Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 790/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 244/2015 de 06 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL

Nº de sentencia: 790/2017

Núm. Cendoj: 46250330012017100759

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7438

Núm. Roj: STSJ CV 7438/2017


Encabezamiento


Rollo de apelación número 244/2.015
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Alicante
Recurso Contencioso-Administrativo número 390/2.013
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 790/2.017
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Carlos Altarriba Cano
Doña Desamparados Iruela Jiménez
Doña Estrella Blanes Rodríguez
Doña Laura Alabau Martí
_________________________________
En la Ciudad de Valencia, a seis de octubre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 244/2.015,
interpuesto contra la Sentencia número 475/2.014 dictada, con fecha 9 de diciembre de 2.014, por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Alicante en el recurso contencioso-administrativo número
390/2.013.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, Don Arturo , representado por la Procuradora
Doña Teresa Pérez Orero y defendido por el Letrado Don Jaime Serrano Santacreu; y b) Como apelada, el
Ayuntamiento de Villajoyosa (Alicante) , representado por la Procuradora Doña Cristina Campos Gómez
y defendido por el Letrado Don Elías Prat Marco; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando
Marzal .

Antecedentes

Primero . El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Alicante dictó la Sentencia que consta reseñada cuyo fallo, literalmente transcrito, dice: 'Fallo. Que debo desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Arturo frente al Decreto de 19 de noviembre de 2012 dictado por el Concejal de Fomento Economico y Sostenible del Excmo. Ayuntamiento de Villajoyosa en el seno del Expediente de Restauración de la Legalidad Urbanística NUM000 CONFIRMANDO el mismo en su integridad por considerar que es conforme a Derecho, y todo ello CON expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.'.

Segundo. Don Arturo presentó escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba la revocación de la sentencia recurrida y que se dictase otra por la que se declarase nulo el acto impugnado por ser contrario a Derecho con imposición de costas a la administración demandada.

Tercero. El Juzgado admitió el recurso y dio traslado del mismo a las partes apeladas para que, en el plazo de quince días, pudieran formalizar su oposición, habiendo presentado escrito en el que solicita la desestimación del recurso de apelación con imposición de costas a la apelante.

Cuarto. El Juzgado remitió a este Tribunal de los autos, del expediente administrativo y de los escritos presentados; y, una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Quinto. Se señaló fecha para la votación y fallo del recurso el día 20 de septiembre de 2017, habiendo tenido lugar.

Sexto. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. La Sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Arturo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición que formuló contra al Decreto del Concejal de Fomento Economico y Sostenible de Ayuntamiento de Villajoyosa de fecha 19 de noviembre de 2012 en el Expediente de Restauración de la Legalidad Urbanística NUM000 por el que le ordenaba la restauración de la situación física alterada al estado inmediatamente anterior a la realización mediante la ejecución a su costa de las actuaciones consistentes en la demolición de la edificación realizada ilegalmente y consistente en nueva construcción de 20,6 metros de ancho por 15,4 metros de largo con una altura de 2,70 metros en Partida Rodacucos s/n Parcelas NUM001 - NUM002 . Finca Registral NUM003 .

Segundo. De todo lo actuado en el proceso se desprende que la cuestión que, en definitiva, se debate en el proceso es la referente a si las obras que constan citadas deben entenderse legalizadas en virtud de lo resuelto en la Sentencia número 222/2012 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo numero 2 de Alicante en el recurso contencioso-administrativo número 617/2011 lo que justificaría la anulación, postulada por el demandante, de los actos impugnados en el proceso.

Tercero. La tesis sustentada por el recurrente es rechazada en la Sentencia apelada en base a la siguiente argumentación: '... por lo que respecta al fondo del asunto, manifestar que, a juicio de la proveyente, la Orden de Demolición decretada, es del todo punto acorde a Derecho. Y ello por cuanto que, la tan manida 'Edificación B', definida como: 'nueva construcción de 20,6 metros de ancho, por 15,4 metros de largo, con una altura de 2,70 metros en Partida Rodaducos s/n, parcelas NUM001 - NUM002 en Finca Registral NUM003 ', no es una obra declarada prescrita por la Sentencia de fecha 26 de abril de 2012 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo dos, sino que forma parte de la segunda fase del proceso constructivo, esto es, de las obras acometidas con posterioridad a la primera visita de la Inspección, tras ser decretada la Orden Administrativa de Suspensión de las Obras. Esta conclusión se colige de los siguientes hechos: - En primer lugar, de la circunstancia de que la descrita edificación no aparece en las fotografías 2 a 5, en las que se contienen las obras declaradas prescritas por la Sentencia Judicial firme. La vivienda declarada prescrita, fue la calificada como 'Vivienda A', respecto de la cual se indicaba que ' no guardaba ningún tipo de retranqueo a lindes', característica en modo alguno predicable respecto de la vivienda B dado que la misma se encuentra ubicada en el centro de la parcela y mantiene los retranqueo a lindes.

- En segundo lugar, del propio reconocimiento por parte del hoy actor de la ejecución de obras ilegales en el año 2007, tal y como se indicaba en su escrito de demanda presentado en aquel procedimiento, en el que, como ya se ha dicho manifestaba que :'Es cierto que con posterioridad se ejecutaron otras construcciones independientes de las primeras como son las que figuran en el Acta de 27 de junio de 2007, como sin ' nuevas construcciones cuyas medidas son 20,6 metros de ancho, por 15,40 metros de largo por 2,70 metros de altura'.

- En tercer lugar, de las fotografías aéreas aportadas por la Administración como documento II adjunto al informe Técnico Municipal, las cuales revelan la evolución del proceso constructivo, acreditando que, en fecha 27 de junio de 2007, las obras de la edificación B estaban en fase de cimentación ( Folios 21 a 24 del Expediente Administrativo).

- En cuarto y ultimo lugar, de la falta de prueba por parte de la actora de las manifestaciones que efectúa, toda vez que funda la presunta prescripción de las obras en el Informe Pericial de parte emitido por D. Pelayo , el cual no puede ser acogido, toda vez que el mismo data del 12 de octubre de 2006, fecha en la cual las obras de construcción de la Edificación B ni siquiera habían iniciado, dado que el inicio de los movimientos de tierra, tal y como acredita la prueba aportada por el Ayuntamiento, tuvieron lugar el pasado 3 de enero de 2007.

En consecuencia, y por todo lo anterior, considerando que las obras denominadas como 'Edificación B', son unas obras ilegales, que no se hallan prescritas al datar de junio de 2007, y que la Administración en todo momento ha respetado las normas del procedimiento legalmente establecido para sustanciar el Expediente de Restauración de la Legalidad Urbanística, es por lo que procede desestimar el Recurso Contencioso Administrativo presentado, confirmando en su integridad la Resolución recurrida, por considerar que la misma es acorde a Derecho' (Fundamento de Derecho Primero).

Tercero. El actor en el escrito de interposición del recurso de apelación disiente de lo razonado y resuelto en la Sentencia apelada imputando a ésta error en la valoración pues, según alega, cabe extraer conclusión contraria a la mantenida en ésta del Certificado expedido por el Arquitecto Don Pelayo , acompañado como Documento número 1 al escrito de demanda y de la información catastral suministrada respecto de la edificación de que se trata. Y, reiterando lo ya mantenido en la primera instancia, solicita la revocación de la Sentencia recurrida y la estimación del recurso contencioso-administrativo en los términos interesados en el escrito de demanda.

Cuarto. Planteado en estos términos el recurso de apelación se está en el caso de rechazar la tesis y pretensión sostenidos por el demandante pues los elementos probatorios esgrimidos por éste pues: a) En lo que afecta a dicho Certificado su contenido, de ser conforme con lo pretendido por el actor, debe entenderse desvirtuado por las pruebas a que se refiere el Juzgador de instancia que realiza una valoración razonada de las mismas - que, por ello, comparte este Tribunal - que lleva a la conclusión que las obras objeto de los actos impugnados en el proceso no se encuentran entre las legalizadas en virtud de lo resuelto en la Sentencia número 222/2012 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo numero 2 de Alicante ; y b) En lo referente a la información catastral, como alega el Ayuntamiento apelado en el escrito de oposición al recurso de apelación, la información catastral no goza de presunción de legalidad urbnística ya el acceso al Catastro de la alteración parte de la declaración de alteración de orden físico y económico presentada por el propio recurrente.

Quinto. Por todo lo expuesto - y por lo que se expone en la Sentencia apelada, que se acepta ensu integridad, procede desestimar el recurso de apelación; y de conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , procede hacer imposición de las costas de la presente apelación al apelante, al haber sido desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por la parte apelada al oponerse a la apelación, procede limitar su cuantía, quedando fijada en 600 euros por los conceptos de defensa y representación.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Arturo contra la Sentencia número 475/2.014 dictada, con fecha 9 de diciembre de 2.014, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Alicante en el recurso contencioso-administrativo número 390/2.013. ; y 2) Imponer a la parte apelante las costas causadas por el recurso de apelación que se limitan en 600 euros por los conceptos de defensa y representación.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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