la PN, brigada de extranjería.
Por la Policía Nacional Comisario Jefe Provincial en funciones se acordó la iniciación del procedimiento de expulsión que le fue debidamente notificado y tras su tramitación se dictó resolución de fecha 15 de octubre del 2018 en la que tras examinar sus circunstancias personales se acordó la expulsión con prohibición de entrada en territorio nacional por plazo de 3 años.
Frente a dicha resolución se interpuso recurso de alzada que fue desestimado por resolución de fecha 26 de diciembre del 2018.
Frente a la misma se interpuso recurso contencioso administrativo en el que se instó la adopción de medida cautelar, petición que fue desestimada por Auto de fecha 28 de marzo del 2019 frente al que se interpuso recurso de apelación que seguido ante esta Sala bajo el número 158/2019 fue desestimado por sentencia de fecha 26 de septiembre del 2019 y ello por cuanto 'el hoy recurrente haya acreditado ni siquiera de modo somero e indiciario la existencia de cualquier tipo de arraigo en nuestro país, mas allá que el convivir con la tía que le dio la carta de invitación con la que entró en España'.
Ante el juzgado a quo se celebró vista el día 3 de octubre que fue suspendida a instancia de la parte dado que no se le había remitido el expediente administrativo, celebrándose el 28 de octubre vista en la que sostuvo lo que a su derecho interesaba una vez dado traslado del expediente.
Dictándose la sentencia objeto de impugnación en el presente recurso, en la misma se indica en relación a la incompetencia del órgano que 'No cae acoger la causa de nulidad alegada por la Letrada recurrente, pues consta en el expediente administrativo, folio 9 a 11, que el acuerdo de iniciación se dicta por parte del COMISARIO, JEFE PROVINCIAL EN FUNCIONES, Fermín ' y en relación al fondo se indica que 'queda acreditada la infracción cometida por parte del recurrente. La situación irregular tiene como sanción la expulsión acordada por la administración demandada, sin que por el recurrente se acredite estar en alguno de los supuestos excepcionales de la Directiva de Retorno, que justifique otra decisión que la desestimación del recurso por ser la resolución recurrida conforme a derecho y al ordenamiento jurídico comunitario y a la jurisprudencia que le interpreta. ' Constituyendo dicha sentencia el objeto del presente recurso.
TERCERO: Solicita suspensión y alega que no se ha efectuado vista ni se ha dispuesto del expediente.
Las alegaciones efectuada por el recurrente son relativas a la solicitud de adopción de medida cautelar, cuestión ya resuelta por sentencia firme de esta Sala tanto como se indica en el fundamento de derecho anterior.
Quedando por ello fuera del presente debate, habiendo incurrido en desviación procesal.
Las alegaciones relativas a la falta de expediente no pueden más que ser desestimadas toda vez que, tal como consta en las grabaciones de la vistas, ante la falta del mismo se acordó la suspensión de la vista a fin de que se le facilitara, celebrándose una segunda vista en la que no se alegó dicha falta de aportación del expediente pues ya se le había dado traslado del mismo.
En relación a la incompetencia de la Policía Local, basta con leer el expediente administrativa para desestimar dicha alegación, en momento alguno dicho cuerpo incoó expediente de expulsión ni tomó decisión alguna en tal sentido, sino que dentro de sus funciones, se limitó, ante la situación de estancia ilegal en nuestro país, a poner en comunicación de la Policía Nacional y citar al recurrente ante la Brigada de Extranjería de la PN, quien era la competente para iniciar y proseguir el procedimiento de expulsión tal como se realizó.
Finalmente, en relación a la expulsión acordada, la resolución adoptada en plenamente conforme a derecho, el recurrente que había entrado con una carta de invitación permaneció en territorio español una vez superado el plazo máximo de estancia que aquella carta permitía quedó en situación de irregular, sin que concurriera circunstancias alguna que permita la concesión de permiso excepcional del art 124 ni concurra circunstancia que permita el no retorno conforme a la sentencia del TJUE de 23-4-2015.
Dicha sentencia establece que ante situaciones como la del recurrente la única medida que procede es la de expulsión.
CUARTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el Art. 139.2 de la LJCA, procede imponer las costas a la parte recurrente puesto que no se aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, pero, dada la entidad y enjundia jurídica planteada por el recurso de apelación, procede fijar como límite máximo de dichas costas la cuantía total de 400 euros.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar el presente recurso conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con expresa imposición de costas al apelante conforme al FD 4º.RECURSOS Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante esta Sala, por escrito, en el plazo de treinta días hábiles y cumpliendo los trámites, requisitos y condiciones exigidos por los arts. 86 y siguientes de la LJC-A, recurso de CASACIÓN del que conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, debiendo, en su caso, la parte actora realizar el depósito previo de 50 euros en la cuenta de consignaciones de esta Sección, acreditándolo al interponer el recurso, sin lo cual no se admitirá a trámite el mismo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse posteriormente los autos originales al Juzgado remitente con certificación de la presente y a fin de que, en su caso, se dé al depósito realizado el destino previsto en los apartados 8 y siguientes de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

