Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 79/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 203/2018 de 07 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Nº de sentencia: 79/2020
Núm. Cendoj: 46250330012020100049
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:178
Núm. Roj: STSJ CV 178:2020
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 79
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
D. Antonio López Tomás.
En Valencia, a 7 de febrero del año 2020.
Visto el recurso de apelación nº 203/18 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Ignacio Zaballos Tormo, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Burriana, asistido por el letrado D. José Luis Breva Ferrer contra la Sentencia nº 55/2018, de quince de febrero, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 229/ 2017, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº dos de Castellón, sobre responsabilidad patrimonial. Ha comparecido como apelado el procurador D. María José Bosque Pedros, en nombre y representación de ?Don Artemio y ?Don Ángel Daniel así como la entidad 'manufactura industrial azulejera sociedad limitada' y defendido por el letrado D. María Ángeles Cirera García.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso-administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.
SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.-Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 5, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.
Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentenciaen cuestión, estima el recurso contencioso administrativo planteado contra la desestimación presunta por parte del ayuntamiento de Burriana de la petición formulada por los actores en fecha 16 de febrero 2017 en orden a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, en el seno del programa de actuación integrada del sector SUR Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar 'golf de Sant Gregori' del plan General en concepto de cuota de urbanización 0, deriva de las parcelas adjudicadas NUM000 y NUM001, por un importe total de 68.133,02 euros; más la cantidad de 13.639'69 €, como perjuicio causado por el mantenimiento de los avales durante la demora injustificada del urbanizador en el cumplimiento de sus obligaciones urbanísticas; así como los intereses correspondan de ambas cantidades.
SEGUNDO.-Para mejor determinar los temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones fácticas
a).- Sobre la base de la propuesta del alcalde y teniendo en cuenta el dictamen del Consell y en fecha 11/03/dieciséis la corporación municipal demandada acordó:
1º.- Resolver el convenio para la ejecución del programa de actuación urbanística del desarrollo del sector mencionado en suelo urbanizable turístico residencial del plan General de Burriana; prescindiendo de la adjudicación de la condición de agente urbanizador ... Toda vez que queda acreditado en el expediente el incumplimiento culpable de sus obligaciones contractuales, concurriendo en las causas de resolución previstas en los apartados d, e y g del art. 111 del texto refundido de la ley de contratos de las administraciones públicas
2º.- Incautar cautelarmente la garantía de promoción y las garantías de las mejoras que se detallan depositadas con motivo de la cesión de la adjudicación del programa de actuación integrada para el desarrollo del sector, al objeto de indemnizar a esta administración y a los propietarios de los daños y perjuicios causados por el cumplimiento de sus obligaciones como urbanizador.
3º.- Incautar las garantías de retribución depositadas por la urbanización golf Sant Gregori s.a. para garantizar la urbanización de las parcelas adjudicadas en el proyecto de reparcelación, cuyos propietarios optaron por la modalidad de pago en terrenos.
4º.- Acordar la cancelación de la programación en la sujeción del ámbito a las previsiones del art. 10 de la ley 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística .
5º.- Incoar expediente contradictorio, complementario del presente, para liquidar el contrato y determinar y reclamar, en su caso, los daños y perjuicios que la resolución anticipada del convenio ha supuesto al ayuntamiento de Burriana y a los titulares de bienes y derechos afectados por la actuación.
A los efectos de la liquidación de la programación se requiere a la urbanización golf San Gregori SA, en un plazo de quince días a contar desde la notificación, presente un certificado detallado de cobros y pagos practicados y recibidos de los propietarios en el ejercicio su condición de agente urbanizador.
6º.- Incoar expediente para determinar la nueva programación del sector, así como la vigencia y eficacia del plan parcial aprobado definitivamente por acuerdo el plenario de 17 de enero de 2015.
En dicho expediente se resolverá asimismo sobre la selección de un nuevo urbanizador que asuma las obligaciones del antiguo, afectando los bienes y recursos resultantes de la liquidación de la programación cancelada a ejecutar la que la sustituya o, en su caso, y salvo perjuicio para el interés público de terceros sin culpa, se dispondrá de la devolución de la contribución a las cargas de urbanización, efectivamente satisfechas y no aplicadas a su destino, a los propietarios de los terrenos en los que no se vaya cometer una nueva programación, previa modificación por ello procedimiento seguido para su adopción de los correspondientes actos administrativos dictados para la ejecución del programa cancelado; o la compensación que sea pertinente a los propietarios que hayan contribuido las cargas de urbanización con cargo a la ejecución de las garantías prestadas por el antiguo urbanizador, cuando ésta proceda.
b).- Estos acuerdos no son firmes en derecho puesto que el recurso interpuesto contra los mismos todavía no ha sido resuelto.
TERCERO.- Esta sala, en relación con demandas de responsabiliza separada e independientes de los propietarios, planteadas frente al ayuntamiento por las dilaciones generadas en la ejecución ante este programa de actuación integrada, ya ha tenido ocasión de pronunciarse en la sentencia de 1.º de febrero del año 2019, dictada el recurso de apelación núm. 436/16, en cuyo considerando cuarto hacia las siguientes observaciones:
'Los programas de actuación integrada generan una notable haz de facultades, ya que no se trata de simples convenios urbanísticos en los que aparezca vinculado un concesionario con la administración; sino que, los programas, afectan de manera directa e inmediata a los propietarios de los suelos sobre los que se interviene, de manera que puede afirmarse que, existe una relación primaria entre el ayuntamiento y el urbanizador y una relación secundaria entre los propietarios y la corporación municipal de una parte; y de otra, entre los propietarios y el urbanizador.
Esta estructura, muy compleja, genera un sinfín de relaciones jurídicas, que sí son de difícil solución, en aquellos momentos en los que el contrato se desarrolla naturalmente; resultan harto complicadas en aquellos otros casos en los que, nos encontramos con patologías jurídicas, como ocurre en el supuesto que se considera, en el que, indudablemente, de una parte, ha existido un retraso en la gestión del actuación; a cuya situación desde luego, han coadyuvado un conjunto de variables que habrá que precisar.
Para resolver esas patologías que se producen en los programas de actuación integrada, antes de acudir a las normas de subsidiaria aplicación, referidas a los contratos de las administraciones públicas, debemos de manera expresa tener presente lo que concretamente pone de manifiesto la ley reguladora urbanística. Esta manera, lo primero que debemos determinar es precisamente cual es la norma aplicable al supuesto que se considera.Lo mismo podemos afirmar respecto de la responsabilidad, antes de acudir a las normas genéricas sobre la responsabilidad patrimonial objetiva y extracontractual, deberemos examinar cómo resuelven las normas específicas urbanísticas valenciana los fenómenos patológicos que pueda materializarse en el curso de la ejecución de un PAI.
En el supuesto que se considera dada la disposición transitoria primera de la ley 16/2005, de 30 diciembre y lo establecido en la disposición transitoria tercera del decreto 67/2006 de 16 de mayo para la aplicación de la ley urbanística valenciana, debe entenderse que la norma aplicable al supuesto que se considera es la LRAU genérica y singularmente el artículo 29.13
QUINTO.- En relación con el conjunto de normas que contienen a la ley reguladora de la actividad urbanística de 1994, podemos deducir lo siguiente:
1º.-No hay que olvidar que de acuerdo con el Artº 66-6 de la LRAU, (aplicable al supuesto de autos, por motivos temporales), el urbanizador, será responsable de los daños causados a los propietarios y a otras personas como consecuencia de su actividad por falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, salvo cuando aquellos estuvieran su origen en una orden directa de la administración actuante o en el cumplimiento de una condición impuesta por ella'.
No podemos pues, olvidar este principio de responsabilidad directa, inmediata y propia del urbanizador respecto de los daños que puedan causarse a los propietarios de la unidad que se gestiona.
2º.-El número trece del Art.º 29 de la norma mencionada, regula diversas incidencias que pueden derivarse en la ejecución de un programa y especialmente, se refiere a la resolución por incumplimiento, diciendo al respecto que ' la resolución de la adjudicación se acordará por administración actuante, previo dictamen del consejo superior de urbanismo, que podrá ser instado también por el urbanizador.Sin perjuicio de las responsabilidades económicas que procedan, ello determina la cancelación de la programación y la sujeción del ámbito de la actuación a las previsiones del Art.º Diez'
De este precepto, claramente se deduce que, las responsabilidades económicas que procedan deben actualizarse a través de la dinámica de la resolución contractual, y deben determinarse, en el acuerdo que sancione, precisamente, la resolución de la adjudicación.
Esto es así porque, el propio precepto que venimos comentando, le permite a la administración, una vez declarada resolución, reprogramar el terreno, de manera que ' el nuevo urbanizador asuma las obligaciones del antiguo, afectando los bienes y recursos resultantes de la liquidación de la programación cancelada' Precepto que, claramente facultad administración, afectar los recursos de la programación resuelta a la reprogramación del sector; lo que además indica que, tras la resolución, antes de cualquier otra actividad, es preciso la liquidación del programa resuelto.
Este mismo precepto que comentamos nos dice que, cuando no sea posible la reprogramación, la administración debe proceder a: ' la devolución de la contribución a las cargas de urbanización, efectivamente satisfechas y no aplicadas a su destino, a los propietarios de los terrenos en los que no se vaya a cometer nueva programación' En este caso, el precepto pone de manifiesto que la compensación que se haga los propietarios, que hayan contribuido las cargas de urbanización, debe hacerse con cargo a la garantía prestada por el antiguo urbanizador, 'cuando proceda'
De esta forma, todas las incidencias económicas derivadas del incumplimiento del convenio deben articularse, normalmente, a través de los mecanismos de resolución que hemos puesto de manifiesto. Serán estos mecanismos, los que satisfagan las diversas pretensiones de las partes y sobre todo la devolución de su participación a la contribución de las cargas de urbanización en aquellos supuestos en los que sea posible, en los términos que hemos visto. Mientras el programa este vivo y la administración no lo haya resuelto, ni haya materializado la pertinente actividad de liquidación del convenio, las cantidades abonadas por los propietarios quedan afectas a la ejecución del Programa, y no puede articularse, ni es viable ninguna demanda de responsabilidad contra la administración tendente a la recuperación de esas cantidades, porque en el supuesto de que el programa, que continúa vigente, se actualice y se materialice la obra urbanizadora, no serían los propietarios afectados los que habrían resultado obligados al pago de las cuotas, sino la administración declarada responsable, lo que constituye una manifiesta incoherencia en el campo de la asunción de la responsabilidades urbanísticas y para la obtención de plusvalías.
Una vez resuelto y a raíz de su resolución, después, en su caso, de la terminación de los procedimientos declarativos del incumplimiento de deberes urbanísticos, será, cuando puedan interponerse las pertinentes acciones de responsabilidad, respecto de las que pueden estar legitimados no solo los particulares afectados, sino también el urbanizador cuya situación ha sido resuelta. La acción planteada es intempestiva, por anticipatoria.
CUARTO.-Al igual que entonces, también ahora, nos encontramos con una situación de anticipación de responsabilidad, ya que es preciso, liquidar el contrato en los términos que propone la administración ,para poder derivar después las responsabilidades pertinentes, bien contra el propio urbanizador, bien contra la administración, según los supuestos y las situaciones de responsabilidad que se deduzcan.
Fijémonos, que en estos casos, tan complicados, las relaciones de responsabilidad entre el urbanizador y la administración sería unas relaciones de responsabilidad contractual deriva de la inejecución o el incumplimiento de los compromisos asumidos; mientras que la responsabilidad de la administración frente a los ciudadanos, que han visto comprometido su patrimonio en una operación urbanística frustrada, sería una responsabilidad extracontractual, fundada en los artículos 32 y siguientes de la ley 40/2015 de 1.º de octubre, para lo cual sería necesario que concurriesen en todos los elementos necesarios, entre ellos, la antijuridicidad, derivada precisamente de una culpa in vigilando de la administración respecto de la gestión del urbanizador.
QUINTO.-Todo ello determina la integra estimación del recurso; sin hacer expresa imposición de costas, dado el contenido del Artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
Fallo
Que en relación con el Recurso de Apelación nº , 203/18 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Ignacio Zaballos Tormo, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Burriana, asistido por el letrado D. José Luis Breva Ferrer contra la Sentencia nº 55/2018, de quince de febrero, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 229/ 2017, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº dos de Castellón, sobre responsabilidad patrimonial debemos hacer los siguientes pronunciamiento
1º).- Estimarel recurso de Apelación formulado.
2º).-Revocarla sentencia dictada.
3).-Entrando a conocer sobre el fondo de la cuestión debatida, desestimar el recursocontencioso administrativo planteado contra la desestimación presunta por parte del ayuntamiento de Burriana de la petición formulada por los actores en fecha 16 de febrero 2017 en orden a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, en el seno del programa de actuación integrada del sector SUR Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar 'golf de Sant Gregori' del plan General en concepto de cuota de urbanización 0, deriva de las parcelas adjudicadas NUM000 y NUM001, por un importe total de 68.133,02 euros; más la cantidad de 13.639'69 €, como perjuicio causado por el mantenimiento de los avales durante la demora injustificada del urbanizador
4).-Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D. Carlos Altarriba Cano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

