Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 790/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 875/2019 de 04 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DEL RIEGO VALLEDOR, IGNACIO

Nº de sentencia: 790/2019

Núm. Cendoj: 28079330072019100638

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:9045

Núm. Roj: STSJ M 9045/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Séptima C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767-66-68-69
33010280
NIG: 28.079.00.3-2019/0004104
Recurso de Apelación 875/2019
Recurrente: D./Dña. Belarmino y D./Dña. Penélope
PROCURADOR D./Dña. ALEJANDRA GARCIA GARCIA
Recurrido: AEAT - ABOGACIA DEL ESTADO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 790/2019
Presidente:
Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO
Magistrados:
Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
D. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
D. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES
D. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA.
En Madrid a 04 de octubre de 2019.
La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, compuesta por los magistrados antes expresados, ha visto el recurso de apelación número 875/2019
interpuesto por la Procuradora Doña Alejandra García García en representación procesal de Don Belarmino y
Doña Penélope , contra el Auto de 12 de abril de 2019 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
nº 33 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 93/2019, que acordó la inadmisión del recurso contencioso
administrativo interpuesto.
Ha sido parte apelada Don Edemiro , Don Efrain , Doña Yolanda , Doña Araceli y la Agencia Estatal
de la Administración Tributaria, representados todos ellos por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 33 de Madrid dictó auto el 12 de abril de 2019, en el Procedimiento Abreviado 93/2019, con la siguiente parte dispositiva: 'FALLO: declarar la falta de jurisdicción de este orden para conocer de las cuestiones atribuidas al orden penal a que se refiere la parte actora en su escrito de demanda, y la inadmisión, respecto del resto de cuestiones planteadas, del recurso contencioso administrativo. Se imponen las costas a la parte actora.' Notificada la referida resolución a las partes, Don Belarmino y Doña Penélope interpusieron recurso de apelación, al que se opuso la Administración, tras lo cual se dispuso la remisión de los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes.



SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones, se acordó formar rollo de apelación y al no haberse solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 2 de octubre de 2019, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido ponente el Magistrado Don IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos


PRIMERO.- En su escrito inicial ante el Juzgado, los demandantes solicitaban que ' el Juzgado estime nuestras pretensiones solicitadas en el Apartado VI. Cuestiones de Fondo, de los Fundamentos de Derecho, resuelva la cuestión prejudicial planteada previa a la vía penal, y de estimar constitutivas de delito las actuaciones de los demandados Don Efrain y Doña Yolanda , se inhiba de conocer las mismas, dando traslado de las actuaciones por los trámites legalmente establecidos al Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrejón de Ardoz y al Ministerio Fiscal para reabrir las Diligencias Previas 1240/2018 y continuar su tramitación .' En la referida demanda, los actores expresaban que el presente recurso contencioso administrativo había de resolver una cuestión prejudicial a las Diligencias Previas 1240/2018 que se tramitan por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrejón de Ardoz. Exponían que habían denunciado ante la Jurisdicción penal a diversos funcionarios de la AEAT, cuya actuación consideraban que había incurrido en delito de prevaricación administrativa. El Juzgado de Instrucción había sobreseído las actuaciones por no considerar los hechos delictivos, correspondiendo en su caso su enjuiciamiento a la jurisdicción contencioso administrativa. La Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso interpuesto, decretando el sobreseimiento provisional con respecto al delito de prevaricación administrativa, sobreseimiento que en su momento permitiría la reapertura de las actuaciones penales si la jurisdicción competente para resolver la cuestión prejudicial determinante de la culpabilidad o inocencia en el ámbito penal, ponía de manifiesto que hubo por parte de los denunciados un alejamiento grosero e intencionado en la interpretación y aplicación de la normativa tributaria.

Por ello, seguían exponiendo los demandantes, la finalidad del recurso contencioso administrativo era la de que fuera el Juzgado de lo Contencioso administrativo, como jurisdicción competente, quien se pronunciase sobre la licitud ó ilicitud administrativa de las actuaciones realizadas por todos los demandados y que fuera la jurisdicción contenciosa-administrativa quién resuelva la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Madrid relativa al carácter delictivo o no de las actuaciones de los citados funcionarios. Tal actividad delictiva se había generado a raíz de solicitud del demandante de rectificación de la declaración censal del IAE y rectificación de los Modelos 303 del Ejercicio Fiscal 2017, extendiéndose luego a otras actuaciones.



SEGUNDO.- El Juzgado nº 33 argumentó, para inadmitir el recurso, que conforme al art. 4 LJCA, la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales.

En cuanto al resto de hechos expuestos en la demanda, añadía: 'Pues bien, en el presente procedimiento, no se ha identificado la actuación concreta de la Administración inactividad o vía de hecho susceptible de ser enjuiciada, sin que pueda tener tal consideración las conductas llevadas a cabo por los funcionarios mencionados en el escrito de demanda, por cuanto, como afirma la Abogacía del Estado, lo único que podría impugnarse son las resoluciones que se hubieran dictado en los procedimientos en los que han intervenido o aquellas que hubiera podido dictar la Administración con ocasión de tales procedimientos o aquellos otros que hubiera podido iniciar la parte actora, debiendo recordarse, en todo caso, que la competencia para conocer de estos actos no residiría en los Juzgados de lo contencioso-administrativo, por aplicación de las reglas de distribución de competencias previstas en el artículo 8 y de la LJCA'.



TERCERO.- Conforme al artículo 3 de la LECrim la jurisdicción penal es competente para resolver, para sólo el efecto de la represión, las cuestiones civiles y administrativas prejudiciales propuestas con motivo de los hechos perseguidos, cuando tales cuestiones aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación. No obstante (art. 4) si la cuestión prejudicial fuese determinante de la culpabilidad o de la inocencia, el Tribunal de lo criminal suspenderá el procedimiento hasta la resolución de aquélla por quien corresponda.

La interpretación de estos preceptos ha sido objeto de dudas, a la vista del art. 10 de la Ley orgánica del Poder Judicial, a cuyo tenor, 'A los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente'.

No parece, en cualquier caso, que la Audiencia Provincial, en su Auto de 19 de diciembre de 2018, este proponiendo una cuestión prejudicial administrativa en sentido estricto. De hecho, no acuerda la suspensión de las actuaciones penales sino el sobreseimiento provisional.

Lo que la Audiencia Provincial viene a razonar es que la prevaricación administrativa precisa, como presupuesto, de la existencia de un acto administrativo ilícito, y como quiera que la denuncia penal presentada concernía a hechos y resoluciones administrativas ' que han sido impugnadas en ese ámbito', y no constaba a la Audiencia que se hubiera dictado resolución sobre el fondo ni declaración sobre la manifiesta contrariedad de las resoluciones impugnadas, es por lo que concluía la no existencia de indicios del delito de prevaricación pues el presupuesto de ilegalidad administrativa no había sido declarada aun por quien resultaba competente para ello.



CUARTO.- Lo que en definitiva la Audiencia Provincial está indicando a los demandantes es que para apreciar prevaricación administrativa en las actuaciones de los funcionarios denunciados, es preciso justificar que la actuación administrativa fue ilícita. Y entendiendo la Audiencia que dichas actuaciones administrativas ya las tenían impugnadas los actores ante la jurisdicción contenciosa, habría de estarse a una previa declaración, en dichos recursos pendientes, de la existencia de una causa de nulidad de pleno derecho.

No nos consta, sin embargo, si al momento de resolver la Audiencia Provincial se había interpuesto algún recurso contencioso administrativo por los demandantes.

Que los demandantes no hubieran acudido a la jurisdicción contenciosa antes del pronunciamiento de la Audiencia Provincial no les impedía, desde luego, interponer un recurso contencioso administrativo con posterioridad, pero para ello debieron respetar los límites competenciales y requisitos de admisibilidad propios de nuestra jurisdicción. En primer lugar, abstenerse de solicitar de esta jurisdicción un juicio sobre el carácter delictivo del actuar de funcionarios determinados. En segundo lugar, debieron impugnar, por razones de legalidad administrativa, y conforme al art. 25 de nuestra jurisdicción, acciones u omisiones concretas y determinadas, que agoten la vía administrativa (o actos de trámite que decidan deciden directa o indirectamente el fondo del asunto). Tales actos administrativos deben ser identificados por los actores al interponer su recurso en tiempo y forma, tras agotar la vía administrativa mediante la oportuna interposición de recursos administrativos y económico-administrativos si en su caso son preceptivos.

Esta es la razón por la que el Juzgado de lo Contencioso requirió a los demandantes para que identificasen el acto o actos recurridos, reiterando los actores que el recurso se dirigía frente a cinco demandados, por diversas conductas como proponer un trato de favor, planificar una trama de amenazas, acoso y extorsión, interpretar maliciosamente y en fraude la normativa tributaria, falsedades, modificación de datos en los expedientes, difusión de información reservada, dictar resoluciones injustas a sabiendas, dictar resoluciones sin consultar el expediente a resolver, ocultación de pruebas, negativa a identificar funcionarios, encubrimiento, incumplimiento de sus funciones, emisión de informes no ciertos. Tal contestación no identifica suficientemente el acto administrativo impugnado.



QUINTO.- Procede por lo expuesto desestimar el recurso de apelación, condenando en costas a los apelantes hasta un máximo de 400 euros, conforme al art. 139 LJCA.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Belarmino y Doña Penélope , contra el Auto de 12 de abril de 2019 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 33 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 93/2019, condenando en costas a los apelantes hasta un límite de 400 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-85-0875-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-85-0875-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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