Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 791/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 171/2017 de 14 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Nº de sentencia: 791/2018

Núm. Cendoj: 46250330012018100771

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:6184

Núm. Roj: STSJ CV 6184/2018


Encabezamiento


APELACIÓN 171/15
SENTENCIA N.º 791
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
En Valencia, a 14 de diciembre del año 2018.
Visto el recurso de apelación nº 171/17 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Cristina
Campos Gómez, en nombre y representación de El Ayuntamiento de Villajoyosa, asistido por el letrado D. Juan
Pedro Carrión Ribera, contra la Sentencia nº 361/16, de 5 de diciembre, dictada en el Recurso Contencioso-
Administrativo nº 138/15, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Alicante , sobre
Restablecimiento de legalidad. Ha comparecido como apelado D. Matías , en nombre y representación de de
D. Narciso y Dª Patricia , representado por el procurador D. y defendido por el letrado D. Ha comparecido
la administración autonómica por medio de letrado de su servicio jurídico.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.



SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.



TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 5, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.

Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia en cuestión, estima el recurso contencioso administrativo planteado contra el Decreto nº 170, de fecha 22 de enero de 2015, del ayuntamiento de Villajoyosa, dictado en el Expediente NUM000 , por el que se ordenaba la demolición de obras ilegales y los Decretos nº 1044 y 1736 por los que se impone sendas multas coercitivas.



SEGUNDO.- Para mejor determinar los temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones fácticas a).- Mediante el expediente de disciplina urbanística número NUM000 , por ejecución de obras ilegales, cuyo promotor era D. Narciso , consistentes en construcción de barbacoa, (30'28 m2), almacén, (24'50 m'), cierre de ducha, ( 7m2) y planche de hormigón para terraza de 200 m2; se produjo el decreto 4783/2011, de 2 de diciembre, por el que se ordenaba su demolición.

b).- Frente al decreto mencionado el Sr. Narciso interpuso recurso contencioso administrativo, número 61/2012, que fue seguido ante el juzgado de lo contencioso-administrativo número tres de Alicante. En el suplico de la demanda el actor, en aquel contencioso, solicitaba la nulidad de la resolución administrativa por prescripción de la infracción y caducidad del acción administrativa para restauración de la legalidad urbanística.

c).- En coherencia con esta pretensión, la sentencia 47/2013, de fecha 14 de febrero del 2013 , del JCA nº 3 de Alicante, desestimó el recurso y ordenó la demolición al Sr. Narciso . Dicha sentencia, no fue apelada, siendo firme desde entonces a todos efectos .

d.)- Ante la falta de ejecución de la demolición de las obras ilegales la administración local impuso tres multas coercitivas resolviendo, igualmente, el procedimiento sancionador frente al responsable de la infracción urbanística en calidad de promotor de las obras Don Narciso .

e).- Fue en este momento, después de la tercera multa coercitiva cuando, Doña Patricia , esposa de Don Narciso , interpuso, (13/10/13), un recurso de reposición alegando indefensión, por el desconocimiento de la situación que afectaba inmueble.

f).- Frente a desestimación del recurso de reposición la Sra. Patricia interpuso recurso contencioso administrativo que fue seguido ante el juzgado de lo contencioso número 2 Alicante, (recurso 539/2011), que se articuló frente a la resolución 4783, de 2 de diciembre del 2011 (ya recurrida previamente por el Sr.

Narciso y resuelto en virtud de sentencia firme 47/2013 ); tambien, frente a la número 1480 que resolvió el procedimiento sancionador; y finalmente, contra la número 3975, que inadmitía a trámite del recurso de reposición interpuesto por la Srª Patricia .

g).- Sucesivamente, se fueron imponiendo multas coercitivas, la 4ª, 5ª y 6ª, según consta al los folios 113, 124 y 136 del Expediente. La ejecutividad de las multas coercitivas impuestas fue dejada en suspenso hasta la resolución del recurso interpuesto.

g).- En el procedimiento últimamente citado, (539/2011, del JCA nº 2), se dictó la sentencia 370/2014, de fecha 2 de octubre del 14 , estimatoria del recurso interpuesto, en el sentido de retrotraer las actuaciones a un momento cronológicamente anterior al decreto 4783, de 2 de diciembre del 2011, que se anuló, al objeto de que la Sra. Patricia pudiera formular alegaciones. La sentencia también anula el procedimiento sancionador incoado.

h).- En ejecución de dicha resolución, el ayuntamiento anulo tanto las multas coercitivas impuestas, como la resolución de terminación del procedimiento sancionador.

El ayuntamiento de Villajoyosa mediante decreto 5778, el 12 de noviembre de 2014, notifica la propuesta de resolución de adopción de medidas de restauración de la legalidad urbanística, a Doña Patricia , como ordenaba la sentencia, para que pudiera formular alegaciones, concediéndole a tal efecto un termino de 15 días.

i).- Transcurrido el término sin la formulación de alegaciones por decreto 170, de 22 de enero del 2015, se ordenó la demolición de las edificaciones ilegales.

j).- Contra este decreto ambos cónyuges, interponen recurso, número 138/2015, que se sigue ante el juzgado de lo contencioso número 4 de Alicante en el que se dicta la sentencia aquí objeto de apelación.



TERCERO. - La cuestión planteada es delicada pues se corre el riesgo de hacer imposible el cumplimiento de sentencias firmes.

Por ello,vamos a estimar el recurso en base a las siguientes consideraciones: a).- En principio, el objeto de los autos, consiste determinar cómo puede hacerse una retroacción, a un procedimiento, iniciado de oficio y de intervención, en la medida que produce efectos desfavorables o de gravamen, cuando en el retraído, ha tenido lugar el vencimiento del plazo máximo para dictar resolución expresa.

Para este tipo de procedimientos (incoados de oficio, sancionadores y llamémosles para simplificar, de gravamen), el art. 25.1 de la Ley 39/15 de procedimiento administrativo dice: 'En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: ...

b) En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad .

En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones , con los efectos previstos en el artículo 95.'.

A mayores, el art. 21.1 de la misma ley nos dice que: 'La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables ' Las SSTS de 10.01.2017 (RC 1943/2016 ) , 3.02.2010 (RC 4709/2005 ) y 24.09.2008 (RC 4455/2004 ) en las que se decía, citando a ésta última que, ' si como hemos expuesto, la caducidad es un modo de extinción de procedimiento administrativo, por ello el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , ordena que en tales casos se proceda al archivo de las actuaciones. Ello supone que si pese a haber caducado el procedimiento disciplinario, se dicta una resolución sancionadora, no es que tal acto administrativo haya sido realizado fuera del tiempo establecido para él , en los términos que dispone el artículo 63.3 de la misma Ley 30/1992, de 26 de noviembre , sino que se ha impuesto la sanción sin que exista procedimiento previo , pues el existente había ya finalizado de otra manera '.

Las SSTS de 19.03.2018 siguen este mismo camino y hablan de que los procedimientos sancionadores y en los que se ejercitan potestades de intervención que pueden producir efectos desfavorables o de gravamen en el ciudadano que hayan caducado se encuentran extinguidos y son inexistentes , añadiendo a continuación como habían hecho las sentencias anteriores citadas que ' los actos y resoluciones administrativas han de dictarse en un procedimiento válido, ello constituye una exigencia básica de nuestro ordenamiento administrativo que se plasma en numerosos preceptos (art. 53 de la LRJPAC) llegándose a sancionar con la nulidad de pleno derecho los actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido (art. 62.1.e) de la LRJPAC). De modo que el procedimiento ha devenido inválido e inexistente como consecuencia de su caducidad, ha dejado de ser un cauce adecuado para dictar una resolución administrativa válida que decida sobre el fondo , por lo que la Administración está obligada a reiniciar uno nuevo ' b).- La cuestión en el supuesto de autos se complica notablemente, pues existen dos sentencias firmes relacionadas con el procedimiento de restauración que, necesariamente, deben ser respetadas sino no queremos incumplir de manera frontal y manifiesta el artículo 118 de la Constitución Española o lo que previene el artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , conforme al cual las resoluciones judiciales solo podrán dejarse sin efecto en virtud de los reclusos previstos en las leyes y se ejecutarán en sus propios términos.

En el supuesto de autos, según hemos visto en la narración histórica que hemos hecho el principio, hay una sentencia la 47/2013 de fecha 14 de febrero del 2013 , del juzgado número tres Alicante, que desestimó el recurso contencioso-administrativo planteado por el Sr. Narciso contra una orden de demolición; y confirmó el acuerdo de demolición; no siendo apelada y consiguientemente, firme.

Esta sentencia, inexcusablemente, debe cumplirse, de manera que de acuerdo con esa sentencia, es necesario demoler los elementos que han sido objeto del procedimiento de restauración, (planche; barbacoa y almacén), bien por el interesado, bien por la administración, en ejecución subsidiaria.

c).- El tema de la notificación a la esposa en el caso de bienes gananciales, objeto de la segunda sentencia que comentaremos, esta desenfocado, aunque nada podemos hacer ya porque se trata de una sentencia firme.

Pero, si debemos observar que, en nuestro caso, el procedimiento se ha entendido con el promotor de la obra, única persona que la administración conocía y que estaba legitimada pasivamente para soportar la acción restauradora, (había pedido licencia y se había extralimitado en su ejecución). El procedimiento termina con una adecuada notificación a quien aparece como promotor y en consecuencia, correctamente, cumpliendo con todas las exigencias que para la eficacia de ese acto administrativo restaurador requiere el artículo 41 de la ley 39/15 . Máxime si se tiene en cuenta que, el promotor, no había puesto de manifiesto durante el procedimiento, ni su matrimonio; ni su régimen económico de bienes, ni que el bien sobre el que se materializa la obra fuera ganancial, ni que la esposa estaba directamente interesada en su ejecución. El ayuntamiento no tiene porque conocer estas circunstancias subjetivas, si el legitimado pasivamente no las explicita. No es posible anular el acto administrativo, (casi cuatro años después), en virtud de informaciones a posteriori, (tras haberse dictado la resolución definitiva), porque la obra se ha materializado sobre bien un ganancial, respecto del que estaba interesada la esposa, cuya existencia no fue denunciada en el procedimiento, sino tres años después de dictarse resolución definitiva. El acto es perfectamente firme, era obligación del promotor poner de manifiesto a la administración la existencia de la relación familiar y el régimen de bienes aplicable; sino lo hizo, él debe pechar con las consecuencias, a efectos internos, en su sociedad de gananciales; pero lo que no se puede, es anular un acuerdo de restauración, sobre un bien, cuya ganancialidad se conoce en un momento cronológicamente posterior al dictado de la resolución definitiva, A parte de que, en el supuesto de autos, la esposa, era perfectamente conocedora de la existencia del procedimiento de restauración, porque se trataba del un domicilio familiar, convivía con su esposo, y había recibido sendas notificaciones sobre acuerdos relacionados con ese procedimiento, que afectaba a un bien ganancial, como se demuestra los folios 37 y 58 del expediente administrativo .

Ademas de que la defensa de la Sociedad de Gananciales, y en consecuencia la defensa de los intereses de la esposa en esa sociedad, ya ha sido actualizada por el esposo, de la que también es administrador. Las responsabilidades y las exigencias en orden a una buena administración tienen exclusivamente efectos internos, pero carecen de entidad para anular los actos administrativos firmes, objeto de estas actuaciones.

El procedimiento nunca debió retrotraerse. Pero hemos de partir de esta sentencia firme y por supuesto, respetar su fallo, anulatorio.

d).- En relación con la Sra. Patricia ; el juzgado de lo contencioso número dos de Alicante, en la sentencia 370/2014, de fecha 2 de octubre del 14 , que ahora hemos analizado, de manera expresa y explícita, ordenó, en su fallo, a la administración, una retroacción de las actuaciones a un momento cronológicamente anterior al decreto 4783, de 2 de diciembre del 2011, exclusivamente, al objeto de que por la Sra. Patricia se pudieran formular alegaciones.

Esta sentencia, también es firme y evidentemente, de la misma forma que cualquier otra sentencia firme, debe cumplirse en sus propios términos; de manera que la administración, con arreglo a esta sentencia, no puede sí no hacer lo que le ordenaba su fallo y consiguientemente, debía dar por retrotraído el expediente y, necesariamente, oír a la Sra. Patricia en el procedimiento de restauración de la legalidad; y esto, es precisamente lo que se hace, de manera que, la administración, ha cumplido taxativamente, lo que le imponía el fallo de la sentencia, que ha determinado una rehabilitación del procedimiento, pues si hubiera caducado, la audiencia a la Srª Patricia sería imposible.

Es más, cuando la terminación del procedimiento por medio de resolución expresa, ha sido confirmada por sentencia judicial firme, ya no puede la administración declarar la caducidad de ese procedimiento, pues el presupuesto de la caducidad es que, cabalmente, el procedimiento aun no haya terminado. En caso contrario, como se ha producido en la instancia, se esta ante una doble y contradictoria terminación de un procedimiento de restauración, pues de confirmarse la tesis del juzgado, el procedimiento de restauración, habría terminado de forma expresa, (confirmada por sentencia), ordenando la restauración; y al mismo tiempo, también de manera expresa, por caducidad. Es una contradicción imposible que debe remediar la Sala.

Además, la Sr Patricia , en vía administrativa y cuando se le da audiencia para dar cauce a la aparente situación de indefensión que ha sufrido, no formula ninguna alegación, de manera que, la administración, no puede dictar, (obligación de resolver, artº 21 de Ley 31/2015 ), sino la resolución de restauración que ha dictado. De esta forma esta resolución de la administración es perfectamente coherente con el comportamiento en vía administrativa de todos los interesados.



QUINTO.- Todo ello determina la estimación del recurso planteado, que solo afectara al acuerdo de restauración, pues las multas coercitivas recurridas, según nos consta, han sido anuladas por la administración, con lo que en este sentido el recurso ha quedado sin objeto; sin hacer expresa imposición de costas, dado el contenido del a lo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción;

Fallo

Que en relación con el Recurso de Apelación nº 171/17 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Cristina Campos Gómez, en nombre y representación de El Ayuntamiento de Villajoyosa, asistido por el letrado D. Juan Pedro Carrión Ribera, contra la Sentencia nº 361/16, de 5 de diciembre, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 138/15, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Alicante , sobre Restablecimiento de legalidad, debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a).- Estimar el recurso de Apelación formulado.

b).-Revocar la sentencia dictada.

c).- Entrando a conocer sobre el fondo de la cuestión debatida, desestimar el recurso contencioso administrativo planteado contra el Decreto nº 170, de fecha 22 de enero de 2015, del ayuntamiento de Villajoyosa, dictado en el Expediente NUM000 ; que confirmamos por ser conformes a derecho.

d).- No hacer pronunciamiento alguno sobre las multas coercitivas ,que ya han sido anuladas por la administración, por lo que respecto de estas el recurso ha quedado sin objeto.

e).- Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Desamparados Iruela Jiménez, Estrella Blanes Rodriguez.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

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