Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 792/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 314/2015 de 06 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL
Nº de sentencia: 792/2017
Núm. Cendoj: 46250330012017100761
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7440
Núm. Roj: STSJ CV 7440/2017
Encabezamiento
Rollo de apelación número 314/2.015
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia
Recurso Contencioso-Administrativo número 661/2.012
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 792/2.017
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Carlos Altarriba Cano
Doña Desamparados Iruela Jiménez
Doña Estrella Blanes Rodríguez
Doña Laura Alabau Martí
_________________________________
En la Ciudad de Valencia, a seis de octubre dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 314/2.015,
interpuesto contra la Sentencia número 27/2.015 dictada, con fecha 29 de enero de 2.015, por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 661/2.012.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, la Herencia Yacente de Don Saturnino ,
representada por la Procuradora Doña Rosa María Correcher Pardo y defendida por la Letrado Don Carlos
Luis Alonso Mas; y b) Como apeladas, el Ayuntamiento de Valencia , representado por el Procurador Don
juan Salavert Escalera y defendido por el Letrado del Ayuntamiento de Valencia, y Don Victor Manuel , Don
Belarmino , Doña Silvia (en nombre propio y de su sociedad de gananciales) y la Herencia Yacente
de Don Ezequiel , no comparecidos en esta segunda instancia; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don
Mariano Ferrando Marzal .
Antecedentes
Primero . El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia dictó la Sentencia que consta reseñada cuyo fallo, literalmente transcrito, dice: 'Fallo. Estimo en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Saturnino Don Victor Manuel , Don Belarmino , Doña Silvia contra Resolución de fecha 27 de julio de 2012 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Valencia, que aprobó el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución 'Fuente de San Luis', resoluciones que se revoca solo en el particular de no incluir en las indemnizaciones la repercusión del IVA, debiendo ajustarse las valoraciones a las calculadas al ser sometido el proyecto a información pública en el año 2008, lo que conllevará el correspondiente reajuste de la cuenta de liquidación. Sin especial pronunciamiento sobre costas.'.Segundo. Don Saturnino presentó escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se dictase sentencia por la que se revocase la apelada en cuanto a la aplicación del coeficiente corrector de 0,58534555 para el suelo dotacional deportivo (finca resultante NUM000 ), dictando otra nueva de acuerdo con el suplico de la formalización de la demanda presentada en su día relativo a dicho coeficiente y decretando por tanto la nulidad del proyecto de reparcelación y de la resolución administrativa recurrida en su día por vulnerarse el principio de distribución de beneficios y cargas en la aplicación de los coeficientes de homogeneización señalados en el presente escrito, todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada.
Tercero. El Juzgado admitió el recurso y dio traslado del mismo a las partes apeladas para que, en el plazo de quince días, pudieran formalizar su oposición, habiendo presentado escrito el Ayuntamiento de Valencia en el que solicita la desestimación del recurso de apelación.
Cuarto. El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, del expediente administrativo y de los escritos presentados; y, una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Quinto. Se señaló fecha para la votación y fallo del recurso el día 27 de septiembre de 2017, habiendo tenido lugar.
Sexto. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. La Sentencia apelada estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Saturnino Don Victor Manuel , Don Belarmino y Doña Silvia contra Acuerdo de fecha 27 de julio de 2012 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Valencia, que aprobó el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución 'Fuente de San Luis'.Los actores deducían como pretensiones en el escrito de demanda las siguientes: 1ª. Que se declarase la nulidad de Proyecto de Reparcelación y del Acuerdo impugnado por falta de trámite de la posibilidad de elección del pago en terrenos y por vulnerarse el principio de igualdad del artículo 14 CE .
2ª. Que se declarase la nulidad de Proyecto de Reparcelación y del Acuerdo impugnado por vulnerarse el principio de distribución de beneficios y cargas en la aplicación de los coeficientes de homogeneización señalados en la citada demanda.
3ª. Subsidiariamente y de entenderse conforme a derecho el Proyecto de Reparcelación se declarase que las indemnizaciones por demoliciones e infraestructuras a percibir son las señaladas por el Urbanizador en 2008.
4ª. Que se declarase que la fijación del IVA de las indemnizaciones es contraria a Derecho, debiendo eliminarse la misma de la cuenta de liquidación del Proyecto de Reparcelación.
5ª. Que se declarase que las parcelas aportadas NUM001 y NUM002 son realmente de Don Victor Manuel .
De las citadas pretensiones la Sentencia recurrida acoge - estimando parcialmente el recurso - la cuarta de las reseñadas. Y lo hace en base a la siguiente argumentación: 'Por último, en cuanto a la valoración de las indemnizaciones y la repercusión del IVA, sí cabe estimar la pretensión de los recurrentes. En cuanto a las valoraciones, la propia Memoria del Proyecto indica que la valoración se realiza al tiempo de someterse a información pública el proyecto de reparcelación, lo que ocurrió el 10 de octubre de 2008, fecha esta en que se sometió a información pública por primera vez, hito temporal que respeta lo pautado en el art. 405 del ROGTU y resulta coherente con la posición mantenida en el recurso por la administración demandada de considerar que no hay dos proyectos sino uno solo cuya ejecución quedó diferida por las singulares vicisitudes del mismo. Razones de equidad habrán de llevar, por tanto, a que se considere, a todos los efectos, que el proyecto se inicio con el sometimiento a información pública en el año 2008, por lo que las valoraciones ajustadas serán las verificadas en dicho año. En cuanto a la repercusión del IVA en las indemnizaciones, cabe traer a colación la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2012 que indicaba Señalaba, también, la recurrente ---ahora la GENERALIDAD VALENCIANA--- que no procede la inclusión del IVA en el cálculo del valor de las indemnizaciones por aplicación del artículo 78.3 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido EDL 1992/17907, pues el propietario indemnizado no efectúa, con ocasión del cobro de la indemnización, ninguna entrega de bien o prestación de servicio a favor del Agente Urbanizador o del resto de propietarios por lo que no se produce operación alguna sujeta al IVA.kPues bien, respecto de tal cuestión ---esto es, si el importe de las indemnizaciones debe incrementarse con el IVA ó no---, debemos señalar que asiste la razón en este punto a la Generalidad Valenciana, toda vez que las indemnizaciones previstas en el artículo 31 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones EDL 1998/43304(ahora previstas en el artículo 16.1.f del Texto Refundido de la Ley de Suelo EDL 1992/15748 , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio EDL 2008/89754), y que tienen su causa en la incompatibilidad de las edificaciones o instalaciones con el planeamiento a ejecutar, de forma que es precisa su demolición, no tiene el carácter de contraprestación de ninguna operación de entrega de bienes o prestación de servicios, tal y como establece el artículo 78.3.1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto del Valor Añadido EDL 1992/17907, que excluye de la base imponible del impuesto las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación por las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al impuesto.
En base a la anterior doctrina cabe concluir que la indemnización no habrá de incluir el IVA, procediendo a modificar en este punto también la cuenta de liquidación' (Fundamento de Derecho Cuarto).
Y, en consecuencia, desestima el resto de las pretensiones.
Segundo. Consentida la Sentencia por el Ayuntamiento de Valencia y por Don Victor Manuel , Don Belarmino , Doña Silvia (en nombre propio y de su sociedad de gananciales) y la Herencia Yacente de Don Ezequiel , el presente recurso de apelación es interpuesto por Don Saturnino - y mantenido tras sus fallecimiento porsu Herencia Yacente - que disiente de lo resuelto en aquélla únicamente en el extremo en el que rechaza la pretensión relativa a que declare la nulidad de Proyecto de Reparcelación y del Acuerdo impugnado por vulnerarse el principio de distribución de beneficios y cargas en la aplicación de los coeficientes de homogeneización; y, en consecuencia, postula su revocación en cuanto a la aplicación del coeficiente corrector de 0,58534555 para el suelo dotacional deportivo (finca resultante NUM000 ), dictando otra nueva de acuerdo con el suplico de la formalización de la demanda presentada en su día relativo a dicho coeficiente y decretando por tanto la nulidad del proyecto de reparcelación y del Acuerdo recurrido en su día por vulnerarse el principio de distribución de beneficios y cargas en la aplicación de los coeficientes de homogeneización señalados en el presente escrito.
Tercero. La citada pretensión es rechazada por la Sentencia apelada en base a lo siguiente: '... En cuanto a la disconformidad con la modificación de coeficientes de homogeneización, no puede hacerse abstracción del hecho de que dichos coeficientes, que suponen una ligera alteración del total de unidades de aprovechamiento del sector (un aumento de 1413,92 ua, equivalente al 0,55537088% según la Memoria- documento 1 de la demanda) resultan del informe emitido por el departamento de Urbanismo de la Universidad Politécnica de Valencia -folios 3945 y ss del Legajo 18 del expediente-, lo que les dota de una mayor objetividad, sin que se haya articulado prueba que permita concluir que tal modificación trunca la finalidad, que cabe esperar cumpla el coeficiente corrector, de lograr la mayor igualdad posible en los aprovechamientos subjetivos de los propietarios de una misma unidad de ejecución, por lo que existiendo dudas sobre este particular procede, por mor de lo establecido en el anteriormente citado art. 217 de la ley procesal civil , desestimar la pretensión anulatoria postulada por los recurrentes. Al respecto, indicar que la prueba practicada en periodo probatorio, concretamente la contestación de los oficios remitidos a la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, y al Ayuntamiento demandado, no permite concluir que se haya llevado a cabo, ni iniciado, el centro comercial en la parcela programada como suelo dotacional deportivo ...' (Fundamento de Derecho Cuarto).
Y en el recurso de apelación el recurrente, reiterando lo alegado en la primera instancia, argumenta que a la parcela resultante NUM000 - de una superficie de 77.579,07 m2 - se le aplica un coficiente de homogeneización de 0,585394555 en consideración a que se uso iba ser 'suelo terciario EQP-RD dotacional deportivo privado' cuando, en realidad, éste iba a ser destinada a un centro comercial lo que, concluye, vulnera el principio de equisistribución de beneficios y cargas.
Cuarto. Planteado en estos términos el recurso de apelación procede rechazar la tesis y pretensión del apelante toda vez que, como argumenta el Ayuntamiento de Valencia y se desprende la prueba practicada en el proceso, no consta acreditado - y a tal objeto no son suficientes las noticias aparecidas en la prensa - que en la citada parcela se vaya a construir un Centro Comercial manteniéndose en el momento de interponerse el recurso y en el momento presente, la calificación del suelo como 'terciario EQP-RD dotacional deportivo privado' por lo que procede mantener dicho coeficiente cuya corrección la avala el Informe emitido por el Departamento de Urbanismo de la Universidad Politécnica de Valencia (Folios 3495 ss. del legajo 18 del expediente), no desvirtuado en cuanto a sus conclusiones por prueba alguna practicada a instancia de la actora.
Quinto. Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación; y de conformidad con el art.
139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , procede hacer imposición de las costas de la presente apelación al apelante, al haber sido desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por las partes apelada, procede limitarla a las causadas por el Ayuntamiento de Valencia y a la cuantía, de 600 euros por los conceptos de defensa y representación.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Herencia Yacente de Don Eduardo contra la Sentencia número 27/2.015 dictada, con fecha 29 de enero de 2.015, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 4 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 661/2.012.; y 2) Imponer a la parte apelante las costas causadas por el recurso de apelación que se limitan en 600 euros por las causadas por el Ayuntamiento de Valencia por los conceptos de defensa y representación.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

