Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 791/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 885/2017 de 12 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 791/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018100618
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3767
Núm. Roj: STSJ CV 3767/2018
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 885/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 791/18
En la ciudad de Valencia, a 12 de septiembre de 2.018.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente,
don JOSE BELLMONT MORA, doña ROSARIO VIDAL MAS, DON MIGUEL ANGEL NARVÁEZ BERMEJO
y DOÑA LOURDES PÉREZ PADILLA, Magistrados, el Rollo de apelación número 885/17, interpuesto por
la Procuradora DOÑA EVA MARIA BADIAS BASTIDA, en nombre y representación de DOÑA Noemi y
asistida por el Letrado DON FRANCISCO MASET GÓMEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo número 6 de Valencia, en fecha 30-5-17, en el recurso Contencioso-Administrativo
407/2016, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado, estableciendo el Fallo de la sentencia: 'Que DESESTIMO íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr.
Maset Gómez, en nombre y representación de Dña. Noemi , contra la Delegación del Gobierno en Valencia, representado por la Abogado del Estado D. Elena Martínez Alarcón en impugnación de la resolución de fecha ocho de septiembre de dos mil dieciséis, que acordó imponer la sanción de expulsión del territorio nacional con prohibición de retorno por período de dos años.
Se imponen las costas al recurrente, con el límite de trescientos euros.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 11-9-2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que, en primer lugar, la sentencia vulnera el artículo 131 de la ley 30/1992, 55.3 y 4 de la ley orgánica 8/2000, por falta de proporcionalidad en la sanción impuesta de expulsión, no habiéndose planteado la posibilidad imposición de una multa a la vista de las demás circunstancias concurrentes, invocando la STJUE de 23 de abril de 2015, en la interpretación que estima adecuada, por no concurrir ninguna circunstancia negativa en la recurrente, más allá de la estancia irregular.
Destaca que la recurrente tiene pasaporte, que entró en España en el año 2009 de forma regular, que tiene 22 años y ha realizado estudios en España durante los últimos años, por lo que tiene integración social, teniendo medios económicos ya que recibe, junto a su madre, transferencias regulares; tiene arraigo familiar al convivir con su madre que tiene permiso de trabajo y de residencia en tramitación, con su hermana y con otros familiares con residencia legal, teniendo así mismo domicilio conocido, carece de antecedentes penales o policiales y ha intentado su regularización.
La Administración apelada, se opone al recurso, impugnando la interpretación que de la STJUE invocada lleva a cabo la apelante, señalando asimismo los criterios ya reiterados de esta misma Sala.
La sentencia apelada, tras la identificación del acto objeto del recurso y de las posturas de las partes, destaca los criterios que, en esta materia, venían siendo aplicados por esta Sala, situación que se modifica con la STJUE de 23 de abril de 2.015, interpretando la Directiva 2008/115 -que analiza- y concluye: 'Resulta evidente que la referida Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea excluye la posibilidad de sancionar con multa las infracciones del artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000 ... De forma que deberá procederse a la expulsión del territorio nacional salvo que concurran los supuestos para una autorización de la situación del extranjero.
Ante ello, procedería sin mas la desestimación del recurso interpuesto, por aplicación del principio de congruencia, dado que la proporcionalidad de dicha medida está plenamente avalada no solo por la ley nacional sino también por la interpretación que se debe dar a la misma conforme las directivas europeas en materia de inmigración aplicables.
Y la tesis contraria, imponer que concurre un supuesto, de los contenidos en los artículos 5 y 6 de la Directiva mencionada, esto es, interés superior del niño, vida familiar, estado de salud del extranjero, titularidad de permiso de residencia válido u otra autorización que otorgue un derecho de estancia expedido por otro Estado miembro, existencia de acuerdos o convenios bilaterales por el que otro Estado miembro se haga cargo del extranjero, o existencia de un procedimiento en trámite tendente a la regularización del extranjero, supondrían bien la consideración de un status del sancionado que le da derecho a la obtención de una de las autorizaciones para la estancia y residencia, algo en lo que no puede entrar el juzgador so pena de invadir competencias administrativas, o bien entender que existen motivos (tramitación de un expediente de regularización) para la suspensión de la sanción acordada, o bien motivos de impugnación del supuesto de hecho que motivó la sanción, esto es, la inexistencia de estancia irregular del extranjero en territorio nacional, que al no haber sido alegados, no pueden ser analizados por el juzgador so pena de incurrir en incongruencia.
E, incluso, entrando en el fondo del asunto, y en cuanto al 'cierto grado de arraigo', debería concretarse el mismo. Así, el arraigo familiar debe caracterizarse como nota distintiva por la existencia de unos lazos de parentesco cualificados (matrimonio o pareja de hecho, hermanos, padres o hijos), que la relación sea con españoles o extranjeros residentes legales y, finalmente, por la existencia de una convivencia que justifique la invocación de tal arraigo... Pues bien, de la documental aportada consta probado únicamente que la recurrente llegó a España en el año dos mil nueve, finalizó sus estudios de enseñanza secundaria obligatoria, se matriculó para cursar estudios de bachillerato en el año dos mil once, y realizó pruebas de inglés en el año dos mil trece, permaneciendo empadronada desde ese año en un domicilio con otras dos personas con las que compare apellido, ignorándose si son o no familiares suyos, constándole que después de incoado el expediente sancionador, en fecha veinte de septiembre de dos mil dieciséis, desde otro país se le realizó una transferencia de dinero. Pero no consta probado ni que viva con una hermana suya que tiene permiso de residencia y trabajo, ni que sus supuestos familiares con las que está empadronada estén en situación legal en España, ni que la misma desde el año dos mil trece esté estudiando o trabajando, ni que le mantengan familiares en España en situación legal u otras personas con carácter periódico, siendo insuficiente el probado ingreso monetario realizado de forma puntual en aras a desvirtuar las alegaciones del procedimiento sancionador incoado.
Finalmente, a fin de acreditar el arraigo social alegado, consta en el expediente certificado de empadronamiento del Ayuntamiento de Valencia. Documental que se estima insuficiente para la acreditación del arraigo alegado. Así, respecto a la insuficiencia del mero certificado de empadronamiento para la acreditación de arraigo suficiente apto para desvirtuar la motivación de la resolución de expulsión, cabe citar la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 23 de mayo de dos mil seis : El artículo 18.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local , tras la modificación por Ley 4/1996, de 10 de enero, establece ' ... La inscripción de los extranjeros en el Padrón municipal no constituirá prueba de su residencia legal en España ni les atribuirá ningún derecho que no les confiera la legislación vigente, especialmente en materia de derechos y libertades de los extranjeros en España...'; en el mismo sentido, el artículo 56.2 del Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre por el que se modifica el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio establece '...La inscripción de los extranjeros en el padrón municipal no constituirá prueba de su residencia legal en España ni les atribuirá ningún derecho que no les confiera la legislación vigente, especialmente en materia de derechos y libertades de los extranjeros en España...', Así, el artículo 31.4 de la Ley Orgánica 4/2000 modificada por Ley Orgánica 8/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros, dispone que '...Podrá otorgarse un permiso de residencia temporal cuando concurran razones humanitarias, circunstancias excepcionales o cuando se acredite una situación de arraigo, en los supuestos previstos reglamentariamente....',y, aunque, como hemos dicho, valorar si procede conceder o no dicho permiso de residencia temporal sería no solo invadir las competencias de la administración al respecto, sino también caer en el vicio de incongruencia, tampoco puede afirmarse que dicho empadronamiento, y el 'cierto grado de arraigo', no concretado, sean motivos bastantes para anular la sanción impuesta a Dña. Noemi , no habiéndose presentado solicitud de regularización hasta el mes de enero de dos mil diecisiete, que no consta se haya resuelto de forma favorable.
Motivos todos ellos por los que procede confirmar la sanción impuesta.'
SEGUNDO.- A la vista del presente planteamiento del recurso de apelación, debemos destacar que nos encontramos en el seno de un expediente sancionador por estancia ilegal en nuestro país, infracción del artículo 53.1.a) que considera infracción grave 'a) Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente' y si bien las infracciones graves en general, llevan aparejada una sanción de multa de 501 a 10.000 euros (art. 55) a tenor de lo dispuesto en el art. 57.1 'Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a), b), c), d) y f) del artículo 53.1 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse, en atención al principio de proporcionalidad, en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo y mediante la resolución motivada que valore los hechos que configuran la infracción'.
En torno a estos preceptos, el Tribunal Supremo venía interpretando que cuando la causa de expulsión era la permanencia ilegal, sin otros hechos negativos, la Administración tenía que motivar por qué acudía a la sanción de expulsión, ya que en el sistema de la Ley la sanción principal es la de multa y la sanción más grave y secundaria de expulsión (S 27-1-2006).
La situación cambia con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015, asunto C- 38/2011, que resuelve una cuestión prejudicial planteada y relativa a la interpretación de la Directiva 2008/115/CE sobre normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación de estancia irregular.
Establece la Directiva en su art. 6 la llamada 'decisión de retorno', que debe dictarse contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio, sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5 (apartado 1), así como contra los nacionales de terceros países en situación irregular en el territorio de un Estado miembro y sean titulares de un permiso de residencia válido u otra autorización que otorgue un derecho de estancia expedido por otro Estado miembro, si no cumplen con la exigencia de que se dirijan de inmediato al territorio de dicho Estado miembro, o cuando lo requiera el orden público o la seguridad nacional (apartado 2).
No procede dicha resolución cuando, no obstante producirse la situación señalada, si otro Estado miembro se hace cargo del nacional de un tercer país (apartado 3), así como si los Estados miembros deciden concederle un permiso de residencia(apartado 4) o cuando el nacional del tercer país tenga pendiente un procedimiento de renovación de permiso de residencia o autorización de estancia, hasta que finalice dicho procedimiento (apartado 5) Por último, el apartado 6 establece que ' La presente Directiva no impedirá a los Estados miembros adoptar una decisión sobre la finalización de la situación regular, unida a una decisión de retorno y/o de expulsión y/o a una prohibición de entrada, en una única decisión o acto de naturaleza administrativa o judicial, si así lo dispone su legislación nacional, sin perjuicio de las garantías procedimentales previstas en el Capítulo III y otras disposiciones pertinentes del Derecho comunitario y nacional.' Por otra parte, la STJUE de 23 de abril de 2015, que analizamos, afirma que: 'La Directiva 2008/115/CE... en particular sus artículos 6, apartado 1, y 8, apartado 1, en relación con su artículo 4, apartados 2 y 3, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí '.
Por tanto, al interpretar la ley nacional debemos estar a lo señalado por la Directiva y lo resuelto por la sentencia del citado TJUE, por lo que el art. 58.1 de la LO 4/00 cuando dice que podrá aplicarse, en atención al principio de proporcionalidad, en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio nacional, debe interpretarse en el sentido de que lo procedente es decretar la expulsión del extranjero cuando concurra un supuesto de estancia irregular, salvo que concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva retorno .
Por otra parte, el artículo 5 de la Directiva señala que, en su aplicación, ' los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta: a) el interés superior del niño, b) la vida familiar, c) el estado de salud del nacional de un tercer país de que se trate, y respetarán el principio de no devolución.' Por tanto, la decisión de retorno no sólo tiene las excepciones de los apartados 2 a 5 del art. 6, sino también las del artículo 5 para ponderar si aplicando el principio de proporcionalidad es procedente la expulsión o la sanción de multa, prevista en nuestra Ley.
Por último, debemos destacar, en toda esta evolución jurisprudencial, la STS 980/2018 de 12 de junio que analiza cuanto ya hemos expuesto y destaca, respecto a la obligación de salida -que la parte trata de equiparar a la declaración contenida en la 'resolución de retorno'- que: '...previsión que se refiere a los supuestos de existencia de una resolución administrativa relativa a la situación en la que permanece el extranjero y que contiene, únicamente, la advertencia de la obligatoriedad de su salida en el plazo establecido, de manera que, a falta de cumplimiento y transcurrido el plazo indicado sin que se haya efectuado la salida, será de aplicación lo dispuesto para los supuestos a que se refiere el art.
53.1.a) de la LO 4/2000 , lo que nos sitúa en el punto de partida...' Señala posteriormente que: 'cuando se ha adoptado una decisión de retorno respecto a un nacional de un tercer Estado, pero éste no ha respetado la obligación de retorno, ya sea en el plazo concedido para la salida voluntaria, ya sea cuando no se ha fijado plazo alguno al efecto, el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2008/115 impone a los Estados miembros, con objeto de garantizar la eficacia de los procedimientos de retorno, la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para proceder a la expulsión del interesado, esto es, como dispone el artículo 3, punto 5, de la citada Directiva, al transporte físico del interesado fuera del Estado miembro, añadiendo el fundamento 34, que tanto del deber de lealtad de los Estados miembros como de las exigencias de eficacia recordadas en particular en el considerando 4 de la Directiva 2008/115 , se deriva que la obligación impuesta a los Estados miembros por el artículo 8 de la citada Directiva de proceder a la expulsión, en los supuestos mencionados en el apartado 1 de ese artículo, debe cumplirse lo antes posible, concluyendo en el fundamento 35, que de ello se deriva que una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal no responde a las manifiestas exigencias impuestas por los artículos 6, apartado 1 , y 8, apartado 1, de la Directiva 2008/15 .' Y ante la cuestión relativa a la posibilidad de que la legislación nacional -sancionadora, no lo olvidemos- sea de carácter más favorable y, por tanto, se abra la posibilidad de una aplicación preferente, la respuesta es negativa puesto que ' la propia sentencia del TJUE responde expresamente a tal planteamiento' en los fundamentos 36, 37, 38 y 39 y concluye: 'Resulta clara la postura mantenida por el TJUE sobre la normativa nacional aplicable, concluyendo, que una normativa nacional como la controvertida en el procedimiento principal puede frustrar la aplicación de las normas y de los procedimientos comunes establecidos por la Directiva 2008/115 y, en su caso, demorar el retorno, menoscabando de este modo el efecto útil de dicha Directiva (véase, en este sentido, la sentencia Achughbabian, C-329/11 , EU:C:2011:807 , apartado 39).' Destacando, a continuación, las propias excepciones que contempla la Directiva y que permiten una aplicación ajustada al caso concreto.
Analiza a continuación, la STS 980/2018 dos cuestiones de especial trascendencia en relación con los principios de defensa y tipicidad: '...la primacía del Derecho comunitario sobre el derecho interno, proclamada desde muy temprano por el Tribunal de Justicia en sentencia de 9 de marzo de 1978 (asunto Simmenthal, reiterada en otras muchas EU:C:1978:49 , apartados 21 y 24; de 22 de junio de 2010, Melki y Abdeli, C-188/10 y C-189/10 , EU:C:2010:363 , apartado 43, y de 4 de junio de 2015, Kernkraftwerke Lippe-Ems, C-5/14 , EU:C:2015:354 , apartado 32), en el sentido de que 'los jueces nacionales encargados de aplicar, en el marco de su competencia, las disposiciones del Derecho comunitario, están obligados a garantizar la plena eficacia de dichas normas dejando, si procede, inaplicadas, por su propia iniciativa, cualesquiera disposiciones contrarias de la legislación nacional, aunque sean posteriores, sin que estén obligados a solicitar o esperar la derogación previa de éstas por vía legislativa o mediante otro procedimiento constitucional'.' '...la vinculación de los Tribunales nacionales a la doctrina del Tribunal de Justicia en la interpretación del Derecho comunitario, como se desprende de la sentencia de 29 de septiembre de 2015, asunto C-276/14 , según la cual: 'Se ha de recordar en ese sentido que, según jurisprudencia reiterada, la interpretación por el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor. De ello resulta que la norma así interpretada puede y debe ser aplicada por el juez a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los tribunales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma (sentencia Balazs, C-401/13 y C-432/13 , EU:C:2015:26 , apartado 49 y jurisprudencia citada).'' De lo que concluye que '... el ordenamiento jurídico aplicable para la resolución del expediente abierto por la Administración sobre la situación irregular de la recurrente ... está constituido, como derecho interno, por los preceptos de la Ley Orgánica 4/2000 y, como derecho comunitario, por lo correspondientes preceptos de la Directiva 2008/115/CE, según la interpretación efectuada por el Tribunal de Justicia, todo ello anterior a los hechos valorados en la resolución impugnada, que se refieren a enero de 2016, de manera que ninguna objeción puede oponerse respecto del principio de legalidad y tipicidad en materia sancionadora, en cuanto la conducta imputada a la recurrente estaba definida perfectamente de manera previa en la normativa aplicable.' Y por lo que se refiere al derecho de defensa, señala '... desde el expediente administrativo se conocen por la recurrente los hechos imputados, su valoración y la sanción impuesta, siendo la propia parte la que cuestiona la aplicación e interpretación de la norma ante el órgano jurisdiccional, invocando una jurisprudencia sobre la materia (proporcionalidad y motivación de la aplicación de la sanción de expulsión frente a la pecuniaria) no tenida en cuenta en la resolución impugnada, centrando así el debate en la aplicación al caso de dicha jurisprudencia...'.
TERCERO.- En el presente caso, el planteamiento del recurso de apelación, ya expuesto, no tiene en cuenta la evolución que terminamos de exponer y se fundamenta en una situación jurisprudencial que no se corresponde con los criterios analizados, pese a invocar la STJUE de 23 de abril de 2015, por lo que las alegaciones del presente recurso, valoradas a la vista de todo ello no llevan a la conclusión que pretende la apelante, sino a la confirmación de la sentencia de instancia: Según se desprende del expediente administrativo, la hoy apelante, de nacionalidad armenia, tiene pasaporte y domicilio conocido en la CALLE000 NUM000 - NUM001 , de Valencia, no aportó documento alguno en el expediente administrativo.
Por lo que se refiere a los autos de recurso contencioso-administrativo, consta el permiso de residencia de larga duración de una tía suya ( Elisenda ), que reside en Cullera, así como permiso de residencia de un primo suyo, residente en Gandía; el certificado de empadronamiento en el domicilio indicado desde el 30 de mayo de 2.012, junto con Felisa y Gloria (madre y hermana, según manifiesta); certificado del Ayuntamiento de Cullera acreditativo de la residencia de la recurrente en dicha población desde 2009 hasta 2012 en que se trasladó a Valencia; certificación de haber cursado en Cullera estudios de ESO y BACHILLERATO, así como un curso de ingles de 99 horas en Valencia entre los años 2012 y 2013; certificación de CAIXABANK relativa a un ingreso de 6.000 € en 2.016 Estos hechos deben ponerse en relación, para determinar la procedencia o no de la expulsión acordada, con cuanto se ha expuesto anteriormente y en cuanto al posible arraigode la recurrente, el social que, como hemos venido declarando, está en función del grado de integración del extranjero en nuestro país y viene determinado por una serie de circunstancias, entre las cuales están, sin ánimo exhaustivo, las siguientes:1º).- Los informes de inserción social, porque sin ser determinantes, explicitan este hecho. 2º).- La percepción por el extranjero de prestaciones públicas. 3º).- El disponer de medios económicos de subsistencia.
El Tribunal Supremo en sentencia de 19 de julio de 2001, se pronuncia en el siguiente sentido: Según este precepto incurre en causa de expulsión del territorio español el ciudadano extranjero que carece de medios lícitos de vida, y, por consiguiente, en tal supuesto se encuentra el que careciese de cualquier medio de vida.
La mera subsistencia, como indica la sentencia citada no es determinante de la concurrencia del requisito citado. Por eso, el hecho de tener una cartilla abierta en una entidad bancaria, no es, por sí solo, determinante de esta circunstancia Deben tenerse también en cuenta los intentos de regularización que, en este caso, habiendo ostentando permiso de residencia temporal y trabajo, le fue denegada la prórroga y sin que el empadronamiento, por sí solo, suponga el arraigo que analizamos, como tampoco las tarjetas sanitarias o de transporte, no son por si solas expresión de arraigo social, pues se emiten como mera liberalidad de la administración, ante una situación de carencia y para evitar la exclusión social, ni los certificados de cursos emitidos por ONG.
Por tanto, no puede afirmarse la existencia de este tipo de arraigo, tampoco el familiar en la medida en que con quienes convive carecen a su vez de título legal habilitante para residir en nuestro país y quienes sí lo ostentan no conviven ni están vinculados por un grado de parentesco que permita apreciarlo,.
Por tanto, procede la desestimación del recurso de apelación en su integridad, confirmando la sentencia apelada.
CUARTO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
Procede, por tanto, la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente, si bien limitadas a la cantidad de 800€ por todo concepto.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La desestimación del recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA EVA MARIA BADIAS BASTIDA, en nombre y representación de DOÑA Noemi y asistida por el Letrado DON FRANCISCO MASET GÓMEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Valencia, en fecha 30-5-17, en el recurso Contencioso-Administrativo 407/2016 confirmando la misma en todas sus partes.2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a la parte apelante, si bien se limita su importe a la cantidad de 800 euros por todo concepto.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
