Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 793/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 951/2015 de 12 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ROÁS MARTÍN, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 793/2017
Núm. Cendoj: 41091330012017100311
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:16435
Núm. Roj: STSJ AND 16435/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Recurso número 951/2015
SENTENCIA
ILMO.SR. PRESIDENTE
DONJULIÁN MANUEL MORENO RETAMINO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON ROBERTO IRIARTE MIGUEL
DON PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN
En la ciudad de Sevilla, a doce de julio de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 951/2015 , interpuesto por el EXCMO.
AYUNTAMIENTO DE AZNALCÁZAR (SEVILLA) , representado por el Sr. Procurador Don Juan Antonio Coto
Domínguez, contra la desestimación por silencio del requerimiento formulado el 9 de octubre de 2015 frente
a la resolución de 1 de septiembre anterior de la Secretaría General de Medio Ambiente y Cambio Climático
de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, por la que se
acordaba el reintegro de las cantidades abonadas (50% de la subvención) y la pérdida del derecho al resto
de la subvención concedida a la recurrente (expediente EN/2011/41/00031), al amparo de la resolución de
20 de enero de 2012, para acciones y actividades sostenibles en los parques naturales y/o nacionales de
Andalucía; siendo demandada la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta
de Andalucía .
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso.
SEGUNDO .- La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegaba los hechos y fundamentos de derecho que estimaba pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.
TERCERO .- Denegado el recibimiento del pleito a prueba, formularon las partes sus respectivos escritos de conclusiones y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 10 de julio de 2017, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación; siendo ponente Don PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN.
Fundamentos
PRIMERO .- Afirma la recurrente en su demanda que por resolución del 20 de enero de 2012 obtuvo una subvención por importe de 69.000 € para la ejecución del proyecto denominado ' Remodelación de tráfico de la localidad ', cuyo objeto consistía en la reestructuración del tráfico en la localidad de Aznalcázar para dar una solución definitiva a los graves problemas de tráfico que acucian al término municipal. La ejecución de este proyecto suponía la instalación de señalización vertical, pintado de la señalización horizontal, colocación de reductores de velocidad, colocación de mobiliario urbano y compra de herramientas, maquinaria y material necesario para su correcta ejecución. El 28 de septiembre de 2012, se solicitó una ampliación del plazo de ejecución de justificación de la subvención, pues a la citada fecha aún no había recibido el anticipo solicitado del 50%, lo que unido a las dificultades económicas de la entidad local resultaba muy gravoso ejecutar el proyecto subvencionado. El 8 de octubre siguiente la Secretaría General de Medio Ambiente y Agua acordó ampliar el plazo de ejecución hasta el 20 de enero de 2014 y el plazo de justificación hasta el 20 de abril siguiente. El 26 de abril de 2013 se materializó el pago de la subvención, por importe de 34.500 €. El 16 de abril de 2014 se presentó ante la Secretaría General de Medio Ambiente y Agua solicitud de pago, adjuntando la documentación justificativa. El 14 de junio siguiente se requirió al Ayuntamiento para que completare la justificación realizada y el 25 de julio presentó esta documentación requerida. Sin embargo, mediante acuerdo de 3 de julio de 2015 se acordaba el inicio del procedimiento de reintegro al considerar que el órgano no había justificado suficientemente la subvención, pues consideraba la Administración que la ejecución del contrato se realizó con posterioridad a la finalización del plazo de ejecución dado que la adjudicación, formalización y ejecución del contrato se produjo el último día del plazo de ejecución. Frente a la resolución de reintegro se formuló requerimiento previo de 9 de octubre de 2015, reiterando los argumentos y alegaciones ya planteados durante el expediente, y agotado el plazo que dispone el artículo 44.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo.
Sostiene la recurrente en su demanda que no concurren los supuestos previstos en la norma para proceder al reintegro de las cantidades anticipadas, ni para la pérdida del resto de la subvención, pues el reintegro se adoptó en base una fundamentación que carece de cualquier sustento probatorio. A tenor del expediente administrativo en cambio se comprueba que el Ayuntamiento ejecutó la obra en plazo y ha justificado la subvención en los términos requeridos por la Junta de Andalucía, sin que se aporte prueba documental algún en sentido contrario. De modo subsidiario, procedería la disminución proporcional del reintegro, con abono del resto de subvención.
En su contestación a la demanda, afirma la Administración que el control administrativo demuestra claramente que el proyecto subvencionado no se realizó en el plazo máximo autorizado, sin que fuera preciso llevar a cabo control alguno sobre el terreno y dado que corresponde al beneficiario de la ayuda la obligación de ejecución y justificación en los plazos establecidos. Por lo demás, no es de aplicación al presente supuesto el principio de proporcionalidad.
SEGUNDO .- Se toma en consideración en la resolución recurrida que de las seis facturas presentadas para justificar el proyecto, cuatro tiene fecha de 20 de enero de 2014 y otra está fuera de plazo por ser de fecha 4 de febrero de 2014.
Se concluye que la ejecución del contrato se realiza con posterioridad a la finalización del plazo de ejecución, a partir de la evidencia que comporta la imposibilidad material de que los materiales a los que se refiere la factura 14001, con fecha de 20 de enero de 2014, último día señalado para la ejecución de la actividad subvencionada, pudieren ser colocados e instalados el mismo día. Ello lleva a considerar que los justificantes aportados no tienen validez probatoria a efectos de entender justificada la subvención concedida.
Debe tomarse en cuenta que la subvención como actividad de fomento tiene análoga naturaleza a la ' donación modal ' en el derecho privado, con la diferencia de la finalidad que en modo alguno debe considerarse la liberalidad, pues la Administración entrega unas cantidades de dinero a cambio de una actividad, con unos objetivos y con unos plazos, de tal forma que el incumplimiento de alguna de las condiciones faculta a la Administración a solicitar el reintegro de la subvención. Así pues, el ejercicio de la potestad administrativa de fomento, además de generar una ventaja para el sujeto fomentado, crea una relación jurídica entre la Administración y el preceptor de la ayuda, que queda vinculada, en virtud de la relación creada, por unas condiciones de inexcusable cumplimiento, por la siguiente razón: porque el incumplimiento, sólo produce ' beneficio ' al sujeto fomentado, y no se satisface el interés público o interés social. Ello coloca al perceptor de la subvención en una posición singular que tiene su reflejo en la Ley General de Subvenciones 38/2003 y la Ley 3/2004 de la Comunidad Autónoma por los que se le obliga a someterse a las pertinentes comprobaciones y a reintegrar las cantidades percibidas en el caso de que se obtengan sin reunir los requisitos requeridos para ello.
En el presente supuesto, consta la aportación de esta justificación. Como se admite en aquella resolución, consta la aportación de la resolución de la adjudicación del contrato, su formalización, la compra de las señales, hormigonera, pintura, los 275 reductores de velocidad, los 768 sacos de cemento ... Y el suministro de las mismas e instalación de la señalización vertical por parte del Ayuntamiento, el pintado de la señalización horizontal, la colocación de los reductores de velocidad, .... La única salvedad atañe a una factura que aparece presentada fuera del plazo de justificación y que efectivamente deberá ser excluida de los costes adecuadamente justificados. Deduce empero la Administración del contenido de esta documentación y de la actividad que en la misma se certifica, su imposible realización en el mismo día de su expedición, siendo presentada además el día que expiraba al plazo para la realización de la actividad. Pero, como dice la recurrente, no se ha llevado a cabo actividad alguna de comprobación real o material de esta circunstancia.
Se alcanza esta conclusión, que no se olvide ese extiende a la realización total de la actividad con un alcance consecuentemente íntegro del reintegro adoptado, sin actividad alguna de comprobación acerca de las concretas circunstancias en que se llevó a cabo y culminó la ejecución de la actividad subvencionada, extremo este último sobre el que no se ofrece controversia alguna.
Pues bien, esta falta de prueba redunda necesariamente en perjuicio de la Administración demandada que, ante la justificación ofrecida por la beneficiaria en acreditación de las condiciones y circunstancias en que llevó a cabo la actividad subvencionada, concluye de un modo tan tajante la absoluta falta de validez de la documentación justificativa presentada, sin que por otra parte conste la realización de otra actuación orientada a impugnar la autenticidad de la indicada documentación o aún de la eventual responsabilidad concurrente en su libramiento. La recurrente ha cumplido con la carga justificativa que le correspondía y que ilustra acerca de la ejecución de la actividad en plazo, sin que ofrezca la Administración elemento material alguno que permita concluir de modo acorde con la realidad y concreto alcance de la causa en que ampara su decisión de reintegro. Por ello, el recurso debe ser parcialmente estimado.
TERCERO - De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , no se hace condena al pago de las costas.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
que debemos ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE AZNALCÁZAR (SEVILLA) , representado por el Sr. Procurador Don Juan Antonio Coto Domínguez, contra las resoluciones a las que se refiere el encabezamiento de la presente, que anulamos, debiendo restringirse el alcance del reintegro y pérdida del derecho al resto de la subvención concedida únicamente a la factura fuera de plazo. Sin costas.Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en los artículos 86 y ss. de la LJCA , que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

