Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 791/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 480/2015 de 27 de Diciembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Diciembre de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 791/2016
Núm. Cendoj: 02003330022016101073
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:3467
Núm. Roj: STSJ CLM 3467:2016
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00791/2016
Recurso núm. 480 de 2015
Albacete
S E N T E N C I A Nº 791
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número480/15el recurso contencioso administrativo seguido a instancia deESTRUCTURAS CASAS DE HACHES, S.L., representada por la Procuradora Sra. Galindo Anaya y dirigida por la Letrada D.ª Isabel M.ª Cano García, contra elTRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA,que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobreI.V.A.;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 15-12-2015, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 28 de septiembre de 2015 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha que desestimó la reclamación económico administrativa nº 02-00513/2012.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.
SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
TERCERO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 16 de noviembre de 2016 a las 11,30 horas, en que tuvo lugar.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Revisamos la resolución del TEAR de fecha 28-9-2015 que desestima la reclamación económico administrativa presentada contra la propuesta de liquidación notificada el 26-12-2011 de la que resulta una cuota cero frente a la compensación respecto del 1T del IVA del 2010 y devolución del IVA del 4T de 2010 solicitadas por importe de 56.564,36 euros. Posteriormente y con fecha 4-2-2011 se notifica la liquidación provisional que confirma la propuesta.
Los precedentes de estas resoluciones son la solicitud de rectificación del IVA por modificación de la base imponible que presenta la entidad Estructuras Casas de Haches S.L. por modificación de la base imponible de las facturas emitidas a nombre de Edificaciones Golope, S.L. por importe de 390.881,82 euros de base imponible más 56.564,36 euros de IVA. Adjuntaba a su solicitud copias de las facturas originales, de las facturas rectificadas, del auto de declaración del concurso y de su publicación en el BOE, y notificación del crédito a los administradores concursales excluyendo el importe del IVA. Mediante escrito de fecha 17-2-2010 la Dependencia Provincial de Gestión de Albacete comunica a la sociedad que no procedía la deducción ya que no constaba que la modificación efectuada no se refiere a créditos garantizados, afianzados o asegurados, a créditos entre personas o entidades vinculadas, a créditos adeudados o afianzados por entes públicos ni a operaciones cuyo destinatario no esté establecido en el territorio de aplicación del impuesto ni en Canarias, Ceuta o Melilla, lo que supone incumplimiento de lo establecido en el art. 24 del R.D. 1624/92 .
En la resolución recurrida se explica que el interesado ha incumplido los requisitos exigidos para la rectificación de la base imponible por cuanto en la comunicación de 12-2-2010 no constaba que los créditos no estaban garantizados, afianzados o asegurados, ni se refería a créditos entre personas o entidades vinculadas, a créditos adeudados o afianzados por entes públicos ni a operaciones cuyo destinatario no está establecido en el territorio de aplicación del impuesto ni en Canarias Ceuta o Melilla cuando según el art. 24 citado es preceptivo hacer constar esa circunstancia. Respecto a la comunicación efectuada posteriormente cuestiona la oficina gestora la violación del plazo de comunicación a que se refiere el art. 24.2 a) 2º del Reglamento del Impuesto y es evidente que emitidas todas las facturas rectificativas el 1-2-2010 la comunicación a la AET el día 16-11-2010 se lleva a efecto fuera del plazo de un mes desde dicha emisión. Al respecto se recuerda que no obstante su naturaleza formal el requisito incumplido responde a una finalidad trascendental, como es la de permitir a la Administración el adecuado control de la correcta tributación por el impuesto de tal forma que pueda verificarse que tras la minoración de las cuotas del IVA devengado por el sujeto pasivo derivadas de la rectificación, se ha producido la correlativa reducción de las cuotas soportadas por el destinatario de la operación. Así, producida la comunicación de manera tardía, el retraso de más de ocho meses ha incidido, mermándolas, en las posibilidades de un adecuado ejercicio de las funciones de gestión y control del impuesto que incumben a la Administración.
En el recurso presentado se alega en cuanto a los hechos que en la comunicación de fecha 12-2-2010 por error se omitió la mención a las circunstancias señaladas en el art. 24 del R.D. 1624/92 . La ausencia de dicha mención no tendría repercusión tributaria ya que la administración concursal ya era conocedora de dicha rectificación, por tanto no se ha incumplido alguno de los requisitos exigidos en la Ley tal y como queda acreditado con la documentación aportada. No cabe negar la procedencia de la devolución amparándose exclusivamente en defectos puramente formales, puesto que lo contrario supondría una vulneración del principio de neutralidad del IVA. En su fundamentación jurídica señala que el derecho a la deducción del IVA es un derecho de carácter sustancial. En este sentido el Tribunal Supremo considera que las obligaciones formales en el marco del IVA están pensadas para facilitar la correcta aplicación del tributo de cuyo mecanismo forma parte indisociable el derecho a la deducción de las cuotas del impuesto y que una aplicación desproporcionada de esas exigencias adjetivas podría hacer quebrar el objetivo básico al que sirve el reconocimiento del derecho a deducir que no es otro que el de garantizar la plena neutralidad del IVA. También invoca en su favor la sentencia del T.S., recurso 3857/2013 .
La Abogacía del Estado en su contestación alega que la actora realizó la comunicación de la factura rectificativa el 12-2-2010 pero sin cumplir los requisitos establecidos de manera que el 6-11-2010 cuando se intentó la subsanación se hallaba fuera del plazo de un mes. Pero se produjo cuando ya el 8-3- 2010 la Administración había comunicado la improcedencia de la modificación por no constar que la misma se refería a créditos garantizados, afianzados o asegurados créditos entre personas o entidades vinculadas, a créditos adeudados o afianzados por entes públicos ni a operaciones cuyo destinatario no estuviera establecido en el territorio de aplicación del impuesto ni en Canarias, Ceuta o Melilla.
SEGUNDO.-El art. 80.3 de la Ley 37/1992 del IVA que regula el derecho cuestionado por la resolución recurrida y resulta aplicable al caso establece lo siguiente: 'La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto de declaración de concurso. La modificación, en su caso, no podrá efectuarse después de transcurrido el plazo de dos meses contados a partir del fin del plazo máximo fijado en el número 5.º del apartado 1 del artículo 21 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal .'
Por su parte el art. 24 del Reglamento del Impuesto , aprobado por R.D. 1624/1992, de 29 de diciembre sobre esta misma cuestión también dispone lo siguiente: '1º En los casos a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto , el sujeto pasivo estará obligado a expedir y remitir al destinatario de las operaciones una nueva factura en la que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida, en la forma prevista en el artículo 15 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre . En los supuestos del apartado tres del artículo 80 de la Ley del Impuesto , deberá expedirse y remitirse asimismo una copia de dicha factura a la administración concursal y en el mismo plazo.
La disminución de la base imponible o, en su caso, el aumento de las cuotas que deba deducir el destinatario de la operación estarán condicionadas a la expedición y remisión de la factura que rectifique a la anteriormente expedida. En los supuestos de los apartados tres y cuatro del artículo 80 de la Ley del Impuesto , el sujeto pasivo deberá acreditar asimismo dicha remisión.
2. La modificación de la base imponible cuando se dicte auto judicial de declaración de concurso del destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto, así como en los demás casos en que los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas sean total o parcialmente incobrables, se ajustará a las normas que se establecen a continuación:
a)Quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.ºLas operaciones cuya base imponible se pretenda rectificar deberán haber sido facturadas y anotadas en el libro registro de facturas expedidas por el acreedor en tiempo y forma.
2.ºEl acreedor tendrá que comunicar por vía electrónica, a través del formulario disponible a tal efecto en la sede electrónica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en el plazo de un mes contado desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, la modificación de la base imponible practicada, y hará constar que dicha modificación no se refiere a créditos garantizados, afianzados o asegurados, a créditos entre personas o entidades vinculadas, ni a operaciones cuyo destinatario no está establecido en el territorio de aplicación del Impuesto ni en Canarias, Ceuta o Melilla, en los términos previstos en el artículo 80 de la Ley del Impuesto '.
Pues bien, en el caso debatido no se discute que por la parte recurrente se cumplieron todos los requisitos exigidos con la única salvedad de que en la comunicación de fecha 12-2-2010 no se hizo ninguna alusión al cumplimiento de la mención de que'no se refiere a créditos garantizados, afianzados o asegurados, a créditos entre personas o entidades vinculadas, ni a operaciones cuyo destinatario no está establecido en el territorio de aplicación del Impuesto ni en Canarias, Ceuta o Melilla, en los términos previstos en el artículo 80 de la Ley del Impuesto '. Se añade que cuando se presenta la rectificación el 16-11-2010 - la corrección de las facturas emitidas que se llevó a cabo el 1-2-2010- se hizo fuera del plazo del mes desde dicha emisión que prevé la norma reglamentaria, impidiendo de esta manera que la Administración pudiera llevar a cabo el control del cumplimiento de tales requisitos imprescindibles para beneficiarse para la modificación o reducción de la base.
TERCERO.-Planteado el debate en los términos expuestos y teniendo en cuenta la normativa reguladora del derecho a la reducción de bases imponibles que la actora solicita a la vista de la situación de concurso de la entidad Edificaciones Galope S.L. a quien se habían emitido las facturas, no cabe duda de que la interesada tenía derecho a dicha modificación; lo único que se cuestiona es que no se comunicó que dicha modificación no se refería ' a créditos garantizados, afianzados o asegurados, a créditos entre personas o entidades vinculadas, ni a operaciones cuyo destinatario no está establecido en el territorio de aplicación del Impuesto ni en Canarias, Ceuta o Melilla, en los términos previstos en el artículo 80 de la Ley del Impuesto ' y que cuando se quiso efectuar la subsanación con fecha 16-11-2010 ya había pasado el plazo de un mes desde que se hizo la rectificación de las facturas- concretamente el 1-2-2010-.
Siendo esta la causa de la denegación de la petición ejercitada la Sala entiende que el incumplimiento de una formalidad puramente ritual cuando se dan todas las condiciones y requisitos para tener derecho a la modificación de las bases, no debe caber obstáculo para la estimación de la pretensión planteada.
Nos corresponde a continuación argumentar sobre esta decisión. No se entorpece ninguna facultad de control ni la gestión del Impuesto por parte de la Administración Tributaria cuando resulta fácilmente comprobable con toda la documentación que la recurrente presentó, entre otras razones porque con fecha 11- 8-2011 se efectuó un requerimiento que fue debidamente atendido, que se cumplían todas las condiciones para acceder a la modificación pretendida. La Administración tuvo ocasión de comprobar la observancia de todos esos requisitos en virtud del requerimiento efectuado con fecha 11-8-2011 relativos a los trimestres 1 y 4 del IVA de 2010 por el que se inicia un procedimiento de comprobación limitada y se solicita la aportación del Libro Registro de Facturas Expedidas y los originales de las facturas emitidas, que fue debidamente atendido por la sociedad recurrente. A través de este requerimiento y comprobación subsiguiente quedaron atendidas las facultades de control e inspección de la Administración Tributaria quedando demostrado de esta forma el derecho a la modificación.
No cabe duda de que el incumplimiento de un requisito puramente formal que no niega la existencia del derecho puede ser rectificado a instancia del órgano administrativo conforme a lo previsto en el art. 71.1 de la Ley 30/1992 de aplicación supletoria a los procedimientos tributarios según la disposición adicional quinta de la mencionada Ley . Dicho precepto establece lo siguiente: 'Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42'.
No cabe duda de que si se hubiese dado a la interesada la oportunidad de rectificar se hubiese procedido en consecuencia cuando obra en el expediente administrativo que lo hizo con posterioridad y de manera voluntaria.
CUARTO.-En último término a la hora de estimar el recurso y como razón añadida debemos remitirnos a la naturaleza del IVA y a la definición que de la misma y, en particular, del derecho a la deducción, ha hecho el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea y el propio Tribunal Supremo. En este sentido, se anticipa por esta Sección que la liquidación recurrida vulnera el referido principio de neutralidad por cuanto se hace ingresar a la compañía unas cuotas del IVA que nunca ha cobrado ni va a cobrar.
Sobre la trascendencia del incumplimiento de requisitos relacionados con la modificación de la base imponible exigidos, como aquí ocurre, por el artículo 24 del Real Decreto 1624/1992 , se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de enero de 2012 afirmando:
'El presente recurso de casación se interpone por la mercantil Lactimilk, S.A. contra la Sentencia de 18 de diciembre de 2009 , dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , que desestimó el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 463/2007 instado frente a la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 7 de noviembre de 2007, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada contra los Acuerdos de liquidación y de imposición de sanción dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Galicia de la Agencia Tributaria, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de los ejercicios 2002, 2003 y 2004.
Como ha quedado explicitado en los Antecedentes, la parte recurrente en la instancia adujo, por una parte, que, a pesar del error en la contabilización, las cuotas de IVA con signo negativo correspondientes a servicios prestados por clientes y que figuraban en el Libro Registro de Facturas Emitidas, debían imputarse en el periodo correspondiente; y, por otra, que debía rechazarse la sanción impuesta con relación a la procedencia del recargo de equivalencia.
La Sala de instancia, sin embargo, desestimó el recurso al considerar que « lo que la actora describe es una alteración en la base imponible del impuesto como consecuencia de una alteración en el precio», conforme al « artículo 80 de la Ley 37/1992», de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA ) . Ahora bien, «la manera de articular la reducción de la base imponible ante una disminución recíproca del precio ha de respetar lo dispuesto en el artículo 24 del real decreto 1624/1992 », y, en consecuencia, «es necesario por tanto la emisión de las correspondientes facturas rectificativas y su contabilización en la forma establecida en los artículos 63 y 64 del mismo reglamento». Por ello, la Sala entendió que «no podía aceptar que la Administración ha usado de un rigor excesivo en la interpretación de los requisitos formales, ya que la interesada no ha acudido a los procedimientos legalmente establecidos para alterar la base imponible del impuesto con su correspondiente deducción -por más que la liquidación no alterase la situación inicial» (FD Segundo). En cuanto al recargo de equivalencia, concluye la Sentencia impugnada que, conforme a lo previsto en los arts. 156 , 157 y 158 de la LIVA , « la obligación de pago y repercusión del recargo de equivalencia pesaba sobre la actora ya que los adquirentes eran comerciantes minoristas, sin que exista un solo indicio en el expediente que contradiga esta afirmación » (FD Tercero). (...)
....La controversia de fondo que se suscita en el presente recurso se ciñe a determinar si la contabilización errónea de unas facturas, figurando en un Libro Registro que no corresponde (Libro Registro de Facturas emitidas en lugar de Libro Registro de Facturas Recibidas) debe considerarse un requisito cuyo incumplimiento impide el derecho a la deducción del IVA.
Pues bien, sobre esta cuestión se ha pronunciado la Sala en la reciente Sentencia de 1 de diciembre de 2011 (rec. cas. núm. 786/2009 ), en un recurso planteado por la misma sociedad Lactimilk, respecto al IVA de febrero a diciembre del 2004, en la que nos pronunciamos en los siguientes términos:
« Con relación a los requisitos formales, esta Sala en la Sentencia de 10 de mayo de (rec cas. núm. 1432/2005 ) señaló lo siguiente:
'En las tres sentencias de esta Sala a las que nos venimos refiriendo exponemos que todas las obligaciones formales en el marco del impuesto sobre el valor añadido están pensadas para facilitar la correcta aplicación de tal tributo, de cuyo mecanismo forma parte indisociable aquel derecho. Una aplicación desproporcionada de esas exigencias adjetivas podría hacer quebrar el objetivo básico al que sirve el reconocimiento del derecho a deducir, que no es otro que el de garantizar la plena neutralidad del impuesto sobre el valor añadido, clave de bóveda que sujeta la configuración de este tributo, según ha reiterado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea [sentencias de 14 de febrero de 1985Rompelman (268/83, apartado 19), 21 de septiembre de 1988, Comisión/Francia (50/87,apartado 15), 15 de enero de 1998, Ghent Coal Terminal ( C-37/96 , apartado 15), 21 de marzo de 2000, Gabalfrisa y otros (asuntos acumulados C-110/98 a C- 147/98 , apartado 44) y 25 de octubre de 2001, Comisión/Italia ( C- 78/00 , apartado 30). Este papel central del derecho a la deducción en el sistema común del impuesto sobre el valor añadido ha llevado al Tribunal de Justicia a considerar improcedente la exigencia de requisitos suplementarios que tengan como efecto la imposibilidad absoluta de ejercerlo. Dicho de otra forma, cuando al amparo del artículo 18.1.d) de la Sexta Directiva los Estados miembros establezcan formalidades relativas al ejercicio del derecho a deducir en casos de autoliquidación, la vulneración de aquéllas por parte del sujeto pasivo no puede privarle de su derecho a deducir. Es decir, el principio de neutralidad fiscal exige que se conceda la deducción de la cuota soportada si se cumplen los requisitos materiales, aun cuando los sujetos pasivos hayan omitido determinados requisitos formales [sentencias de 27 de septiembre de 2007, Collée ( C-146/05 , apartado 31) y Ecotrade, ya citada (apartados 62 y 63)].
En estas circunstancias decaen las razones que sustentan el recurso de casación de abogado del Estado en defensa de los fundamentos que se contienen en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 6 de marzo de 2002, pues la premisa de su razonamiento no es cierta, ya que para que la cuota sea deducible basta con que haya nacido el derecho a la deducción' (FD Tercero).
De igual forma, en la Sentencia de 28 de enero de 2011 (rec. cas. núm. 6287/2006) la Sala ponía de manifiesto: 'No cabe olvidar que el derecho a la deducción forma parte indisociable del mecanismo del IVA y, en principio, no puede limitarse, ejercitándose de manera inmediata por lo que respecta a la totalidad de las cuotas soportadas en las operaciones precedentes, ya que, en otro caso, se podría vulnerar el objetivo básico que con este derecho pretende alcanzarse, que no es otro que el de garantizar la plena neutralidad del IVA, fin fundamental de este Impuesto, como viene declarando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras muchas, en lassentencias de 14 de febrero de 1984, Rompelman, 268/83; 21 de septiembre de 1988, Comisión/República Francesa, 50/87, 18 de diciembre de 1997, Molenheideyotros, c-286/94y 30 de marzo de 2006, AS- C- 184/04 , Undenkanpungin Kaup.
Asimismo, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en lassentencias de 1 de Abril de 2004, 27 de septiembre de 2007 y 8 de mayo de 2008en los asuntos acumulados C-95/07 y C-96/07 ha considerado improcedente exigir requisitos suplementarios que tengan como efecto la imposibilidad absoluta de ejercer el derecho de deducción, cuando la Administración Tributaria dispone de los datos necesarios para determinar que el sujeto pasivo es deudor del IVA, en su condición de destinatario de los servicios de que se trate.
Por todo ello, hay que estimar que el derecho a la deducción es un derecho de carácter sustancial, y de innegable importancia en el sistema aplicativo del IVA, razón por la que una simple obligación formal, por muy justificada que la misma pueda tener para facilitar la correcta aplicación del correspondiente procedimiento administrativo, no puede conllevar la pérdida del mencionado derecho a deducir'.
En análogo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2015 sintetiza la doctrina de la propia Sala sobre esta cuestión y señala que'Ciertamente, como sostiene la sociedad recurrente, esta Sala tiene establecido que todas las obligaciones formales en el marco del impuesto sobre el valor añadido están pensadas para facilitar la correcta aplicación del tributo, de cuyo mecanismo forma parte indisociable el derecho a la deducción de las cuotas soportadas. Una aplicación desproporcionada de esas exigencias adjetivas podría hacer quebrar el objetivo básico al que sirve el reconocimiento del derecho a deducir, que no es otro que el de garantizar la plena neutralidad del impuesto sobre el valor añadido, clave de bóveda que sujeta la configuración legal de este tributo [pueden consultarse las sentencias de 28 de febrero de 2011 (casación 1030/07, FJ 5 º), 9 de mayo de 2011 (casación 5705/08 , FJ 5º), 3 de junio de 2011 (casación 202/07, FJ 2 º), 18 de julio de 2011 (casación 5491/08 , FJ 3 º), 1 de diciembre de 2011 (casación 786/09 , FJ 3º), dos de 26 de enero de 2012 (casaciones para la unificación de doctrina 300/09 y 1560/10, FFJJ 4 º y 3º, respectivamente) y otra de 26 de abril de 2012, casación para la unificación de doctrina 149/10 , FJ 5º, esta última invocada por la recurrente].Hemos establecido tal jurisprudencia teniendo a la vista la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, expuesta, entre otras, en lassentencias de 14 de febrero de 1985, Rompelman (268/83,apartado 19); 21 de septiembre de 1988, Comisión/Francia (50/87, apartado 15); 15 de enero de 1998, Ghent Coal Terminal ( C- 37/96 , apartado 15); 21 de marzo de 2000, Gabalfrisa y otros(asuntos acumulados C-110/98 a C-147/98 , apartado 44), y 25 de octubre de 2001, Comisión/Italia ( C-78/00 ) , apartado 30). Pronunciamientos a los que, en la actualidad, habría que añadir las sentencias de 27 de septiembre de 2007, Collée ( C-146/05 , apartado 31), 8 de mayo de 2008, Ecotrade ( C-95/07 y C-96/07 , apartado 63); 22 de diciembre de 2010, Dankowski ( C-438/09 , apartados 22 a 24); 6 de septiembre de 2012, Tóth ( C-324/11 , apartados 23 a 25); 6 de febrero de 2014 , Fatorie ( C-424/12 , apartados 30, 31 y 35), y 9 de julio de 2015, Salomie y Oltean ( C-183/14 , apartados 56 a 59)'. Y advierte que 'Ahora bien, la jurisprudencia citada tiene como presupuesto el cumplimiento de los requisitos materiales que exige la deducción [sentencias, ya citadas, Ecotrade (apartado 63), Fatorie (apartado 35) y Salomie y Oltean (apartado 58)]...'.
De la doctrina jurisprudencial referida se desprende que ha de analizarse en cada caso la naturaleza del requisito incumplido para determinar el alcance que, respecto de los aspectos sustanciales del impuesto -como es, desde luego, el derecho a la deducción como garantía del principio de neutralidad-, ha de atribuirse a ese incumplimiento.
Siendo ello así, el incumplimiento de una obligación formal, y cuya relevancia incide sobre todo en el ámbito concursal, no obstante su irradiación también al ámbito fiscal, no puede tener un efecto en éste de la trascendencia de privar al sujeto pasivo del IVA del derecho a la deducción cuando se ha cumplido la obligación básica, verdadero requisito material en dicho ámbito, cual es la de comunicar la modificación de la base imponible a la Administración tributaria, que toma conocimiento oportunamente de la misma y puede, desde ese momento, llevar a cabo las actuaciones que pretende garantizar la norma, es decir, las tendentes a evitar que el concursado pueda deducirse cantidades indebidas de IVA.
Por todo ello consideramos que, al afectar la liquidación recurrida al principio de neutralidad del impuesto sin otra justificación que el no haber acreditado la interesada la observancia de un plazo que no tiene el carácter de verdadero requisito material en la dinámica del IVA debe ser anulada puesto que en este caso la irregularidad cometida era fácilmente subsanable a través del oportuno requerimiento que hubiese permitido a la recurrente cumplir con esa omisión, por lo demás intranscendente para la obtención del derecho cuyos requisitos debidamente comprobados y fiscalizados por la Administración cumplía sin que tampoco se hayan dificultado esas facultades de control.
El recurso debe ser estimado. No habiéndose cuestionado por la Administración el importe de lo reclamado debe reconocerse el derecho a la devolución en la suma solicitada.
QUINTO.-Al estimarse el recurso las costas procesales causadas se le imponen a la parte demandada según lo previsto en el art. 139 de la LJCA .
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
1.Estimamos el recurso contencioso administrativo presentado.
2.Anulamos la resolución del TEAR recurrida.
3.Reconocemos el derecho de la actora a la modificación de las bases imponibles del IVA solicitadas, condenando a la Administración demandada a la devolución de la cantidad de 56.564,36 euros más los intereses legales correspondientes.
4.Imponemos las costas procesales causadas a la parte demandada.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis.
