Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 79/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1060/2018 de 12 de Febrero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: NOVOA FERNÁNDEZ, ÁNGEL

Nº de sentencia: 79/2020

Núm. Cendoj: 28079330032020100100

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:1678

Núm. Roj: STSJ M 1678/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2018/0027054
Procedimiento Ordinario 1060/2018
Demandante: SERGESA BOADILLA S A
PROCURADOR D./Dña. VIRGINIA GUTIERREZ SANZ
Demandado: CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA NÚM. 79/20
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
D. Angel Novoa Fernández
Dña. Pilar Maldonado Muñoz
En la ciudad de Madrid, a 12 de febrero de 2020 , visto por la Sala el recurso arriba referido, interpuesto por
la Procuradora Doña Virginia Gutiérrez Sanz, en nombre y representación de la entidad mercantil 'SERGESA
BOADILLA, S.A.' , contra la Orden 1474/2018, de 24 de septiembre, del Consejero de Políticas Sociales y Familia,
por la que en relación al contrato de gestión de servicios públicos en la modalidad de concesión denominado
'Atención a Personas Mayores en Trece Centros (Residencias y Centros de Días) Trece Lotes', Lote N° 8, se
dispone 'Aprobar la revisión de precios, para el periodo correspondiente al año 2018, deducida la carga financiera
al precio de adjudicación en 3,01 euros para la Residencia y en 1,53 euros para el Centro de Dia, siendo parte
demandada la Comunidad de Madrid representada por su Letrado .
Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. D. Ángel Novoa Fernández, que expresa el parecer de la Sección.

Antecedentes


PRIMERO. - Se interpuso este recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por el recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda.



SEGUNDO. - La demandada contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno, solicitando la desestimación del recurso.



TERCERO. - Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 12 de febrero de 2020.

Fundamentos


PRIMERO. - Por la mercantil 'SERGESA BOADILLA, S.A.' se impugna la Orden 1474/2018, de 24 de septiembre, del Consejero de Políticas Sociales y Familia, por la que en relación al contrato de gestión de servicios públicos en la modalidad de concesión denominado 'Atención a Personas Mayores en Trece Centros (Residencias y Centros de Días) Trece Lotes', Lote N° 8, se dispone 'Aprobar la revisión de precios, para el periodo correspondiente al año 2018, deducida la carga financiera al precio de adjudicación en 3,01 euros para la Residencia y en 1,53 euros para el Centro de Día.

Son antecedentes necesarios para la resolución del pleito los que a continuación siguen y que se ponen de relieve en un informe técnico elaborado al efecto obrante en autos (adjunto a la contestación a la demanda) y al que se remite en su integridad la defensa de la Administración, del que destacamos lo siguiente: Antecedentes: ' En el año 2001 se planteó en Ia Consejería de Servicios Sociales (hoy Consejería de Políticas Sociales y Familia) un procedimiento para la creación, con Ia mayor celeridad y rapidez posibles, de residencias y centros de día para personas mayores dependientes, a fin de cubrir la importante demanda que se venía produciendo en la Comunidad de Madrid de atención residencial y de día a este tipo de personas. Este sistema se articulaba sobre Ia colaboración público-privada, interviniendo para ello las Administraciones local y autonómica y la iniciativa empresarial.

La Administración local aportaba, mediante cesión gratuita o concesión de derecho de superficie, a favor de Ia Comunidad de Madrid, los solares en los que debían construirse los centros. Estos solares se adscribían a Ia Consejería de Servicios Sociales para la creación en ellos de residencias para personas mayores dependientes, con un centro de día incorporado en Ia propia residencia.

La Comunidad de Madrid (Consejería de Servicios Sociales) promulgaba los concursos públicos para adjudicar, en régimen de concesión administrativa, Ia gestión del servicio público a prestar en los centros que debían construirse, de acuerdo con las siguientes condiciones: a) Los centros debían construirse de acuerdo con unas bases técnicas elaboradas por Ia Consejería en las que se definían las características constructivas, los parámetros dimensionales y el equipamiento, así como el nivel de calidad y otros aspectos relacionados con este tipo de centros.

b) La prestación del servicio debía hacerse de acuerdo con las prescripciones que figuraban en el anteproyecto de explotación del servicio, que servía de base a Ia licitación, definido asimismo por Ia Consejería.

c) La Consejería financiaba 40 de las 180 plazas de que constaba la residencia, y cofinanciada con el usuario, Ia ocupación de otras 23, en total ocupaba 63; también financiaba 20 de las 40 plazas de las que constaba el centro de día. El resto de las plazas podían ser cubiertas libremente por el contratista, siempre que los ocupantes de las plazas reunieran tres requisitos fundamentales: tener 60 o más años, ser dependientes de otras personas para Ia realización de las actividades básicas de la vida diaria y residir en la Comunidad de Madrid, pagando los usuarios, como máximo, el precio plaza/día en que se había adjudicado el contrato. Excepcionalmente, en el caso de residencias que por su ubicación (zona rural) se previese que los contratistas iban a tener dificultades para conseguir usuarios que ocupasen las plazas que ellos podían asignar libremente, se preveía que la totalidad de las plazas fuesen ocupadas y financiadas por Ia Consejería.

d) En el precio/plaza/día de adjudicación se incluía Ia amortización de la inversión que debía llevar a cabo el empresario; esta amortización no podía repercutirse en el precio de adjudicación más allá de 15 años.

e) La concesión de la gestión del servicio público se hacía por cincuenta años a contar desde la adjudicación del contrato por la Consejería.

f) Al finalizar el periodo concesional, el servicio público revertía a Ia Consejería, y cuando se trataba de cesión gratuita de solares, también revertía en Ia Consejería el edificio construido y su equipamiento; cuando la obtención del suelo se había hecho por concesión de derecho de superficie, lo construido revertía en el Ayuntamiento que había aportado el solar.

Tras señalar (folio 2) las actuaciones a llevar a cabo por la iniciativa empresarial, concluye ante las alegaciones de la actora y bajo el epígrafe de CUESTIONES JURIDICAS PLANTEADAS, y que llevan a proponer, en fase jurisdiccional, a la defensa de la administración la desestimación de la demanda, lo siguiente: I.- Nulidad de la Orden en lo relativo a la carga financiera deducida del precio de adjudicación.

Según se regula en el apartado 4 de la cláusula 9a del pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato (en adelante, PCAP): 'En cualquier caso, la repercusión de la carga financiera debida a la financiación de la construcción no podrá prolongarse más de quince años desde la aprobación del proyecto de obras. Concluido este plazo deberá revisarse el precio de adjudicación resultante como consecuencia de esta operación. Esta revisión operara sobre el precio/plaza/día, tanto de la Residencia como del Centro de Día'.

Para ello se han tornado consideración los intereses de la inversión prevista en el anteproyecto de explotación tal como se calcularon en su momento, lo que constituye un criterio objetivo y uniforme adoptado para todos los expedientes que se encuentran en la misma situación.

El motivo es que no constaba en ninguno de los expedientes administrativos de los lotes de este contrato la memoria económica y financiera que, de conformidad con Ia clausula 15a del PCAP, debían haber incluido los licitadores en el sobre N° I - PROPOSICION ECONOMICA. Se realiza Ia búsqueda de dicha documentación en los distintos departamentos intervinientes en la tramitación del expediente de contratación, incluidos todos los archivos correspondientes de la sede de la Dirección General proponente y los de los departamentos centrales de la Consejería, sin que se haya localizado la parte correspondiente a las citadas ofertas de ninguno de los trece lotes.

II.- Fecha en la que debe surtir efectos la deducción de la carga financiera.

Con respecto a Ia fijación de Ia fecha desde la que debe hacerse Ia revisión de precios por deducción de la carga financiera, SERGESA indica que debido a problemas al inicio del contrato, la fecha a partir de Ia cual se deben contar los 15 años debería ser posterior, al no ser imputable el retraso al adjudicatario. No obstante, acudiendo al PCAP en su cláusula 9a literalmente dice: 'En cualquier caso, /a repercusión de la carga financiera debida a la financiación de /a construcción no podrá prolongarse más de quince años desde la aprobación del proyecto de obras'.

III.- Principio de confianza legitima por autorización de operaciones financieras posteriores al periodo de carga financiera.

Con respecto a Ia autorización de operaciones de gravamen con fecha de finalización posterior al periodo fijado en el PCAP para la deducción de la carga financiera, hay que aclarar que son supuestos distintos, pues no debe vincularse el plazo máximo de quince años para la aplicación de la deducción de la carga con la obligación que tiene el contratista de solicitar autorización a la Administración para imponer cualquier tipo de gravamen derivado de la prestación del contrato.



SEGUNDO. - La recurrente, tras una exhaustiva exposición de los hechos y sus consecuencias jurídicas, pone de relieve, dicho sea sistemáticamente lo siguiente: Contrato: Habiendo participado en el procedimiento de licitación en GRUPO SERGESA, S.A.' el Lote N° 8 del contrato de gestión de Servicio Público, modalidad de concesión, se formaliza el contrato administrativo a favor de 'SERGESA BOADILLA, S.A.' (el día 5 de marzo de 2002. La referida Orden y el contrato obran a los folios 1 a 6 del expediente administrativo.

Motivos de defensa. Fundamenta el recurso en los siguientes motivos de impugnación: I.- NULIDAD DE PLENO DERECHO, 0, EN SU CASO, ANULABILIDAD, DE LA ORDEN IMPUGNADA POR INCUMPLIR FLAGRANTEMENTE EL CONTE- NIDO DE PLIEGO DE CLAUSULAS ADMINISTRATIVAS PARTICULARES EN LO RELATIVO A LA DETERMINACION DE LA CARGA FINANCIERA QUE DEBE DEDUCIRSE DEL PRECIO DE ADJUDICACION.

Se nos dice que la Orden Impugnada pretende establecer la revisión del precio y la deducción de la carga financiera debida a la financiación de la construcción del precio de adjudicación a los 15 años de la aprobación del proyecto de obras con base en los intereses de la inversión prevista en el Anteproyecto de Explotación a través de los Estudios Económicos-Administrativos de los Costes de la Residencia y Centro de Día incluidos en el Anexo I del PCAP (Apartado V, pags. 20 a 23, y Apartado IX, pags. 34 a 36, respectivamente, del expediente administrativo), cuando, como se puso de manifiesto en el expediente y así se reconoce por la Administración, debe realizarse con base en los datos que figuran en su Proposición Económica.

II. FECHA EN LA QUE, EN TODO CASO, DEBE SURTIR EFECTOS LA DEDUCCION DEL PRECIO DE ADJUDICACION DE LA CARGA FINANCIERA DESTINADA A LA FINANCIACION DE LA CONSTRUCCION UNA VEZ DETERMINADA. LOS PRINCIPIOS JURIDICOS DE CONFIANZA LEGITIMA, SEGURIDAD JURIDICA Y BUENA FE.

En el relato factico hemos significado que la Resolución impugnada, a través de una interpretación literal del apartado 4 de la Cláusula 9 a del PCAP, considera que como el proyecto de obra fue aprobado por la Administración el 3 de octubre de 2002 (Orden 1280/2002), la fecha en la que debe aplicarse la deducción de la carga financiera es el 4 de octubre de 2017, esto es a los 15 años de la aprobación de aquel.

Esta interpretación literal no solo es contraria al espíritu y finalidad que persigue el Pliego al permitir la hipoteca de la concesión con destino a financiar la construcción, sino que, además, desconoce e ignora las circunstancias concretas que concurren en el presente caso, toda vez que están acreditados una serie de hechos que evidencian que, tanto el inicio de la construcción como la autorización y obtención de la financiación (hipoteca de la concesión) con destino a aquella se demoraron por causas absolutamente ajenas a SERGESA, con conocimiento y consentimiento de la Administración.

Por ello solicita en el suplico de la demanda: 1. Se declare nula de pleno derecho o anule y deje sin efecto la Orden Numero 1474/2018 dictada por el Ilmo.

Sr. Consejero de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, de fecha 24 de septiembre de 2018, en lo relativo a la deducción de la carga financiera del precio de adjudicación en 3,01.- para la Residencia y 1,53.- para el Centro de Día con fecha de efectos a 4 de octubre de 2017, con la consecuencia de reajustar la actualización de precios de los años 2017 y 2018 con el Índice IPC previsto en dicha Orden sin efectuar la referida deducción de la carga financiera, así como reajustar en los mismos términos el precio mes plaza cofinanciada o subvencionada para los años 2017 y 2018 y la aportación máxima de la Administración para esta clase de plazas en los referidos años (2017 y 2018).

2.Subsidiariamente y para el único y exclusivo supuesto que no se estime la pretensión precedente, se anule y deje sin efecto la Orden Núm. 1474/2018 dictada por el Ilmo. Sr. Consejero de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, de fecha 24 de septiembre de 2018, en lo relativo a la deducción de la carga financiera del precio de adjudicación en 3,01.- para la Residencia y 1,53.- € para el Centro de Día con fecha de efectos a 4 de octubre de 2017, fijando que la deducción de la carga financiera que debe efectuarse del precio de adjudicación es 2,53.- € para la Residencia y 1,24.- para el Centro de Día con fecha de efectos el 1 de julio de 2020.

3. Se ordene a la Administración demandada, en todo caso, que reintegre a SERGESA BOADILLA, S.A.' las cantidades que indebidamente le ha deducido como consecuencia de la aplicación y ejecución de la Orden Núm. 1474/2018, más los intereses correspondientes de las mismas a contar de la/s fecha/s en que se ha/n efectuado la deducción o deducciones y hasta el completo reintegro de la/misma/s.

4. La expresa imposición a la Administración demandada de las costas causadas.



TERCERO. - En orden a la resolución del recurso planteado debemos recordar, como punto de partida, que los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) y los Pliegos de Prescripciones Técnicas (PTT), que las leyes sobre contratación administrativa imponen a los contratos de esta naturaleza, constituyen, en sentido metafórico, de acuerdo a reiterada doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la 'ley del contrato', lo que significa que las determinaciones de aquellos Pliegos, si no son impugnadas en su momento, quedan consentidas y firmes, y, en consecuencia, vinculan a todos, Administración y contratistas, razón por la que todas las incidencias del contrato, su ejecución, los derechos del contratista y las facultades de la Administración se deben ajustar estrictamente a lo previsto en tales Pliegos.

Dicho lo anterior, y tratando de simplificar el debate, es lo cierto, y así se viene a reconocer explícitamente por la administración que para la repercusión de la carga financiera debida a la financiación de la construcción se han tornado consideración los intereses de la inversión prevista en el anteproyecto de explotación tal como se calcularon en su momento y el motivo es que no constaba en ninguno de los expedientes administrativos de los lotes de este contrato la memoria económica y financiera que, de conformidad con Ia clausula 15a del PCAP, debían haber incluido los licitadores en el sobre N° I - PROPOSICION ECONOMICA.

Pues en efecto, conforme obra en el expediente (folio 70 y siguientes) PCAP, es su PROPOSICION ECONOMICA ( Memoria Económica y financiera del Centro Residencial y de Día) a la que hemos de atenernos pues es la que (véase punto 3.6 )acorde a los pliegos justifica el importe del coste por el que se ha realizado la oferta presentada, tanto de la Residencia como del Centro de Día, mediante el desglose de todos y cada uno de los costes entre los que, deberían incluir los costes financieros derivados de la financiación de la construcción, pero no el anteproyecto de explotación ( folio 58, página 14 de los pliegos) que contempla el importe máximo de licitación bajo el epígrafe CONTRAPRESTACIONES ECONOMICAS: 'El importe máximo de Ia litación plaza ocupada/día del Centro Residencial se establece en 51,70 euros (8.602 Pts.). El importe máximo de licitación plaza ocupada/día del Centro de Día se establece en 28,50 euros (4.742 Pts.). El importe máximo mensual de la plaza cofinanciada de residencia se establece en 1.55, 97 euros (258.060 Pts.) El motivo, en definitiva, para no cumplir el PCAP viene dado, y así se justifica en el informe técnico al que se ha hecho referencia, en que al haberse extraviado las memorias económicas, Ia solución adoptada para este contrato es coherente con Ia solución prevista para Ia deducción de Ia carga financiera en posteriores contratos de gestión de servicio público del Plan de Velocidad.

Clausula 9° del PCAP dice lo siguiente: 'la repercusión de la carga financiera debida a la financiación de la construcción no podrá prolongarse más de quince años desde la aprobación del proyecto de obras. Concluido este plazo deberá revisarse el precio de adjudicación resultante como consecuencia de esta operación. Esta revisión operara sobre el precio/plaza/ día, tanto de la Residencia como del Centro de Día...y consistirá en la deducción del precio de adjudicación actualizado a la fecha en que se produzca dicha revisión, de la repercusión de la amortización de la inversión en el coste plaza de acuerdo con las cantidades previstas en el Anteproyecto de Explotación Anexo ll a este Pliego' Tal justificación no es válida por las razones siguientes: No se respeta el contrato, que en orden a los criterios de adjudicación recoge, con un valor de hasta 15 puntos, la oferta económica realizada por los licitadores (Clausula 'ª apartado quinto, páginas 9 y 10, folios 53 y 54): 'Se valorarán en este apartado la oferta económica que realicen los licitadores, tanto referida al importe máximo de licitación de la plaza ocupada como al de la plaza reservada...' No se respetan los pliegos, como hemos visto y se reconoce por la Comunidad, intentando buscar una solución por el extravio de la memoria económica.

No es baladí traer a colación el Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales, RD 2568/1986 en su definición del expediente en su Artículo 164 1. Constituye expediente el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla.

El expediente es la prueba de la existencia de la decisión administrativa. La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1997 (rec.3107/1992) penaliza a la Administración por los documentos extraviados en la Administración: 'extraviado el expediente administrativo por la propia Administración, como consecuencia sin duda de un actuar negligente, no pueden hacerse recaersobre el administrado las consecuencias de tal extravío'.

En similares términos la STS de 10 de enero de 1997 (rec.155/1991), destaca que 'las consecuencias de tal falta de expediente no pueden ser otras que la anulación de los actos administrativos impugnados, por la aplicación del más elemental principio de garantía y defensa de los derechos de los contribuyentes'.

Tanto en vía administrativa, como en fase jurisdiccional, en fase de prueba, se trató de recabar esta documentación básica, y la respuesta, en lo que nos debe interesar es que la memoria económica se extravió y que: 'se realiza Ia búsqueda de dicha documentación en los distintos departamentos intervinientes en la tramitación del expediente de contratación, incluidos todos los archivos correspondientes de la sede de la Dirección General proponente y los de los departamentos centrales de la Consejería, sin que se haya localizado la parte correspondiente a las citadas ofertas de ninguno de los trece lotes.

Por otra parte, tras varias reuniones con los representantes de las empresas adjudicatarias que así lo solicitaron, y habiendo dado trámite de audiencia por escrito a todas ellas para que alegasen sobre la solución adoptada en el cálculo de Ia deducción financiera, no se aportaron las citadas memorias económicas, que debían justificar los costes, incluido el importe de la amortización e intereses del capital financiado sobre la construcción.

Concretamente, SERGESA BOADILLA en el trámite de audiencia aporto el día 7 de noviembre de 2017, como anexo 23, una hoja de cálculos partiendo de una carga financiera, que modifica al día siguiente al haber considerado por error el equipamiento junto con Ia construcción.

Finalmente, esta solución ha sido validada por Ia Intervención General de la Comunidad de Madrid en su informe de 13 de agosto de 2018, como consecuencia de Ia perdida sobrevenida de la memoria económica y financiera'.

Frente a ello, no olvidemos que tales alegaciones de reuniones con la actora en concreto, no son reconocidas por esta. Así al folio 18 de la demanda se nos dice que ignora si las hubo con representantes de otras empresas, pero no con SERGESA a quien tampoco se solicitó copia de la documentación extraviada.

En concreto se sostiene, y no se demuestra lo contrario ni en el examen del expediente, en los folios 143 a 158, relativos al trámite de audiencia, ni en fase judicial, lo siguiente.

1. que se le comunicase que la Administración 'había perdido' su 'PROPOSICION ECONOMICA', comprensiva de la oferta económica y de la Memoria Económico-Financiera y que por ello calculaba la carga financiera con el Anteproyecto de Explotación y los datos del ANEXO I del PCAP.

2. que se mantuviese reunión alguna con el/los representantes/s de SERGESA sobre este extremo y/o que se la requiriese en el trámite de audiencia para aportar la Memoria Económico-Financiera.

3. que SERGESA BOADILLA en el trámite de audiencia 'aporto el día 7 de noviembre de 2017, como anexo 23, una hoja con cálculos partiendo de una carga financiera, realizada en base a 'su' memoria económica y financiera que modifico al día siguiente por error al haber considerado en la carga financiera el equipamiento junto con la construcción, error que fue subsanado mediante escrito presentado el 8 de noviembre de 2017 al que se adjuntaba como Anexo N° 2 el nuevo cálculo que rectificaba el anteriormente presentado como ANEXO N° 23 (escrito y anexo que obran a los folios 151 a 158 del expediente administrativo).

Por último, y por ser ello obvio, es cierto que conforme se afirma en la demanda en informe del Letrado Jefe de la Consejería (folios 159 a 166 del expediente) sirve de base a la Orden que se impugnada que se plasma en los siguientes términos: 'En el marco del 'Programa de actuación para la creación de plazas residenciales y de atención diurna de personas mayores dependientes de la Comunidad de Madrid' aprobado por el Consejo de Gobierno el 2 de agosto de 2001, se licitaron una serie de contratos de gestión de servicio público en su modalidad de concesión, con distintos lotes, para la construcción, equipamiento y gestión de diversos centros de atención a personas mayores ubicados en la Comunidad de Madrid Los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares de estos expedientes prevén en el apartado cuarto de la cláusula novena que 'En cualquier caso, la repercusión de la carga financiera debida a la financiación de la construcción no podrá prolongarse más de quince años desde la aprobación del proyecto de obras. Concluido este plazo deberá revisarse el precio de adjudicación resultante como consecuencia de esta operación. Esta revisión operara sobre el precio/plaza/día, tanto de la Residencia como del Centro de Día v consistirá en la deducción del precio de adjudicación, actualizado a la fecha en que se produzca dicha revisión, de la repercusión de la amortización de la inversión en el coste plaza, de acuerdo con las cantidades previstas en el Anexo II a este Pliego (Anteproyecto de Explotación)'.

Si se compara el verdadero contenido del Apartado 4 de la Cláusula 9 del PCAP, que nos ocupa y obra en el expediente y procedimiento al que tenemos acceso, con la transcripción literal que del mismo realiza en informe de la Secretaria General, se constata que no coinciden exactamente.

(Véase clausula 9. 4, folio 59 del expediente, pagina 15 de los pliegos). En concreto, después de la expresión ' del Centro de Día' lo que a la misma sigue '... v consistirá en la deducción del precio de adjudicación, actualizado a la fecha en que se produzca dicha revisión, de la repercusión de la amortización de la inversión en el coste plaza, de acuerdo con las cantidades previstas en el Anexo II a este Pliego (Anteproyecto de Explotación)' no está en el pliego puesto a disposición de la Sala.

En fase probatoria, respecto de la prueba recabada a instancia de parte, se certifica la perdida de la documentación Memoria Económica y Financiera.

En pieza de medidas cautelares, y esto es definitivo, la actora presenta la Oferta Económica y Memoria Económica y Financiera. (Documento número 3).

Por todo ello, este motivo de impugnación ha de ser estimado en la petición principal de la actora, en el solo sentido de declarar la nulidad de la orden impugnada y no ir más allá, sin necesidad de entrar en mayores consideraciones y en las condiciones que se recogerán en el fallo.



CUARTO. - Al estimarse el recurso procede hacer expresa imposición de las costas, conforme previene el artículo 139. 1 de la Ley Jurisdiccional en cuantía de 1.000 euros (más IVA).

Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Virginia Gutiérrez Sanz, actuando en representación de la entidad mercantil 'SERGESA BOADILLA, S.A.' contra la Orden expresada en el fundamento de derecho primero de esta Sentencia, la declaraos nula de pleno y sin efecto la Orden, en lo relativo a la deducción de la carga financiera del precio de adjudicación en 3,01.- para la Residencia y 1,53.- para el Centro de Día con fecha de efectos a 4 de octubre de 2017.

Se ordena a la Administración demandada, en todo caso, que reintegre a SERGESA BOADILLA, S.A.' las cantidades que indebidamente le ha deducido como consecuencia de la aplicación y ejecución de la Orden Núm. 1474/2018, más los intereses correspondientes de las mismas a contar de la/s fecha/s en que se ha/n efectuado la deducción o deducciones y hasta el completo reintegro de la/misma/s. Con expresa imposición de las costas procesales en la cuantía fijada en el último fundamento de derecho.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casaciones objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-1060-18(Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo 'concepto' del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-1060-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Principio del formularioFinal del formulário
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.