Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 791/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 813/2019 de 30 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANZ HEREDERO, JOSÉ DANIEL
Nº de sentencia: 791/2019
Núm. Cendoj: 28079330022019100688
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:13564
Núm. Roj: STSJ M 13564/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2019/0019137
RECURSO DE APELACIÓN 813/2019
SENTENCIA NÚMERO 791
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. María Soledad Gamo Serrano
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En la Villa de Madrid, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos
de recurso de apelación número 813/2019, interpuesto por la mercantil PLANIFICACIÓN DE TERRENOS
INDUSTRIALES, S.A., representada por el Procurador D. Miguel Alperi Muñoz, contra el Auto dictado el 9 de
octubre de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 31 de los de Madrid, recaído en la Pieza
de Medidas Cautelares 335/2019. Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE GRIÑÓN, representado por la
Procuradora Dª. María del Carmen Madrid Sanz.
Antecedentes
PRIMERO.- Notificado el Auto que ha quedado descrito en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en un solo efecto, acordándose dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.
SEGUNDO.- Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó la correspondiente pieza de medidas cautelares, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 19 de diciembre de 2019, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto el Auto dictado el 9 de octubre de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 31 de los de Madrid, recaído en la Pieza de Medidas Cautelares 335/2019, por el que se desestima la solicitud de la aquí apelante de adopción de medida cautelar '(...) consistente en que se ordene al Ayuntamiento de Griñón la emisión de los certificados de silencio positivo referidos al otorgamiento de las licencias para realizar obras en las viviendas sitas en la C/ Topacio nº 12 y 14 del municipio de Griñón y al amparo de lo dispuesto en el artículo 136 de la LJCA '.
Frente a dicha resolución se alza el recurrente, solicitando la revocación del Auto apelado, adoptando la medida cautelar solicitada, argumentando a tal efecto que: (i) Es evidente que en caso presente se ha producido silencio positivo; (ii) La medida cautelar que se solicita es una inactividad administrativa contemplada en el artículo 29.1 LJCA y, en consecuencia, encaja en los supuestos del artículo 136 de la misma Ley; y (iii) Concurren los presupuestos previstos en el citado artículo 136 para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada.
La representación procesal de la Administración municipal apelada se mostró de acuerdo con los criterios expuestos en el Auto apelado, por lo que solicita su confirmación con la consiguiente desestimación del recurso de apelación.
SEGUNDO.- Según la parte recurrente-apelante, siendo evidente que las licencias de obras de la calle Topacio se han obtenido por silencio administrativo, resulta obligado el Ayuntamiento demandado a emitir un certificado de silencio positivo, de conformidad con el artículo 24.4 de la Ley 39/2015, de 1de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por tanto, su no emisión, tras haberse requerido por el administrado, no puede ser más que calificada como una actividad del artículo 29.1 LJCA; siendo igualmente claro la aplicación del artículo 136 LJCA, que regula el otorgamiento de las medidas cautelares en los procedimientos por inactividad o vía de hecho.
Pues bien, en atención a dicha argumentación procede que comencemos trayendo a colación el citado artículo 136.1 LJCA, según el cual: ' En los supuestos de los artículos 29 y 30, la medida cautelar se adoptará salvo que se aprecie con evidencia que no se dan las situaciones previstas en dichos artículos o la medida ocasione una perturbación grave de los intereses generales o de tercero, que el Juez ponderará en forma circunstanciada'.
En un primer paso a la cuestión aquí controvertida resulta conveniente poner de relieve que la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa contempla la admisibilidad de recurso judicial contra la inactividad de la Administración, disponiendo en su artículo 29 que cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración. Además, cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado.
Hay que tener en cuenta que la inactividad material de la Administración sólo es impugnable cuando se deriva de determinados actos o negocios (disposiciones generales, actos administrativos, contratos o convenios).
Nos encontramos ante inactividad administrativa cuando la Administración no actúa cuando debe de actuar o, dicho de otra manera, cuando estando obligada por una disposición legal, acto, contrato o por cualquier otro medio admitido en derecho, a una determinada prestación de dar o hacer, hace caso omiso de la misma.
En consecuencia, para que la inactividad sea impugnable es preciso que se cumplan los siguientes requisitos: (i) La obligación exigible para la Administración debe nacer de una disposición general, de un acto administrativo o de un contrato o convenio administrativo; y (ii) El contenido de la obligación incumplida ha de consistir en realizar una prestación concreta a favor de una o varias personas determinadas, limitando la legitimación a quienes tuvieran derecho a ella.
Cuando se esgrima como título una disposición general se requiere que la misma no precise de actos de aplicación, pues de lo contrario, el interesado tendría que esperar a que éstos se produjeran o bien instarlos él mismo, en cuyo caso, la impugnación se articularía mediante el procedimiento a seguir en caso de silencio administrativo.
Esto es, la inactividad prestacional regulada en el art. 29 LJCA se refiere a inefectividad de prestaciones materiales no a la omisión de actos jurídicos. Por tal motivo, hay que diferenciar entre la inactividad y la falta de resolución expresa a una solicitud del administrado, generadora, en su caso, de efecto presunto desestimatorio. En este caso, el tratamiento es el propio de los actos presuntos, no el del recurso contra la inactividad administrativa. A la vez, el silencio negativo, no obstante el deber de la Administración silente de resolver de manera expresa, no puede convertirse en título de que derive una obligación de actuar cuya lesión determine inactividad a estos efectos, pues ello convertiría el silencio negativo en positivo.
Y es esto, precisamente, lo que ocurre en el supuesto que aquí nos ocupa: la no emisión por la Administración del certificado de silencio positivo a solicitud del interesado debe entenderse como acto desestimatorio presunto, cuya eventual impugnación debe efectuarse al amparo del artículo 25 LJCA, no del recurso de inactividad contemplado en el artículo 29.1 LJCA.
Por tanto, apreciándose con evidencia que no se dan las situaciones previstas en el artículo 29 LJCA, de conformidad con el artículo 136 LJCA invocado por el apelante en apoyo de la adopción de la medida cautelar solicitada, resulta procedente denegar la medida cautelar interesada, como acertadamente acordó el Juzgador de la instancia.
Por otra parte, de accederse a la medida cautelar interesada -ordenar al Ayuntamiento demandado a emitir el certificado de silencio administrativo-, enteramente coincidente con el objeto del pleito principal, sería entonces el proceso el que quedaría sin objeto, tal como razona en el Auto apelado.
Razones que nos conducen a la desestimación del recurso de apelación, con la consiguiente confirmación del Auto apelado
TERCERO.- La desestimación íntegra del presente recurso de apelación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de las costas del mismo a la apelante, si bien la Sala haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo cuarto del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en mil euros (1000 €), más IVA, la cantidad máxima a repercutir por la Administración municipal apelada por todos los conceptos.
VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la mercantil PLANIFICACIÓN DE TERRENOS INDUSTRIALES, S.A., representada por el Procurador D. Miguel Alperi Muñoz, contra el Auto dictado el 9 de octubre de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 31 de los de Madrid, recaído en la Pieza de Medidas Cautelares 335/2019; y todo ello, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada con la limitación establecida en el último fundamento jurídico.Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Daniel Sanz Heredero D. José Ramón Chulvi Montaner Dª. María Soledad Gamo Serrano
